CSDJ - F70001110200020160019201ADJUNTA20190530160618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160019201ADJUNTA20190530160618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,29 de mayo de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201600192 01 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Florentino Sala Peña contra el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA. Según indicó le encomendó al abogado el trámite del proceso radicado No. 2009-00185 (201500058) adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, sin embargo el togado no realizó actuación alguna durante cuatro años, esto es, entre el 20 de octubre 1 Sala dual conformada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 2 A RTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 700011102000201600192 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta de 2010 al 13 de octubre de 2014, situación que lo obligó a realizar solicitud de vigilancia administrativa.
ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de EDUARDO SANTOS PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 92509848 y portador de la tarjeta profesional N° 82022, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 20 de junio de 2016, el Magistrado Emiro Eslava Mojica dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, fue emplazado y al no justificarse se le designó como defensor de oficio al abogado Alberto Elías Arce Romero. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 20 de octubre de 2016, asistió el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del investigado y el quejoso. El Magistrado instructor dio lectura a la queja disciplinaria y le
corrió traslado al defensor de oficio del encartado, quien solicitó allegar el expediente civil con la finalidad de estudiar las actuaciones realizadas por el profesional del derecho encartado en el mismo. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 700011102000201600192 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Ampliación de la queja. Según el quejoso, le otorgó poder al disciplinado con la finalidad de que lo representara en un proceso civil por incumplimiento de una promesa de compraventa, diligencia la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo. Indicó haberse comunicado con la titular del despacho, quien le puso de presente la presunta indiligencia del profesional del derecho en el asunto, razón por la cual solicitó vigilancia administrativa.
Decreto y prácticas de pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: - Al Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo certificar, cuál era la diligencia o actuación pendiente de realizar por parte del abogado EDUARDO SANTOS PINEDA en el proceso radicado No. 2015-00058. Certificación allegada el 22 de noviembre de 2016. - A la Sala Administrativa remitiera copia del auto de 8 de marzo de 2016 de la vigilancia administrativa No. 2016-0024, mediante el cual se resolvió la petición
del señor Florentino Salas Peña, con la finalidad de determinar la presunta responsabilidad del togado. - Escuchar en versión libre al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA. El 27 de marzo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, acudió el Defensor de oficio del investigado y el quejoso. El Magistrado de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se decretara la terminación de las diligencias a favor del profesional EDUARDO SANTOS PINEDA, por cuanto a su consideración una vez revisado el proceso, el expediente se encontraba en turno para dictar sentencia, sin observarse falta de diligencia alguna por parte del 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 700011102000201600192 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta profesional encartado, petición denegada por la Sala de instancia, por cuanto se advertía una presunta inactividad del abogado de octubre de 2010 hasta noviembre de 2014.
Según el Magistrado de instancia, al proceso disciplinario se allegó copia del proceso ejecutivo objeto de investigación obrante a folio 18 radicado No. 2015-0058, el cual correspondió al número 2009-185, del cual advirtió las siguientes actuaciones: el 21 de marzo de 2009 se presentó el respectivo poder, el 2 de julio de 2009 el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo acepta impedimento presentado por el Juzgado
Segundo de la misma ciudad; el 10 de octubre de 2010 el investigado recibe los oficios de notificación de los demandados, el 16 de abril de 2013 se solicitó información por parte del quejoso, el 9 de octubre de 2014 el Secretario informó al Juez de conocimiento estar pendiente la realización de audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 13 de octubre de 2014 con la presencia del abogado encartado. Calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, el Magistrado Sustanciador consideró que posiblemente el investigado EDUARDO SANTOS PINEDA se encontraba incursó en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa. Según el a quo, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el investigado EDUARDO SANTOS PINEDA no desplegó actuación alguna desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2014, lo cual evidencia el descuido y abandono por parte del profesional del derecho del asunto encomendado, pues no realizó ninguna actuación tendiente a darle impulso procesal al mismo. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 700011102000201600192 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta
En la misma diligencia ordenó compulsar copias con la finalidad de investigar al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por la inactividad presentada en el proceso en cuestión, pues entre el 20 de octubre de 2010 a 30 de octubre de 2014 no se realizó actuación alguna. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de junio de 2017 fue instalada la mencionada audiencia, asistió el defensor de oficio del investigado EDUARDO SANTOS PINEDA. El Magistrado instructor le concedió la palabra al defensor del investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: Según el Defensor del investigado, de las pruebas allegadas al plenario no se demuestra la incursión del profesional del derecho en falta disciplinaria alguna, pues examinado el proceso civil objeto de cuestionamiento se observó que en el mismo se había notificado a las partes para dictar sentencia, cumpliéndose con el cometido para el cual se inició la acción, razón por la cual solicitó se absolviera al profesional del derecho DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se sancionó al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.
Según la Sala de instancia, de acuerdo con el proceso radicado No. 200900185
(2015-0058) evidenció una falta de diligencia profesional por parte del togado por un periodo de tiempo de cuatro años, sin existir justificación alguna de su actuar. Observó 5
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REFERENCIA: Abogado En Consulta la Sala de instancia que entre el 20 de octubre de 2010 y el 13 de octubre de 2014, el profesional del derecho EDUARDO SANTOS PINEDA no realizó actuación alguna en la gestión encomendada por el quejoso, pues de conformidad con lo señalado por el Juez del caso no persistió en la recepción de los testimonios y no solicitó la realización de audiencia de conciliación, por lo tanto el proceso estuvo inactivo por un término de cuatro años.
Para el a quo el investigado efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia, por cuanto el investigado no realizó actuación alguna a favor del quejoso en la gestión encomendada por un término de cuatro años; conducta descrita en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 2 de noviembre de 2017 avocó conocimiento, ordenó
correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 12 de diciembre de 2017, el 19 de enero de 2018 emitió concepto y solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró que el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA descuido las diligencias encomendadas por mas de cuatro años, y si bien se observó una posible inoperancia del juzgado de conocimiento, lo cierto es que el togado estaba compelido a realizar las solicitudes necesarias para garantizar los intereses de su mandante. 6
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 89330 de 26 de enero de 2018, e hizo constar que contra el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, aparece registrada la siguiente sanción: - Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 23 de septiembre al 24 de noviembre de 2013, con ponencia del honorable
Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, mediante la cual sancionó con censura al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual la Sala entrara a
determinar si el profesional del derecho incurrió o no en la falta a la debida diligencia endilgada por el Seccional de instancia? Caso concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor José Florentino Salas Peña contra el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, por cuanto el togado no desplegó actuación alguna a favor del quejoso durante un lapso de cuatros años. De la falta endilgada.- El abogado JAVIER COCK SARMIENTO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las
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REFERENCIA: Abogado En Consulta conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al
momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de
culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
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REFERENCIA: Abogado En Consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta
flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. De las pruebas allegadas al plenario, y lo manifestado por el quejoso, se tiene que al profesional del derecho le fue encomendado el trámite del proceso radicado No. 200900185 (2015-00058) ante el Juzgado Primero Civil de Sincelejo, quien según lo señalado por el querellante lo engañó, por cuanto siempre le manifestó que el proceso se encontraba para fallo, situación que lo obligó a realizar solicitud de vigilancia administrativa, la cual dio como resultado que el proceso no se encontraba en la etapa referida por el profesional del derecho, sino en turno para realizar audiencia de conciliacion. Observa además esta Corporación que tal como lo manifestó el Seccional de instancia, el profesional del derecho no realizó actuación alguna a favor de su mandante durante un término de cuatro años con la finalidad de darle impulso al trámite procesal, esto es, entre el 20 de octubre de 2010 al 13 de octubre de 2014, pues el togado no persistió en la recepción de los testimonios, ni volvió a solicitar al despacho judicial la fijación de fecha para oír a los declarantes, según lo manifestó la Juez del caso en la certificación allegada a las presentes diligencias disciplinarias,
circunstancias que dan cuenta de la falta a la debida diligencia por parte del profesional del derecho en la gestión encomendada, pues no le imprimió el impulso procesal debido, con la finalidad de efectivizar las pretensiones de su mandante, 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta situación que conllevó a la paralización del asunto por un lapso de cuatro años, sin que su actuar tenga alguna justificación valida.
Sobre este aspecto, es importante traer a colación lo manifestado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, más exactamente lo considerado en sentencia de 10 de agosto de 2016, radicado No. 201302765 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien en dicha oportunidad destaco: (…) cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en pro de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. (Negrilla fuera del texto). Este compromiso lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad, por tanto, en el evento en que el litigante se aparta
injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional (…). (Negrilla fuera del texto). (…) se incurre en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuando se omite la gestión encomendada, se demora en instaurarla o cuando en su curso quebrantan términos o se pierden oportunidades legales, cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja al garete el asunto, desprendiéndose de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.” De acuerdo con lo antes mencionado, es importante señalar que si bien hubo una posible inoperancia por parte del Juzgado encargado de tramitar el asunto, lo cierto es que el togado tampoco se preocupó en realizar actuación alguna con la finalidad de 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta garantizar una pronta y efectiva realización de la justicia a favor del quejoso, pues como se ha manifestado, durante cuatro años su actuación fue nula, quedando el proceso paralizado durante dicho tiempo. Por lo tanto considera esta Sala que el profesional del derecho con su conducta, efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y 13
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REFERENCIA: Abogado En Consulta inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Se tiene que el investigado, vulneró el deber antes mencionado, por cuanto no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada por el quejoso, pues durante un lapso de cuatro años, esto es, entre el 20 de octubre de 2010 al 13 de octubre de 2014 no realizó actuación alguna con la finalidad de darle impulso y celeridad al trámite encargado. Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en
materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de d
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