CSDJ - F70001110200020160012501ADJUNTA20160715161757-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160012501ADJUNTA20160715161757-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio quince de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201600125 01 Aprobada según Acta No. 056 de la misma fecha
Accionante: JORGE HERNÁN GARZÓN DAZA
Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE –
CARSUCREDecisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 por medio del cual resolvió “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado” en la acción constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA
BLANQUICETT LÓPEZ.
I.- ANTECEDENTES JORGE HERNÁN GARZÓN DAZA solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada, según hechos narrados que se exponen enseguida. Manifestó haber radicado derecho de petición el 30 de marzo de 2016 dirigido a la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, sin obtener respuesta luego de vencido el término legal para ello. Por lo anotado, pidió acceder a la protección del derecho fundamental
alegado y, como consecuencia, ordenar a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes responda de fondo lo pedido.
1. Actuación de la primera instancia 1.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 26 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió: (i) admitir a trámite la acción de tutela; (ii) notificar a la demandada para que dentro de los dos días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, (iii) tuvo como pruebas las arrimadas con la solicitud de protección pedida.
En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 9 a 12). 1.2. Intervención de la entidad demandada. La Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- (fl 14), mediante oficio del 29 de abril de 2016 indicó que la solicitud objeto de amparo fue resuelta por oficio No. 3209 del 26 de abril de 2016 y remitida al peticionario a la dirección registrada, así como al correo electrónico respectivo.
2. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otros, aparecen como pruebas las siguientes: Copia del derecho de petición elevado por el accionante el 30 de marzo de 2016 al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- (fls 3 y 4).
Copia de la respuesta suscrita el 26 de abril de 2016 por Johnny Avendaño Estrada, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, dirigida a Jorge Hernán Garzón Daza (fl 17).
3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 02 de mayo de 2016 (fls 24 a 28), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró “la carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental del actor”.
A esa decisión llegó luego de sostener que el accionante elevó derecho de petición el 30 de marzo de 2016 al director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CORPOSUCRE-, mediante el cual efectuó dos preguntas, relacionadas, en su orden, a las coordenadas que delimitan la zona que no puede ser intervenida por parte de Autopistas de la Sabana S.A.S., por encontrarse por fuera de los límites establecidos por la respectiva licencia ambiental otorgada por la ANLA y, si había sido remitido por competencia el expediente administrativo que contiene la actuación iniciada contra esa empresa, que originó la expedición de la Resolución No. 0051 del 5 de febrero de 2016. Según la Sala, lo pedido encontró respuesta de manera clara, precisa y congruente, anexando las justificaciones requeridas, motivo por el cual el asunto se encuentra superado, presentándose carencia actual de objeto.
4. Impugnación del fallo de tutela.
El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia (fls 44 y 45), solicitando fuera revocado, luego de sostener que la demandada no ofreció respuesta de fondo a la solicitud incoada oportunamente, remitiéndose a unos documentos que no satisfacen los requerido.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala debe determinar si la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE-, vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, por la presunta omisión de responder solicitud que elevó el 30 de marzo de 2016.
Precisa la Sala que la solución del problema jurídico se hará aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición. De la misma manera, como la entidad accionada manifestó haber respondido, se deberá examinar la existencia o no de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo hizo el a quo.
3. La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, al encontrar que se
presenta carencia actual de objeto por hecho superado. De los hechos narrados por el accionante, así como de las pruebas arrimadas a este proceso constitucional, la Sala encuentra que Jorge Hernán Garzón Daza dirigió derecho de petición a Jhonny Avendaño Estrada en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CORPOSUCRE-, radicada en esa entidad el 30 de marzo de 2016 (fl 3). Mediante esa solicitud, el accionante pidió a la citada entidad respondiera lo siguiente: “¿Cuáles son las coordenadas que delimitan la zona que no puede ser objeto de intervención por parte de Autopistas de la Sabana S.A.S., por encontrarse, según la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, `por fuera de los límites establecidos por la respectiva licencia ambiental otorgada por la ANLA?. Por favor fundamenten su respuesta y soportarla con los documentos a que haya lugar. “En cumplimiento de las normas aplicables ya fue remitido por competencia el expediente administrativo contentivo de la actuación iniciada contra Autopistas de la Sabana S.A.S., que dio origen a la expedición de la Resolución No. 0051 de febrero de 2016? Por favor fundamente su respuesta. Por oficio No. 3533 del 29 de abril de 2016 el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, informó al a quo que la solicitud mencionada por el accionante fue resuelta con el oficio No. 3209 del 26 de abril de 2016 y remitida al peticionario a la dirección indicada, así como a su correo electrónico. En efecto, en la respuesta anunciada, el Director de CARSUCRE absolvió los
dos interrogantes mencionados. Con relación al primero, le hizo saber que “estos datos están consignados en el informe generado por funcionarios del IGAC, quienes acompañaron la visita realizada por funcionarios de la corporación el 27 de enero de 2016”, para lo cual anexó copia de dicho documento, así como del expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que da cuenta del informe técnico de la visita efectuada al sector Sierra Flor el 27 de enero de 2016, de la cartografía del sector e imagen fotográfica. En lo referido al segundo, le indicó que “mediante resolución No. 0349 del 26 de abril de 2016 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE – se ordenó remitir el expediente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, por competencia”. Verificado la contestación a lo solicitado, esta Sala considera que cumple con los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, referido no solamente a la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino a obtener respuesta de manera clara, precisa, congruente, de acuerdo con lo pedido y, ponerse en conocimiento del petente, como en efecto se hizo por remisión mediante el correo “Redetrans” el 29 de abril de 2016 (fl 21). Es decir, la respuesta a lo pedido por el accionante se dio el 29 de abril de 2016, esto es, después de la admisión a trámite de la acción de tutela mediante providencia del 26 de abril del año que trascurre (fl 8), significando con ello que la presunta omisión atribuida a la accionada activadora de la
jurisdicción constitucional por vía de tutela, desapareció. Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional2 ha sostenido que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que neutralicen el riesgo o impliquen la cesación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, pierde sentido el amparo y por ende caería en la inocuidad cualquier orden que pudiera impartirse al no producir ningún efecto. En otros términos, lo pretendido por el accionante ha acaecido antes de proferirse la orden. 2 Sentencia T-094 de 2014. En situaciones como la mencionada, se presenta el fenómeno jurídico del hecho superado, debiendo declararse la carencia actual de objeto3, pues se repite, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, al no requerir protección una situación subsanada, ni algo que había dejado de hacerse pero se efectuó. Las consideraciones anotadas son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones indicadas, el fallo proferido el 02 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre –CARSUCREen cuanto resolvió “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado” en la acción de tutela invocada por JORGE HERNÁN GARZÓN DAZA, contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE –CARSUCRE-.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
3 Ibidem.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial