CSDJ - F70001110200020160014701ADJUNTA20160809140704-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160014701ADJUNTA20160809140704-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201600147-01 (12231-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 2 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ DEL CARMEN PERILLA CONTRERAS, a través de apoderado contra el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, Inspección de Policía de Sincelejo, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); con el fin de que se proteja su 1 Integrada por los Magistrados WILSON ALEXIS MARTÍN CRUZ en Sala Dual con EMIRO ESLAVA MOJICA. derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los accionados. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PERILLA CONTRERAS, mediante apoderado, impetró el 17 de mayo de 2016, acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, por
hechos que se resumen como sigue: - Señaló ser un reconocido profesor de lenguas indígenas y Consejero Departamental de Cultura, perteneciente a la comunidad indígena asentada en el sector la Sierra Flor de Sincelejo - Sucre, donde dicta clases de lenguas ancestrales e indígenas a la comunidad y niños. - Junto con la comunidad indígena se encuentra asentado en el predio denominado LA ESTRELLA, ubicado en el Municipio de Sincelejo -Sucre, y se encuentra identificado con matricula inmobiliaria No. 340 - 64284 y referencia catastral No. 00-02 00030660-000, predio que cuenta con un área de terreno de 46.272 m2. - Señaló que se siente amenazado por el proceso de expropiación radicado bajo al No. 2015 - 00099 promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de JUAN PAYARES QUESSEP Y MARIA SILVIA VILLEGAS CABALLERO sobre un predio rural denominado La Argentina, toda vez que dentro del mencionado proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, no realizó la debida inspección judicial al predio ni determinó las medidas exactas del bien, anotando así que el predio que denominan LA ARGENTINA llega más allá e incluso interviene en el predio LA ESTRELLA, por tanto las pretensiones de la ANI se encuentran sobre un predio distinto al cual se inició la demanda. - Realizó un recuento de todo lo acontecido en el proceso de expropiación adelantado por el JUZGADO TERCERO CIVIL
ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, indicando que el mismo al proferir la decisión de fecha 4 de junio de 2015, por medio del cual resolvió la entrega anticipada del inmueble incurrió en vía de hecho, al no revisar todo el acervo probatorio. - Manifestó que posteriormente debido al cambio de apoderado de la demandada se declaró impedido el Juez, enviándose el expediente al Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, lo remitió al Juzgado Primero Civil Escritural de Sincelejo, quien avocó el conocimiento del proceso mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015, pero librando oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para que emitiera concepto sobre la violación o no de ritualismo, norma o precepto, por proseguirse en el sistema escritural, un proceso ya iniciado en el sistema oral, en cumplimiento de lo normado por el Acuerdo PSAAI5-I0300 de febrero 25 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, el cual introduce la aplicación del Sistema Oral Civil en Sucre, asignándolos a los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles, en lo relativo a los Circuitos. - Manifestó el actor que pese a no venir ordenado en el auto que avoca el conocimiento por el Juzgado Primero Civil Escritural del Circuito de Sincelejo, y sin que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, profiriera el concepto por el Juez solicitado, por secretaría se libró el oficio N° 437 de fecha
septiembre 4 de 2015, dirigido a la Inspección Central de Policía de Sincelejo, donde le adjuntaba el Despacho Comisorio N° 16, que contenía la parte resolutiva del auto de fecha 4 de junio de 2015, ordenando la diligencia de entrega anticipada. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se ampare el derecho fundamental al debido proceso conculcado por los accionados, y como consecuencia, se ordene la suspensión de la orden de entrega comisionada a la Inspección de Policía de Sincelejo para el 20 de mayo de 2016, además se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de expropiación radicado bajo el Nº 201500099-00, seguido inicialmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre y ahora por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, presuntamente por no haberse realizado la debida medición del predio La Argentina lo cual afectaría el predio ocupado por la comunidad indígena. (Folio 1 a 23 a anexos 24 a 35 c.o) 2.- El doctor WILSON ALEXIS MARTÍN CRUZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en proveído del 19 de mayo de 2016 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, siendo vinculada la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio del
Interior y de Cultura, el Gobernador del Cabildo, comunidad indígena Flores de Chichilejo entre otros. De igual forma indicó que no se accedía a la suspensión provisional puesto que no se vislumbraban los presupuestos fácticos para ello (fl. 74 - 76 del c.o. de 1° instancia). 3.- La Juez Primera Civil del Circuito de Sincelejo encargada, dio respuesta a la presente acción indicando que desde el 20 de agosto de 2015, se está tramitando el proceso de expropiación y desde aquella fecha las partes han presentado multiplicidad de memoriales, escritos, peticiones y demás solicitudes, con la finalidad de que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo que el Juez Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo ordenó en su momento cuando tenía a su cargo el presente proceso. Indicó la deponente que la oposición siempre ha radicado en que la comunidad indígena, en cabeza del capitán del cabildo señor LUIS RAFAÉL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, afirma que el área de terreno a expropiar, sobrepasa los límites de la propiedad llamada La Argentina y se adentra en el predio vecino denominado “Bolívar”, del cual dicen ser poseedores en virtud de que, según ellos, han desarrollado sus actividades étnicas, ancestrales y culturales en ese territorio; que el área afectada con la intervención de la doble calzada en dicho tramo los afecta, y que por tanto hasta que se les garanticen sus derechos, no debe efectuarse la entrega o el desalojo ordenado por el Juez anterior, ratificado por ese Juzgado mediante auto de fecha 18 de
diciembre de 2015, y se fundamentan erróneamente a su parecer en que la acción de tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Sucre radicado No.2015-00197-00, cuando tuteló su derecho fundamental a la consulta previa, también dispuso, la paralización o suspensión de las obras civiles adelantadas por la -ANIen dicho territorio, y por ende según el actor, también debe suspenderse este proceso en lo que a la diligencia de entrega (desalojo) se refiere, como se podrá observar, nada de ello ordenó el Tribunal en aquella providencia, pues hicieron la salvedad que se protegía el derecho a la consulta previa pero que no debía entenderse, de ninguna manera, que se suspendían las obras. Frente al despacho Comisorio N° 0003 de fecha 11 de mayo de 2016 le manifestó que se hizo en cumplimiento al auto de fecha 18 de diciembre de 2015 que a su vez ratifica el auto de fecha 4 de junio de 2015 proferido por el Juez Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo y que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado. Frente a la entrega anticipada manifestó que la misma fue decretada con auto de fecha abril 13 de 2015, y dicho auto nunca fue recurrido, por lo que debe quedar en claro que el numeral 3 de la providencia de fecha mayo 23 de 2015, únicamente tenía la virtud de establecer una nueva fecha, más nunca puede entenderse que era susceptible de recurso alguno, en dicho aparte, es decir, la diligencia de entrega continuaba su camino en forma legal procesalmente hablando, por lo que los demás cuestionamientos a ese proveído sobre los otros temas
resueltos en reposición no podrían afectarle al señalamiento de la nueva fecha. Finalizó diciendo que no se ha vulnerado derecho alguno al actor pues el Juzgado que preside no ha cometido irregularidad alguna que pueda afectar el debido proceso, como tampoco su actuar hubiese menoscabado los derechos fundamentales del accionante. (Folios 62 a 63 c.o) 4.- El Ministerio de Transporte dio respuesta a la presente acción indicando que dicha cartera debe ser desvinculada, alegando falta de legitimación en la causa. (Folio 64 a 65 c.o) 5.- La Defensoría del Pueblo, a través del doctor OSCAR LUIS HERRERA REVOLLO, Defensor del Pueblo Regional Sucre, presentó escrito de defensa señalando, que en el referido caso su intervención se circunscribió a coadyuvar en junio de 2015 una Acción de tutela que presentaron Félix Paternina Romero y Otros, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA - Ministerio de Interior y de Justicia, Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Autopistas de la Sabana, con Radicación No. 2015 - 00197 -00, y solicitar al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y al Juez Primero Civil de Circuito de Sincelejo, que se abstuvieran de practicar diligencia de desalojo, hasta tanto no se adelantara la consulta previa ordenada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, bajo el radicado No. 201500197-00, en el referido Tribunal Superior en sentencia de fecha 30 de junio del 2015, decidió acoger las pretensiones de la citada acción judicial y en consecuencia dispuso
Tutelar el derecho Fundamental a la consulta previa de esta colectividad étnica, ordenándole a los accionados que adelantara dicho proceso, para establecer el impacto que generan las obras efectuadas por la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo. Frente a la presente acción informó que en atención a lo establecido en el líbelo de tutela relacionado con la presunta vulneración del debido proceso, acaecido en el proceso de expropiación radicado bajo el Nº 2015-00099, no ha sido parte del mismo, sin embargo, el día 16 de mayo de 2016, la señora Jardín Idalis Diaz Payares, presentó a ese despacho un escrito, donde manifestaba “…los miembros del cabildo indígena flores de chinchelejo son víctimas de un proceso de expropiación en contra del predio denominado Argentina identificado con matricula inmobiliaria No. 34056032, y con referencia catastral No. 00-02-0003-0546-00, dicho proceso tiene grandes falencias como es que carece de las medidas y colindancias rea/es, conllevando a que debido a estas falencias se pretenda por medio de dicha expropiación tomar una parte del predio denominado Bolivia, identificado con la matricula inmobiliaria No. 340-64284 y con referencia catastral No. 0002-0003-0660-00, que es donde tiene su asentamiento los miembros del cabildo indígena flores de Chinchelejo...”., razón por la cual la Defensoría mediante oficio del 16 de mayo de 2016, dio a conocer tal situación a la Inspección Segunda Central de Policía, solicitando
además la adopción de medidas para garantizar que la diligencia de entrega se realizara sobre el predio La Argentina y acorde con la identificación efectuada dentro del trámite procesal. 6.- La doctora LICETH GARRIDO BOHORQUEZ, Inspectora Segunda Central de Policía, se pronunció sobre los hechos de la presente acción señalando que recibió el despacho comisorio No 016, el día 8 de Septiembre de 2015, emanado del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, proceso de expropiación Promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, a través de apoderado judicial contra JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP Y MARÍA SILVIA VILLEGAS, RAD: 2015-00039-00, razón por la cual avocó conocimiento el día 10 de Septiembre de 2015, fijándose como fecha para reunión de logística el día 11 de Septiembre de 2015, así mismo se fijó como fecha de ejecución del despacho comisorio el día 16 de Septiembre de 2015, para lo cual se enviaron los oficios correspondientes a las entidades solidarias y se notificó por estado en secretaria y se fijó el aviso en el lugar. Manifestó que el día 15 de Septiembre de 2015, empezaron a llegar escritos o memoriales de distintos abogados solicitando la suspensión de la comisión por razones sustanciales de derecho, dentro de los abogados se encontraba la doctora JARDIN IDALIS DÍAZ PAYARES, apoderada de comunidad indígena, VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ
MERCADO, estos mismos escritos fueron presentados ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, el 15 de Septiembre de 2015, JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, resolvió suspender la ejecución del despacho comisorio No 16, ordenado mediante auto 4 de junio de 2015 de JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para efectos de verificar y esclarecer todas estas solicitudes. El día 12 de Mayo de 2016 que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO después de haber resuelto todos los interrogantes promovidos por los abogados sobre el bien objeto de la expropiación, emitió un nuevo despacho comisorio 003, de lo cual se avoca conocimiento el 13 de Mayo de 2016, y se fijó realización de reunión de logística el día 16 de Mayo de 2016, se libraron los oficios a las distintas entidades, se fijó como día de realización de la diligencia el día 20 de Mayo de 2016. El 20 de Mayo de 2016, atendiendo el despacho comisorio No 003 Proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se practicó la diligencia de entrega material, y en vista que los abogados manejaron los mismos argumentos resueltos por el juzgado de los cuales por tratarse de un proceso de naturaleza especial artículo 399 numeral 11, del Código General del Proceso, el cual es claro que la entrega se efectuara por encima de las oposiciones, pues los que presenten oposición cuentan con diez días
siguientes a la terminación de la diligencia para promover incidente y se le reconozca su derecho, y como quiera que ya se había efectuado la entrega anticipada el día 4 de Junio de 2015, y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, les otorgó un plazo hasta el 30 de Junio para entrega voluntaria, y que de no cumplirse, comisionaría a la INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE SINCELEJO, para efectos de ejecución de entrega material, señalando que su única labor estuvo limitada a darle cumplimiento a la orden judicial. Anexando copia de todo el expediente (Folio 79 a 81 y anexos 82 a 224 c.o)) 7.- LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Capitán del Cabildo Menor Indígena Flores de Chinchelejo del Pueblo Zenú, dio respuesta señalando que en la diligencia de desalojo que se llevó acabo el día 20 de mayo, se vulneraron todos sus derechos fundamentales, fuimos agredidos físicamente por parte de la Policía Nacional, se destruyeron la casas de bareque y la escuela de lenguas ancestral que teníamos construida en la parte izquierda de nuestro asentamiento en el predio Bolivia o la Estrella, es decir, tomaron una parte de nuestro asentamiento, solo quedaron en pie las casas de bahareque que construimos en la parte derecha de nuestro asentamiento, como quiera que en la diligencia de desalojo la inspectora ordenó dividir con una cerca de alambres de púas, entregándole a la ANI un área que está ubicada en la parte izquierda, asimismo la inspectora ordenó a los trabajadores de Autopistas de la Sabana que arrojaran los horcones,
palmas y demás enceres nuestros en la parte derecha de nuestro asentamiento, es decir, se nos destruyó nuestra propiedad, nuestras viviendas y demás objetos. Ahora nos están amenazando con destruirnos una parte de una de nuestras viviendas que una de sus esquinas quedó dentro de la zona expropiada, que en este caso si esta esquina es destruida o si se hacen cortes con maquinaria pesada cerca de dicha casa, esta colapsaría. Relacionando a su escrito varias imágenes del predio. Fue enfático en señalar que la ANl inició proceso de expropiación de un lote de terreno denominado La Argentina de propiedad de los señores Payares y Villegas, para la construcción de la segunda calzada SincelejoToluviejo, cuyo predio está ubicado en la parte alta de los cerros de la sierra flor de la ciudad de Sincelejo, y colinda por su lindero NORTE con un predio denominado Bolivia, donde tenemos nuestro asentamiento varias familias pertenecientes al cabildo indígena Flores de Chinchelejo, el despacho de conocimiento en su momento era el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, dicho despacho fijó entrega anticipada para el día 23 de Abril de 2015, en dicha diligencia actué como capitán y representante de las familias indígenas asentadas en el predio “Bolivia”, manifestó oposición a la entrega anticipada porque las medidas y colindancias del globo a expropiar no eran las correctas, porque traslapaban gran parte del predio donde tenemos nuestro asentamiento denominado predio Bolivia, argumentos que también fueron soportados por la parte demandada, por lo que el señor
Juez manifestó que suspendía la diligencia hasta tanto se tuviera la certeza técnica del error cometido por la parte demandante. Indicó que extrañamente el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, sin que la parte demandante corrigiera o desvirtuara de manera técnica el error citado en el hecho anterior, y sin medir en campo el predio que se pretende expropiar, procedió a realizar diligencia de entrega en fecha 4 de Junio de 2015, en dicha acta se estableció un término de 20 días para que nuestras familias indígenas desalojáramos nuestro propio predio, muy a pesar que se le manifestó que con dicha decisión se estaba violando el derecho a la consulta previa, ya que para poder iniciar expropiación en dicha zona para llevar a cabo la ejecución de la construcción de la segunda calzada SincelejoToluviejo, previamente se debía consultar a las parcialidades indígenas que se encontraban en jurisdicción de la zona de dicho proyecto vial, lo que hasta la fecha no se nos había garantizado el derecho fundamental a la “Consulta Previa”, solicitud que no fue atendida por el señor Juez de conocimiento. Por diferencias entre el apoderado de la parte demandada con el Juez Tercero Civil del circuito de Sincelejo, éste último se declaró impedido para seguir avocando conocimiento del proceso de expropiación, en consecuencia fue remitido para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito donde te fue asignado el radicado 2015 -00099-00. Pero por razones inexplicables, la secretaría del Juzgado Primero Escritural Civil del Circuito oficia a la Inspección Central de Policía
mediante Despacho comisorio # 16 de fecha 4 de septiembre de 2015, para que lleve a cabo la diligencia de entrega material del bien y desalojo de los indígenas, en razón al oficio de la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Central de Policía fija para el día 16 de Septiembre diligencia de entrega material del bien inmueble que se pretende expropiar y desalojo de los indígenas. Debido a la presentación de varios recursos, de parte de nuestro cabildo, la parte demandada, asimismo la Defensoría del Pueblo se opuso a la diligencia de desalojo de las familias indígenas, procedió la Señora Juez a proferir Auto fechado 15 de septiembre de 2015, donde ordenó suspender la ejecución del Despacho Comisorio N°16. Señaló que actualmente se encuentra vigente otra orden de desalojo la cual al hacerse efectiva quedarían varias familias sin hogar. 8.- El señor JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP, vinculado a la presente acción, en calidad de propietario del predio denominado El Porvenir o la Argentina, sostuvo que coadyuva la presente acción constitucional de tutela, en el sentido de que existe un error dentro del proceso especial de expropiación seguido en su contra toda vez que existen inconsistencias en los linderos y medidas del predio LA ARGENTINA, medidas que en la demanda y en la vida real, tal como lo expuso el actor, indicando que se debió acceder a la solicitud de medida provisional para evitar la diligencia de desalojo. 9.- El doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, en calidad de Juez
Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, dio respuesta a la presente acción indicando que en el Juzgado se tramitó el proceso de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI contra los señores Juan Carlos Payares Quessep y María Silvia Villegas Caballero, radicado con el N° 2015-00099-00, sobre el predio denominado ARGENTINA con Referencia Catastral N° 00-02-00030546-000 y con Matricula Inmobiliaria N° 340-56032 de la Oficina de Registro de Instrumento PúblicoSincelejo. Este proceso después de ser admitido se ordenó la entrega anticipada del predio objeto de expropiación como lo dispone el numeral 4 del Artículo 399, Modificado por la Ley 1742 del 2014 del Código General del Proceso. En esta diligencia se ordenó la entrega del inmueble posponiéndose el desalojo para fecha futura en atención que para ese día estaba en el predio algunos niños indígenas. En ese lapsus por cambio de apoderado de los demandados se declaró impedido para conocer de ese proceso y fue enviado al Juzgado 4 Civil Oral del Circuito para lo de su competencia. Extraña en el día de hoy que el señor JOSÉ DEL CARMEN PERILLA CONTRERAS alegue en esta tutela violación de derechos fundamentales de la comunidad indígena denominada FLORES DE CHINCHELEJO de la Sierra Flor, sabiendo que no se hizo parte en la oportunidad debida. A pesar de lo anterior observó, sin mayor esfuerzo, que éste señor se presentó como poseedor del predio denominado la ESTRELLA, con
Referencia Catastral N° 00-02-0003-0660-000 y Matricula Inmobiliaria N° 340-68284 de la misma Oficina de Registro, anotando no es objeto del proceso de expropiación, sin entrar en detalle si verdaderamente existía la famosa comunidad indígena FLORES DE CHINCHELEJO de la SIERRA FLOR, asentado en ese territorio. Finalizó diciendo que si realmente existe alguna afectación de este predio denominado LA ARGENTINA en la parte que es objeto de expropiación, es dentro de ese proceso donde se debe alegar esta circunstancia y no lo ha hecho el verdadero titular de ese predio denominado la ESTRELLA que como se afirma en esta demanda de tutela también es de los señores JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP Y MARÍA SILVIA VILLEGAS CABALLERO. (Folio 245 a 246 c.o)
10. El Ministerio de Cultura dio respuesta a la presente acción solicitando su desvinculación debido a que los hechos y las pretensiones le resultaban totalmente desconocidas. (Folio 248 a 251 c.o 11.- La Procuraduría Regional de Sucre dio respuesta a la presente acción indicando que mediante oficio No. 466 del 1 de marzo de 2016, solicitó a la Corporación información sobre el trámite surtido en la presente acción de tutela con ocasión de solicitud de vigilancia administrativa hecha a este Ente de Control por la Agencia Nacional de Infraestructura quien informa sobre presuntas irregularidades dentro del trámite de los procesos de Expropiación que se adelantan en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito Oral de Sincelejo, lo anterior cumpliendo con su misión de salvaguardar los
intereses colectivos. (Folios 252 a 256 c.o) 12.- La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, dio respuesta a la presente acción haciendo un recuento del proceso de expropiación señalando que los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo han garantizado en todo momento el debido proceso a los demandados, no existiendo vía de hecho. 13.- El Ministerio del interior dio respuesta señalando que una vez consultada la base de datos institucionales el Cabildo Indígena Flores de Chinchelejo no se encuentra registrada en el Ministerio del Interior ya que se encuentra en solicitud de estudio etnológico, por cuanto no existe información censal que pueda dar evidencia que el actor hace parte de la comunidad. (Folios 292 a 293 c.o) 14.- La Presidencia de la República solicitó su desvinculación debido a que es totalmente ajena al tema. (Folios 297 a 300 c.o) 15.- El señor SILVINO VERBEL ARROYO, en calidad Perito Auxiliar de Justicia, vinculado a la presente acción, manifestó en la diligencia de entrega anticipada realizada el 4 de junio de 2015 el Despacho le ordenó identificar el área objeto de expropiación y si ésta se encuentra también en el predio denominado Bolivia colindante con el predio La Argentina motivo de la entrega anticipada. Manifestando al Despacho que para rendir el concepto técnico solo tenía como herramienta el plano del área expropiada geo-referenciada en el plano predial del geo portal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y aportado por Autopistas de la Sabana. Revisado el plano, este muestra claramente que el área objeto de expropiación se encuentra totalmente sobre el
predio denominado La Argentina. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de providencia del 2 de junio de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ DEL CARMEN PERILLA CONTRERAS, a través de apoderado contra el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, Inspección de Policía de Sincelejo, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los accionados. Consideró la Sala a quo que en el caso particular no se han agotado todos los recursos jurídicos dentro del proceso de expropiación, en tanto que por auto adiado diciembre 15 de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, aperturó trámite incidental –de oposición presentado por la comunidad indígena presuntamente afectada-, el cual resulta ser el escenario legalmente establecido para debatir sobre las afirmaciones y probanzas expuestas por la comunidad indígena opositora, el cual aún se encuentra en trámite, es decir, no se han concluido los procedimientos establecidos por la Ley ante el juez natural del asunto, cuestión que torna la acción constitucional en improcedente. (Folios 393 a 420 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el actor impugnó la anterior decisión señalando los mismos argumentos expuestos en la
acción de amparo, indicando que el Auxiliar de la justicia si realiza la diligencia de expropiación puede incurrir en delitos. (Folios 443 a 445 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente est
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