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CSDJ - F70001110200020160021301ADJUNTA20180130134832-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160021301ADJUNTA20180130134832-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA -CONFIRMA / Sentencia condenatoria Advierte esta Corporación que el investigado de manera fraudulenta presentó documentos falsos e intervino en la multicitada diligencia, resultando lesiva su actuación para los interés de CAPRECOM, con la plena conciencia de infringir sus deberes como abogado y con la intención inequívoca de defraudar a la administración de justicia y sustraer dineros públicos del sistema de salud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201600213 01 (14733-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO La Sala procederá a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido en la sentencia del 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA1, mediante la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO de la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, consecuente con ello impuso sanción consistente en exclusión de la profesión, ordenando la cancelación de su tarjeta profesional como abogado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado por el quejoso ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Corozal el día 14 de febrero del año 2014, denunció disciplinariamente al abogado ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO con sustento en que éste solicitó al despacho la devolución de un depósito judicial por valor de mil novecientos sesenta y seis millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($1.966.916.465.00) en condición de fingido apoderado judicial de

CAPRECOM.

Para obtener el propósito ya mencionado, el profesional del derecho aportó poder conferido por la representante judicial de la entidad, además, el juzgado de conocimiento, sin certificar con CAPRECOM, si el doctor ÒSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO ostentaba la calidad de representante judicial de la entidad en el asunto de autos teniendo en cuenta que estaba solicitando el pago del título judicial por la 1 En Sala dual con la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ. cantidad de $1.966.916.465.00, ordenó hacer la entrega del mencionado título. Una vez se hizo presente el abogado HERRERA RODELO a las instalaciones del Banco Agrario de la ciudad de Corozal, y en atención a la gran cantidad de dinero solicitado, además de que el abogado requirió una gran parte en efectivo, se materializó una activación de alarmas tempranas con consultas a la Administración de la Rama Judicial en Bogotá y Sincelejo que dieron lugar a que el Banco Agrario solicitara al despacho judicial de conocimiento del proceso, la reconfirmación del pago del título judicial, al igual que de la Dirección

de Administración Judicial le comunicara al despacho la alerta para la devolución del título, por lo anterior el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal revocó la orden de pago dada inicialmente. Además en la compulsa se refirió que si no hubiese sido por la activación de las alertas de la entidad y de la administración judicial, no se hubiese podido evitar la materialización del cobro delictivo del título por parte del abogado ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, quien no era ni había sido apoderado judicial de CAPRECOM. Asimismo, que en otras oportunidades el profesional del derecho investigado ya había realizado el cobro ilegal de depósitos judiciales a nombre de la misma entidad, hechos confirmados por la Primera Instancia en el trámite del proceso 2015-00768, donde el abogado HERRERA RODELO fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, porque utilizó el mismo modo operandi delincuencial, apoderándose de un título judicial que pertenecía a CAPRECOM, trámite realizado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo. (fls. 1-56-63 c. o. 1ª Instancia, minuto 2:46 ). 2.- El Seccional de Instancia el 13 de abril de 2016, solicitó a la entidad bancaria Colpatria que certificara si habían recibido los oficios por parte del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, donde se les solicitó certificación autentica sobre el número de cuenta de origen del cual fue debitado el depósito judicial No. 463140000112428 con fecha 14 de febrero de 2014, por un monto de $1.166.916.465.oo

consignado en la cuenta de depósitos judiciales de ese mismo juzgado (fls. 3 c. o. 1ª Instancia). 3.- El Magistrado de instancia ordenó en auto del 1 de julio de 2016, allegar el expediente con número 2015-00768-00 a efectos de verificar si los hechos allí relatados corresponden a los mismos denunciados en el proceso aquí denunciado y además verificar si fueron cometidos por el mismo profesional del derecho disciplinado, para poder estudiar la acumulación de los mismos (fls. 9 c. o. 1ª Instancia). 4.- El 24 de agosto de 2016, el a quo inspeccionó el expediente 201500768-00, disponiendo que no se acumularían las dos actuaciones debido a que este proceso denunciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre tuvo origen por el cobro del título judicial No. 1215542 por un valor de $590.000.000 y la investigación del proceso de autos corresponde al presunto fraude por solicitar la devolución del depósito judicial No. 463140000112428 por un valor de $1.966.916.465.00, dentro del proceso con radicado 2012-00758, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Corozal; por lo cual, no solicitó la acumulación de los referidos procesos, en consecuencias dio cuenta que debían tramitarse por separado (fls. 11 c. o. 1ª Instancia). 5.- EL Magistrado de instancia, doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, el 24 de agosto de 2016 decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, ordenando acreditar la calidad de abogado, fijar edicto emplazatorio para notificar al disciplinado, además se debería indicar si cursan procesos en contra del investigado por los mismos hechos investigados en este proceso disciplinario (fl. 12-13 c.o.). 6.- Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el a quo ordenó acreditarse la calidad de abogado del doctor ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO; la Secretaría de Instancia fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación, allegando certificado de antecedentes disciplinarios No. 681379 del 20 de septiembre de 2016, donde se evidencia una sanción de censura en sentencia del 27 de enero de 2016 con inicio y final de la sanción el 28 de abril de 2016, además se aportó certificado No. 05017-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8747424 y porta tarjeta profesional No. 88581 (fl 14-16 c. o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia a través de su Secretaría, en cumplimiento del auto del 24 de octubre de 2016 y debido a que el inculpado no se hizo presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada y debidamente notificada para esta misma data, el 27 de octubre de 2016 fijó edicto emplazatorio, haciéndole saber al disciplinado que si persistía su incomparecencia al proceso disciplinario se declararía persona

ausente y se le desinaría un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación y en auto del 2 de noviembre de 2016 fue nombrado el doctor MAURICIO RICARDO UPARELA, para que lo representara en el proceso disciplinario (fls. 19 AL 55 c. o 1ª instancia). 8.- Después de varios aplazamientos el 21 de abril de 2017, el Magistrado Instructor, llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El a quo realizó un recuento de las actuaciones además de dar lectura a la queja (fls. 56-57). 8.2.- El Magistrado a quo ordenó de oficio, el traslado de toda prueba que reposara en el proceso 2014-676, investigación disciplinaria que se adelanta contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, por haber ordenado la entrega del título judicial que dio origen a la presente acción, igualmente solicitó el traslado de la copia de la prueba que aparece en el proceso 2015-00768, proceso en el cual fue sancionado el abogado disciplinado con exclusión en el ejercicio de la profesión, decisión proferida por esa misma sala por hechos similares que se materializaron en el Juzgado Promiscuo de Sucre, como quiera que vio necesario el recaudo probatorio, suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 56-57 c. o. 1ª Instancia). 9.- El 23 de mayo de 2017 la Secretaría del Seccional de Instancia,

informó al a quo, que ya se habían librado las citaciones ordenadas además allegó un DVD-en el que obra copia en formato PDF de las pruebas documentales aportadas al proceso disciplinario No. 2014676, seguido contra la Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, Sucre, que reposa en el plenario como prueba trasladada más impresión de la comunicación emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal sucre, en la que se informa que de acuerdo con sus archivos y libros radiadores, en ese despacho no existe el proceso ejecutivo sobre el cual se intentó cobrar el título judicial relacionado con los hechos, pruebas requeridas en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada 21 de abril de 2017 (fl. 61 c. o. 1ª Instancia y Digital Versatile Disc (Disco Versátil Digital) regrabable.). 10.-El Magistrado ponente se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de junio de 2017, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario: 10.1.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Instancia, consideró que con las pruebas arribadas al plenario se constató el incumplimiento de los deberes profesionales del togado ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO por estar posiblemente incurso en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de 2007, conducta calificada como dolosa por la acción de faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, al fingir ser el

defensor de confianza de CAPRECOM, sin serlo, realizando un acto fraudulento. Manifestó el a quo, que el disciplinado, pretendía reclamar un título judicial por valor de $1.966.916.465.00, pues, obra copia en el cuaderno de anexos el supuesto poder que le confirió la doctora ANA LUISA TOVAS PULECIO al disciplinado, para reclamar la suma ya mencionada, entendiendo así el a quo sin necesidad de acudir a un complicado juicio de valor jurídico, probatorio debido a que se encuentra ante un mandato falso, además de que todos los funcionarios de CAPRECOM, certificaron que nunca se le ha conferido representación al profesional del derecho doctor ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO por parte de esa entidad. 10.2.- El Magistrado de instancia, decretó las pruebas que consideró pertinentes y finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación (cd 3 audiencia del 23 de mayo de 2017, fl. 62 al 65 c. o. 1ª Instancia). 11.- La FIDUPREVISORA dando respuesta al oficio CSJS No. 4194 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Disciplinaria, informó, que no le consta ni tiene la información de CAPRECOM liquidado y no puede certificar si la doctora ANA LUISA TOVAR PULECIO, le otorgó poder al doctor ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO para actuar ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y cobrar el título por el valor de $ 1.966.916.465, dentro del

proceso con radicado 2016-00213, debido a que el Gobierno Nacional dispuso la suspensión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicación de CAPRECOM, EICE, mediante decreto No. 2519 de 2015, proceso que finalizó el 27 de enero de 2017, según consta en acta final de liquidación publicada en el diario oficial No. 50.129 y conforme a lo previsto en el decreto 2192 de 2016; el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, EICE en liquidación suscribió con la fiducia LA PREVISORA, S. A., un contrato de fiducia mercantil con el número CFM 3-1-67672, para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso liquidatario de esta entidad (fl. 77 c. o. 1ª Instancia). 12.- El 21 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma por parte del director del proceso de adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- El a quo dio lectura al oficio de 13 de julio de 2017, remitido por la Fiduprevisora considerando así que no era necesario, solicitar más pruebas a la investigación disciplinaria debido a que también contaba con el proceso disciplinario 2014—676 donde se investiga disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre (fl. 88 c. o. 1ª

Instancia cd 5). 12.2.- Alegatos de conclusión: Indicó el defensor de oficio del disciplinado que omitiría presentar alegatos de conclusión ello en razón a que con su dicho no se pudiera ser más gravosa la situación del disciplinado ya que no se pudo entrevistar con el mismo. 12.3El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 78 c. o. 1ª Instancia cd 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión indicando que parece fehacientemente acreditado que el doctor ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, presentó un documento falso, que lo acreditaba como apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, con el fin de cobrar un título judicial por el monto de $1.996.916.465.00, dentro del proceso No. 2012-00758, que supuestamente cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; no obstante, de acuerdo con la comunicación remitida al proceso por dicho despacho judicial, tal proceso no existió y con las verificaciones respectivas se evidenció que el encartado no

ostentaba la calidad de apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones–CAPRECOM y que el mismo profesional ya había realizado cobros fraudulentos usando igual método y pese a que la conducta no fue consumada, el Magistrado indicó que con las pruebas recaudadas, se transgredió el deber al que el encartado se encontraba sujeto en su condición de abogado. Así mismo, en atención a la gravedad y trascendencia social de la conducta, el a quo aplicó al disciplinado la sanción más gravosa, esto es, la exclusión del ejercicio profesional de la abogacía, sobre lo cual indicó que: "La tarjeta profesional expedida por el Estado no puede ser usada para apropiarse de recursos públicos de la salud, mediante el empleo de poderes apócrifos o falsos." La Sala a quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, que en el presente asunto, obedecieron a la conducta desplegada por el enjuiciado es de aquellas que desprestigian la profesión y que tiene el carácter de dolosa, al inobservar un representativo deber, como lo es la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 11 (fl. 81 al 88 c. o.).. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 24 de

octubre de 2017, ordenando, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto y el 8 de noviembre de 2017, emitió concepto, considerando que si bien la conducta desde el punto de vista penal se enmarca en la tentativa, conviene en cualquier caso que dichos hechos sean de conocimiento de las autoridades, particularmente de la Fiscalía General de la Nación a efectos preventivos, teniendo en cuenta el perfil del disciplinado, solicitó se confirme la decisión consultada mediante la cual se sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR HERRERA RODELO. (fl 12 al 17 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 866110 indicando que el disciplinado registra dos sanciones disciplinarias, una en el expediente 08001110200020110199201, donde fue ponente la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, en la cual impuso sanción de censura por haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con inicio y final de la sanción del 28 de abril de 2016, asimismo el expediente 70001110200020150076801 donde fue ponente la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que con sentencia del 24 de febrero de 2017 impuso sanción de exclusión

a partir del 25 de mayo de 2017 por haber cometido las faltas establecidas en los numerales 11 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, también se informó que ante esta Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18-19c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Identidad del disciplinado. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, mediante certificado No. 285682 expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8747424 y tarjeta profesional No. 88581 vigente (fls. 15-17 c.o.). CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente analizar si en el proceso está probado que el abogado investigado ÒSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, presentó poder como apoderado judicial de CAPRECOM, sin serlo, en el proceso ejecutivo 2012-00758 para reclamar un título judicial por valor de mil novecientos sesenta y seis millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($1.966.916.465.00). Según el pliego de cargos y la sentencia de Primera Instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente

en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto usó un poder falso. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó al jurista ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELA en el fallo consultado es el descrito en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. ...11.- Usar pruebas o poderes falsos, desfigurara, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales administrativas. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que 2 Ibídem. determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por

su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la 3 Sentencia C-564 de 2000, M. P., Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M. P., Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M. P., Rodrigo Escobar Gil. comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para

adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que el encartado faltó al deber a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado siendo llamado a responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de 2007, en la modalidad de dolosa, teniendo las siguientes factores. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, que está probado en el plenario que el 14 de febrero de 2014, el abogado ÓSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO actuando como presunto apoderado judicial de CAPRECOM, solicitó la devolución del título judicial, por el monto de $1.996.916.465.00, que aparecía consignado en el supuesto proceso con radicado No. 2012-00758 siendo demandante ARGELIA I.

P. S., argumentando que el título judicial fue consignado por error.

6

Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

(anexo copia del DVD en el que obra copia íntegra en formato PDF del proceso disciplinario No. 2014-676, seguido contra la Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, Sucre). De otra parte obra poder presuntamente conferido por la doctora ANA LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO Representante Legal de CAPRECOM al abogado HERRERA RODELO, el 7 de febrero de 2014

con el fin de reclamar el mencionado título. Ahora bien, esta Superioridad encuentra que no existe duda sobre los hechos relatados, en atención a la compulsa de copias ordenada mediante proveído del 24 de agosto de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 2015-0033-00 seguido contra la Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, Sucre, el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al encontrar reunidos los requisitos prescritos en la Ley 1123 de 2007 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ÓSCAR HERRERA RODELO. Donde se logró probar con alto grado de certeza que el inculpado presentó un documento falso, que lo acreditaba como apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, con el fin de cobrar un título judicial por el monto de $1.996.916.465.00., dentro del proceso No. 2012-00758, que supuestamente cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. No obstante, de acuerdo con la comunicación remitida al proceso por dicho despacho judicial, tal proceso no existió (anexo copia del DVD en el que obra copia íntegra en formato PDF del proceso disciplinario No. 2014-676, seguido contra la Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, Sucre). Por tanto, para esta Colegiatura es claro que el profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, Sobre lo anterior, este Despacho concuerda con el a quo, ya que del plenario se logró evidenciar que el encartado no solo presentó

un poder espurio ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, sino que el proceso relac

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