CSDJ - F70001110200020160015901ADJUNTA20191004065330-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160015901ADJUNTA20191004065330-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de octubre dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600159 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Rogers Emilio Hernández Sierra, en calidad de Juez Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, contra la providencia del 29 de octubre de 20181, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, entre otras disposiciones, decidió negar parcialmente la práctica de pruebas solicitada por funcionario investigado. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el oficio DSFS No. 646, del 11 de mayo de 20162, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la divulgación noticiosa sobre un presunto cartel de fiscales en Sucre, relacionados con la investigación penal No. 700016001034201502846 adelantada en contra del señor Jahir Fernando Acuña Cardales, a quien en el desarrollo de una audiencia le devolvieron una cuantiosa suma de dinero que le había sido incautada el 23 de abril de 2015.
1 Folios 255-, c. 1 2 Folios 1-5, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 700011102000201600159 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 31 de mayo de 20163 abrió indagación preliminar en contra del Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo Sucre4. Asimismo, mediante proveído del 6 de febrero de 20175 dispuso vincular a la indagación a la doctora Luz Marina Tapia, en calidad de Fiscal Séptima de la Dirección Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, y al Juez Segundo Penal Ambulante de Sincelejo, con Funciones de Control de Garantías, en razón a que dichos funcionarios intervinieron en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2016, dentro de la cual se ordenó la devolución de los recursos incautados, en cuantía de $487.421.000.oo al señor Jahir Acuña
Cardales. Recaudadas las probanzas solicitadas por el Magistrado instructor, el 5 de octubre de 20176 se dispuso: (i) ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores Tomás Emilio Mier Sotelo ─Fiscal Cuarto Especializado de
Sincelejo─ y Luz Marina Tapia Rojas ─Fiscal Séptima de la Dirección Nacional de Antinarcóticos─, teniendo en cuenta que el primero de ellos no participó de la audiencia donde se ordenó la devolución del dinero incautado, y la segunda, si bien actuó dentro de la misma, quedó demostrado que no estuvo de acuerdo con la decisión de devolver el dinero, al punto mismo que formuló recurso de apelación, en virtud del cual se revocó la orden de devolución del dinero al penalmente investigado ─Yahir Acuña Cardales─ , y (ii) dar apertura formal de investigación en contra del doctor Roger Emilio Hernández Sierra, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, por ser quien ordenó en primera instancia la devolución del dinero. 3 Proferido por el Magistrado Emiro Eslava Mojica, a quien le correspondió por reparto el asunto. 4 Folios 11-12, c. 1. 5 Folio 34, c. 1 6 Folios 190-196, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO El 14 de junio de 2018, a través de auto de la misma fecha7, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 se declaró el cierre de la investigación.
Mediante proveído del 23 de agosto de 20188, se elevó pliego de cargos9 en contra
del doctor ROGERS EMILIO HERNÁNDEZ SIERRA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 1º. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo previsto en el artículo 83 del C.P.P. y la ratio de la sentencia de constitucionalidad C-591-2014, y el artículo 88 del C.P.P., calificada como GRAVE DOLOSA, todo ello con fundamento en la decisión adoptada durante el desarrollo de la audiencia surtida el 4 de marzo de 2016. La sustentación del pliego se hizo consistir en que el doctor Rogers Emilio Hernández Sierra, al ordenar la devolución del dinero, desconoció que aquél estaba afectado a una medida de incautación con fines de comiso, máxime cuando para la fecha en que impartió la orden de entrega no se habían vencido los seis (6) meses de que dispone el investigador para devolver los bienes y, además, porque contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional determinó que la propiedad tenía carácter de derecho fundamental. Notificado el auto de cargos, el funcionario investigado presentó memorial de exculpaciones10 en el cual sustentó los que consideró ejes de la defensa, a la vez que solicitó la práctica de las pruebas que juzgó necesarias para enervar el pliego formulado, a saber: (i) inspección judicial a las diligencias iniciales de comiso e incautación contenidas en el expediente penal No. 700016001034201502846, con el fin de establecer el sustento y los aspectos que determinaron las decisiones allí
adoptadas; (ii) citar y hacer comparecer a los participantes de los Comités Técnicos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declaren sobre la existencia de los elementos integradores de la ilicitud de los recursos económicos incautados, la 7 Folio 220, c.1 8 Folios 228-244, c. 1 9 Proferido en Sala Dual integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Freddy Jesús Paniagua Gómez. 10 Folios 247-253, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO falta de veracidad, existencia, firmeza de actos o contratos o cualesquier otro documento que permita establecer la inexistencia de la presunta falta de capacidad económica de la persona a quien le fue incautado el dinero. A tal efecto, enlistó dentro del grupo de estos testigos a Tomás Mier Sotelo ─Fiscal Cuarto Especializado de Sincelejo─; a Roger Zabala Otero ─Procurador 168 Judicial II de Sincelejo y, una lista de 49 personas11, que al ser revisada se reduce a 2112, porque en la misma se repiten varias veces los mismos nombres, y tres nombres manuscritos son completamente ilegibles. Respecto de estos funcionarios argumentó que habían intervenido en las averiguaciones y en los Comités Técnicos de avance en relación
con el posible punible investigado bajo el radicado No. 201502846 y que determinarían la necesidad de la medida de incautación y su permanencia. DECISIÓN IMPUGNADA Con auto de pruebas del 29 de octubre del 201813, el despacho a cargo incorporó las pruebas legalmente practicadas; así como también la documental obrante en el plenario y, además, se pronunció respecto de la solicitud de pruebas y, en tal sentido dispuso: (i) citar a los doctores Tomás Mier Sotelo, Luz Mila Santía Martínez y Dunia Herrera Vanegas, como quiera que en su calidad de Fiscales participaron de los Comités Técnicos realizados dentro del proceso penal con radicado No. 201502846, adelantado en contra del señor Yahir Fernando Acuña Cardales, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito; (ii) negó la práctica de la inspección judicial a las diligencias de comiso e incautación realizadas dentro del expediente del proceso penal de marras, en consideración a que copia de las mismas ya reposaba en el infolio; (iii) negó la declaración del doctor Roger Zabala Otero, Procurador para la 11 Presentadas en sub grupos de: 5, 6, 8 (relación manuscrita e ilegible), 6, 10 y 14 (relación manuscrita e ilegible) 12 Carmenza Bustos Porto ─Directora Seccional de Fiscalías─, Farides Sáenz Sierra ─Subdirec. Secc. de Fiscalías y Seg. Ciudadana─ Héctor Baquero Ávila ─Subdirector Seccional del CTI─, Dunnia Herrera Venegas ─Fiscal 3 Especializada─ Onan Elí González Ruíz ─Técnico Investigador I─, Jhon
Arley Rodríguez Romero ─Técnico Investigador II─; María Paulina Arrieta Monterrosa ─Asistente de Fiscal II─, Lina Bermúdez Ocampo ─Jefe de Articulaciones de la Dirección Nal. De Fiscalías─, Gonzalo Burticá Ortiz ─Jefe Articulación Policía Judicial─ Iván Ricardo Zorro Pinzón ─Fiscal Especializado─ Hermes Pineda Román ─Fiscal 4 Seccional de Admón. Pública─, Luz Mila Santís Martínez ─Fiscal 15 Seccional de Admón. Pública─, Ángel Yamith Colorado ─Técnico Inv. I─, Jhon Jairo Valencia Ramírez ─Técnico Investigador I─, Piedad Mendoza ─Asistente Fiscal I─; Maria Patricia (ilegible) ─Asis. Fisac. II─. Hugo B. Arroyo ─Asis. Fisc. I─ Alexandra (ilegible), ─Bellamine (ilegible), Willington (ilegible) Álvarez ─Técnico Inv. IV─. 13 Folio. 255, c. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO época de los hechos, toda vez que su intervención se encuentra grabada en el CD que contiene la audiencia de Control y Garantía del proceso penal que se estudia;
(iv) negó la recepción de los demás testimonios, en razón a que se trataría de
declaraciones sobre los mismos hechos, por lo que acceder a la práctica de dicha prueba respecto de 40 personas constituiría una dilación injustificada. APELACIÓN El disciplinable, dentro del término de ley14, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar parcialmente algunas de las pruebas por él solicitadas. Con tal fin argumentó que la decisión de no acceder al decreto de algunas de las pruebas solicitadas no se encontraba debidamente motivada desde los criterios de conducencia, lo que constituía una vía de hecho porque, en últimas, no podía discutir motivos sustanciales ciertos de la negativa. En relación con la inspección judicial al expediente penal adujo que las razones del a quo eran inadecuadas y subjetivas, porque dentro del mismo existían otras actuaciones que podían nutrir el debate, como ocurría con la decisión de la Fiscalía del 28 de septiembre de 2018 que concluyó que no existía mérito alguno para adelantar proceso penal de extinción de dominio, de la cual aportó copia en diez folios (fls. 293-302, c. 1). En lo concerniente al testimonio del agente del Ministerio Público, dijo que el mismo era importante para que amplíe sus apreciaciones, pues en el audio su intervención fue muy concreta, pudiendo aportar mayores elementos de juicio por lo que, a priori, no se podía calificar de innecesario, constituyendo la negativa una anticipación inadecuada que afectaba su derecho a la defensa. Indicó que lo mismo podía predicarse de los restantes testimonios no decretados, ya que una cosa era decretar
14 Antes de presentar el recurso de apelación, el funcionario investigado solicitó nulitar lo actuado a partir del decreto de pruebas, teniendo en cuenta que dicho proveído no le había sido notificado (fls. 273-276, c. 1), petición que fue acogida mediante decisión del 7 de febrero de 2019, al constatar que no se había efectuado la notificación del auto de pruebas (fls. 279-280, c. 1). De esta manera se ordenó el trámite de notificación, en virtud del cual el disciplinable presentó el recurso de apelación contra la negativa parcial de pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO las pruebas y otra recepcionarlas, siendo éste último momento donde existe la posibilidad de filtrar los testimonios si así se desea y, por muchos que sean y que recaigan sobre los mismos hechos no es razón para negarlos porque ello conduce a denegar el acceso a la administración de justicia y afectar el derechos de defensa y debido proceso.
En sede de reposición, mediante auto del 8 de agosto de 201915, se repuso parcialmente el auto de pruebas, en el sentido de acceder al decreto del testimonio del agente del Ministerio Público. En lo demás, esto es, en lo que atañe a la inspección judicial al proceso penal genitor de los hechos investigados y al cúmulo de testimonios no decretados, el despacho mantuvo la decisión de negarlos, por
cuanto consideró que aunque explícitamente no se hubiera dicho que las razones para no concederlos era porque denotaban ser pruebas superfluas, de los argumentos esgrimidos en el auto recurrido, así se colegía; por tanto, la decisión contaba con la motivación suficiente. Respecto de las declaraciones solicitadas, señaló que no fue que se hubiese negado la prueba testimonial sino que se redujo el número de testimonios decretados, ya que el objeto probatorio se podía cumplir plenamente con escuchar a tres de los más de 40 testimonios que requirió el disciplinable. Así, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y objeto de la investigación se pueden establecer escuchando a los tres Fiscales que participaron en los Comités Técnicos. En lo atinente a la diligencia de inspección judicial, se considera que con el CD que contiene el expediente penal se suple el objeto de la prueba solicitada. Finalmente, precisó que el argumento del disciplinable en torno a que una cosa era decretar la prueba y otra practicarla no era razonable, ya que cuando se decide decretar una prueba es porque es pertinente, conducente y necesaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Folios 311-315, c. 1
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Mediante auto del 2 de septiembre de 201916, la Magistrada que ahora funge como
ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior17, se allegaron los siguientes documentos. -Certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor ROGERS EMILIO HERNÁNDEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92558036, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías, no cuenta con sanciones disciplinarias18. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos19. Así mismo, el 9 de septiembre de 2019, se notificó el Agente del Ministerio Público20, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo
16 Folio 6, c. o. 17 Vid. Constancia Secretarial del 16 de septiembre de 2019, fl. 13, c. o. 18 Folios 11, c. o. 19 Folio 12, c.o. 20 Folio 10, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto En el sub lite, la inconformidad del apelante ─funcionario disciplinable─, expuesta por medio de la alzada, recae sobre la negativa del a quo de decretar todos los testimonios solicitados y la inspección al expediente penal tramitado bajo el radicado No. 700016001034201502846. Con fines metodológicos, la Sala precisa que del objeto de la apelación queda excluida la solicitud del testimonio del agente del Ministerio Público, habida cuenta que dicha prueba fue concedida por vía de reposición. De esta manera, el alcance de la alzada se concreta, por un lado, en el resto de testimonios negados, y por otro, en la inspección judicial al expediente penal no decretada, a partir de los siguientes argumentos esgrimidos por el apelante: (i) falta de motivación desde los criterios de conducencia de la prueba; (ii) existencia de actuaciones posteriores dentro del proceso penal que son de interés para nutrir el debate; (iii) a priori no se puede establecer la necesidad de una prueba ya que esto solamente es posible una vez se recepciona; lo contrario implica una trasgresión al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa. Previo a resolver el recurso de fondo, habrá que dejar sentado, en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace
la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente inconducentes impertinentes o superfluas, y no se atendrán las practicadas ilegalmente. (Artículo 132 de la Ley 734 de 2002) De otro lado, se tiene que frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y finalmente superfluas, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere probar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Superioridad, es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por lo tanto, resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea
susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. Siguiendo tales previsiones, en el caso que ocupa la atención de la Sala, para atender los argumentos esbozados por el apelante, la Sala se pronunciará como primera medida respecto de la presunta falta de motivación de la decisión recurrida, luego sobre el momento procesal para decidir si una prueba es o no necesaria y, finalmente, en relación con la necesidad de decretar la inspección judicial al proceso penal porque existen actuaciones sobrevinientes necesarias para la perspectiva de la defensa. (i) La presunta falta de motivación del auto apelado. Una revisión al auto del 29 de octubre de 2018, a través del cual se decretaron algunas pruebas y se negaron las que ahora son objeto de apelación, conlleva a desestimar el argumento del recurrente, comoquiera que en el mismo se explicitaron las razones para no acceder a la totalidad de los testimonios solicitados y a la inspección judicial al expediente penal. Con relación a los testimonios, concretamente se dijo que para los fines procesales era suficiente escuchar a los Fiscales que intervinieron en el Comité Técnico del caso, quienes estaban en condiciones de dilucidar las circunstancias República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO temporo-modales de los hechos sobre los que recae la investigación disciplinaria, siendo, además, que decretar alrededor de 40 declaraciones constituía una dilación injustificada, y en cuanto a la inspección judicial se expuso que el CD arrimado al infolio contenía la actuación procesal con la cual se suplía la prueba solicitada.
Tal como lo expuso el a quo, en dichas razones va envuelta la motivación, pues a pesar de que no se rotuló en ningún criterio ─conducencia, pertinencia, necesidad, utilidad, o cualesquier otro.─, se colegía que había sido porque las consideró superfluas. En estricto sentido, los motivos expuestos se relacionan con el criterio de necesidad, bajo el entendido que el cúmulo de testimonios solicitados están todos ellos dirigidos sobre un mismo objeto de prueba y, en esa medida le asiste razón al a quo, pues con los testimonios ya decretados que, valga decirlo, corresponden a Fiscales que integraron el Comité Técnico del caso penal de marras ─según allí se menciona─ es suficiente para esclarecer los puntos relacionados con esos aspectos técnico jurídicos sobre el manejo de las diligencias de incautación con fines de comiso que es a donde apunta la prueba, conforme a lo expuesto al momento de elevar la solicitud. Más aún, de cara a esos fines probatorios, inclusive, puede colegirse que algunos de
esos testimonios también serían impertinentes, pues en el extenso y repetitivo listado se encuentra un sinnúmero de Técnicos Investigadores de distintos niveles (I, , II y IV) y otros funcionarios de la Fiscalía, que a ciencia cierta no se sabe si guardan relación directa con los hechos concretos materia de investigación disciplinaria ─ devolución de dineros incautados con fines de comiso, dentro de una audiencia de Control de Garantías─, ya que de las razones que ofrece el solicitante pareciese que lo que se busca es que aquellos, en tanto miembros de Comités Técnicos de la Fiscalía, depongan sobre aspectos valorativos que le conciernen exclusivamente al juez disciplinario, con lo cual, también se materializa la inconducencia. Esto, por cuanto textualmente se dice: Citar y hacer comparecer a los Participantes (sic) de los comités técnicos de la Fiscalía General de la Nación a efectos de declarar respecto de la existencia de elementos integradores de ilicitud de los recursos económicos incautados, de la falta de veracidad, inexistencia, firmeza de los actos o contratos o cualquier elemento que permita establecer la inexistencia de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO llamada falta de capacidad económica mencionada por el fallador por parte del solicitantes del dinero incautado21.
Como puede verse, el decreto de los restantes testimonios denegados, obedece a
razones claras y expuestas motivadamente en la parte considerativa del auto apelado. (ii) El momento procesal para decidir sobre la necesidad de una prueba. En sintonía con lo anterior, para la Sala es claro que el momento en que el juez del caso debe ponderar los criterios de idoneidad, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba no es otro que cuando va a decidir sobre su admisibilidad. Tan así es, que los anteriores criterios están contemplados para decantar cuáles pruebas se decretan y cuáles no; lo contrario sería convertir el auto de pruebas en un formalismo reproductor de las solicitudes probatorias de las partes y, con impasible espera aguardar el momento en que se practiquen para judicialmente decidir cuáles se consideran necesarias y cuáles no, aspecto que, además, constituye un inviable jurídico, pues tan pronto como se decreta una prueba aquella ingresa al caudal probatorio del expediente sin que sea posible luego discutir razones de necesidad, pues lo que resta es llevar a cabo su práctica y, posteriormente, atribuirle la fuerza y valor que de cara a los acontecimientos el juez en su sana lógica considere. Por ser así, el dicho conforme al cual se debieron haber decretado inexorablemente todos los testimonios solicitados y, una vez practicados decidir sobre la necesidad de los mismos no es acertado, como tampoco lo es, argumentar que en el caso concreto se le ha violado el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa al disciplinable, dado que la negativa de pruebas que se consideren impertinentes, innecesarias e inútiles está dentro de las posibilidades procedimentales que la ley ofrece a los jueces, siempre que esas razones estén
debidamente motivadas y afloren del expediente como aquí ocurre. (iii) La necesidad de la inspección judicial al proceso penal, respecto de actuaciones sobrevinientes. En la medida que los hechos materia de la investigación disciplinaria se contraen a las presuntas irregularidades cometidas en 21 Folio 252, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO el desarrollo de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2016 en la que se ordenó la devolución de unos dineros incautados con fines de comiso, a primera vista se ofrece razonable estimar como prueba suficiente los acontecimientos procesales de dicha diligencia que se encuentran contenidos en el CD obrante dentro del expediente y los subsiguientes hasta el 1 de de abril de 201622, que reposan documentados en el infolio. No obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste al investigado, la Sala considera que la mencionada prueba debe decretarse, aunque no en la modalidad solicitada ─inspección judicial─ sino como una solicitud de copias al despacho de la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado donde actualmente se lleve el caso penal q
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