CSDJ - F7000111020002016002220120160823151642-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002016002220120160823151642-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 700011102000201600222 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el abogado del accionante ANTONIO JOSÉ ESCORCIA MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 13 de julio de 2016, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo constitucional impetrado en contra de DIRECCIÓN DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
HECHOS El accionante por intermedio de su apoderado, impetró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por cuanto aludió que su poderdante trabajó en la Policía Nacional como Agente Profesional desde el 25 de abril de 1985 hasta el 23 de julio de 1987. Indicó que posteriormente prestó el servicio militar en la Armada Nacional entre el 31 de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, continuando como alumno en la Escuela de Formación de Suboficiales entre el 1º de febrero de 1988 hasta el 31 1 Sala integrada por los Magistrados Dra. Maritza del Carmen Blanquicett Lòpez (ponente) y Dr.
Emiro <eslava Mojica. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201600222 01
Impugnación Fallo de Tutela de agosto de la misma anualidad, estando en el escalafón de Suboficiales de la Armada Nacional desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 8 de octubre de 2014, cuando decidió retirarse por voluntad propia. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 9506 del 21 de noviembre de 2014, le reconoció y pagó una asignación de retiro correspondiente al 91% de su salario; empero para ese momento dicha entidad no le reconoció el tiempo prestado a la Policía Nacional, tal y como quedó sentado en el numeral 3º de la citada Resolución, aún cuando ese lapso había sido reconocido por la Armada Nacional de acuerdo a la certificación de tiempo de servicios de fecha 30 de noviembre de 2012 y 2 de septiembre de 2015. Sostuvo que con base en dicha inconsistencia, mediante escrito del 1º de marzo de 2015, su poderdante solicitó ante la entidad accionada que se le brindara una respuesta precisa sobre la negativa de reconocer tal prestación social de dos años, tres meses y dos días, dándosele respuesta el 26 de marzo de 2015 mediante oficio 0019165, quienes manifestaron a través de la Subdirectora de Prestaciones Sociales el hecho de haber solicitado un concepto a fin de definir la
situación legal, quedando pendiente de tomar la determinación de fondo y por su parte esa entidad manifestó que habían remitido por competencia la solicitud a la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, ente que no resolvió nada. Aludio que al no tener su prohijado una respuesta a la solicitud elevada, nuevamente el 19 de mayo de 2015 presentó una nueva petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectos que le brindaran una respuesta de fondo, la cual fue brindada el 12 de junio de esa anualidad, en donde se le envio el mismo documento que en su momento se le entregara con la primera petición, es decir, no le dieron contestación. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Que elevó varios derechos de petición en el mismo sentido sin que recibiera una respuesta de fondo, siendo la última de ellas la presentada el 2 de mayo de 2016, en donde pidió se le indicara qué decisión se le había tomado con base en el concepto emitido por el Consejo de Estado, siendo emitida la respuesta el 11 del mismo mes y año, en donde se le manifestó que el Consejo de Estado se pronunció diciendo que la función consultiva de dicho ente colegiado corresponde exclusivamente a las solicitudes elevadas por el Gobierno Nacional, esto es, el señor Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de
los Departamentos Administrativos, abstendiendose de pronunciarse y remitiendo la consulta a otro ente. Finalmente que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional no ha recibido una respuesta de fondo sobre la solicitud de incluir el tiempo servido a la Policía Nacional en su asignación de retiro, pese a que dicho tiempo ya se había reconocido por la Armada Nacional y que se debe tener en cuenta en su caso lo previsto en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por lo cual solicita se responda de manera inmediata de fondo su pedimento por parte de la entidad accionada. (v. fls. 2 a 8). ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo, mediante auto del 28 de junio de 2016, asumió el conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a la entidad accionada, para que diera respuesta y expusiera las razones que a bien tuviese sobre el particular. De otro lado se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado encargado en ese momento, eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos. (v. fl. 33)
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
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Impugnación Fallo de Tutela Mediante escrito adiado del 30 de junio de 2016, el apoderado de la entidad, después de hacer un recuento de lo sucedido en el caso del accionante, en
resumidas cuentas solicitó se denegara la acción de tutela, por cuanto la entidad que representa ha actuado conforme a derecho, en virtud a que ha dado la respuesta pertinente, clara y oportuna a la petición presentada por el señor Sargento Mayor de Comando (RA) ARC ANTONIO JOSÉ ESCORCIA MÉNDEZ, superando así el hecho generador del amparo constitucional, existiendo un hecho superado. (v. fls. 40 a 59) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de Julio de 2016, mediante el cual decidió NEGAR, la acción de tutela invocada a través de apoderado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCORCIA MENDEZ, al considerar que la entidad accionada dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, evidenciandose la existencia de un hecho superado, haciendéndose imposible la protección de los derechos deprecados. (v. fls. 63 a 69) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, el accionante a traves de su apoderado presentó recurso de impugnación, al considerar que si bien la accionada brindó respuesta en varias oportunidades, también es cierto que de la revisión del oficio No. CREMIL 200115595 del 11 de mayo de 2016, el cual corresponde a la última respuesta, se puede colegir del mismo que la respuesta de fondo a lo solicitado se encuentra condicionada a lo que sobre el particular diga la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Hacienda.
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Impugnación Fallo de Tutela Refirió que no se puede hablar de la configuración de un hecho superado, pues dentro del plenario no milita prueba alguna que la Caja de Retiro haya respondido a su cliente con posterioridad al 11 de mayo de 2016, es decir, no se encuentra una respuesta de fondo sobre lo solicitado por su prohijado, por cuanto hasta su última comunicación todo quedó sujeto a una condición; téngase en cuenta que si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares recibió la información por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y del Ministerio de Hacienda no implica que a su cliente se le haya resuelto la consulta, posiblemente para la entidad accionada si pero para el señor ESCORCIA MENDEZ no. (v. fls. 76 a 80)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela
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Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber
de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Respecto del derecho fundamental del que se reclamó protección, como es el del derecho de petición, respecto a la no respuesta de fondo a la petición consistente en que se le reconozca el tiempo laborado por él al servicio de la Policía Nacional, pues en su criterio las contestaciones se encuentran supeditadas a un condición resolutiva por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Hacienda. Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la accionada incurrió o no en la afectación del derecho fundamental invocado por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama en el sub exámine, es la no contestación a los derechos de
petición impetrados ante la accionada, en donde solicitaba se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado por él en la Policía Nacional y el cual le fue negado en la Resolución emitida por la pasiva NO. 9596 del 21 de noviembre de 2014, aun cuando ese lapso laboral había sido reconocido formalmente por la Armada Nacional, de acuerdo a la certificación de tiempo de servicio de fecha 30 de septiembre de 2012 y 2 de septiembre de 2015, sin que en su sentir a la fecha se haya obtenido pronunciamiento. En primer lugar a de decirse que en lo relacionado con el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, es evidente que existe un hecho superado, en razón a que dentro del plenario obra prueba de la contestación puntual a la solicitud elevada por el actor constitucional de fechas 19 de marzo de 2015, 12 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela junio de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 11 de mayo de 2016, los cuales fueron debidamente notificados al accionante, a través de correo certificado, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la entidad accionada y la no existencia de vulneración alguna al derecho invocado. Téngase en cuenta que en dicha contestación, la entidad accionada después de hacer un recuento de su historial y hacer referencia no solo a la jurisprudencia sino a la normatividad aplicable al caso en concreto, le informó al petente “En
atención a su oficio radicado en esta Entidad con NO. 20015595 del 4 de mayo de 2016, mediante el cual solicita información sobre el concepto solicitado por esta Entidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, me permito informar que mediante radicado No. 1707679 del 24 de noviembre de 2015, dicha sala manifestó “que de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, la Función Consultiva del Consejo de Estado, esta atribuida en forma exclusiva y excluyente a esta Sala y ella accede solamente, como lo señalan las normas antes citadas, el Gobierno Nacional, esto es, el señor Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos” Por lo anterior mediante radicado No. 899722 del 4 de diciembre de 2015, se solicitó a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, elevar consulta sobre el presente tema a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Esatdo a través del señor Ministro de Defensa Nacional. Así las cosas, mediante radicado No. 20003505 del 30 de marzo de 2016, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, informa que elevara consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado siempre y cuando esta Entidad solicite a Ministerio de Hacienda pronunciarse respecto a la viabilidad presupuestal de dicha consulta, por lo que esta Caja de Retiro mediante radicado NO. 930747 del 16 de 10 República de Colombia
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Impugnación Fallo de Tutela abril de 2016, solicitó al Ministerio de Hacienda estudiar dicha viabilidad para elevar la precitada consulta. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Entidad está a esperas de que el Ministerio de Hacienda se pronuncie respecto a la viabilidad presupuestal para que de esta manera la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa eleve consulta sobe el computo del tiempo de Policía dentro de la Asignación de Retiro a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado… Una vez se realice la presente consulta esta Entidad procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto al cómputo del tiempo de policía dentro de la asignación de retiro… ” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 9 a 10) Frente a los otros derechos de petición interpuestos por el actor, la entidad accionada les dio contestación de la siguiente forma: “… En atención al derecho de petición radicado en esta Entidad bajo el NO. 61345 del d8 de julio de 2015, mediante el cual solicita la actualización del concepto sobre el cómputo del tiempo prestado en la Policía Nacional parta la liquidación asignación de retiro de las Fuerzas Militares, me permito informarle lo siguiente: “E. No se encuentra en los estatutos de carrera de las Fuerzas Militares, disposición alguna que consagre la procedencia legal de militarizar el tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Miembro
del Nivel Ejecutivo o Agente de la Policía Nacional, toda vez, se reitera que estos últimos pertenecen a un cuerpo armado de naturaleza civil y no militar” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no se podría computar el tiempo prestado como policía dentro del tiempo prestado en las fuerzas militares, aún así mediante radicado No. 1633631 del 30 de marzo de 2015, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional nos sugiere realizar la consulta al Consejo de Estado sobre la viabilidad de computar dicho tiempo, lo que esta Entidad mediante radicado No. 889010 del 22 de octubre de 2015 procedió a realizar la dicha consulta, por tanto una vez esta 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Entidad cuente con la respuesta por parte del Consejo de Estado, le será comunicada de forma inmediata”. (sic) (v. fls. 12 Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en
una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado2 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen 2 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte
sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto, hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al
comprobarse que la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le ha dado cabal contestación a sus pedimentos indicándole las razones por las cuales no se podía realizar la contabilización inmediata del tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional y el trámite a seguir para proceder a ello, entre otros análisis allí efectuados, tanto antes de emitirse el fallo de primera instancia, salvaguardando de éste modo los derechos del accionante, superándose la amenaza y conculcación del derecho de petición Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de emitirse el fallo de primera instancia, ya había desaparecido, pues sus pedimentos en cierto modo fueron atendidos, remitiéndole a la dirección aportada por el accionante las correspondientes contestaciones al derecho de petición, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse, tal y como lo aludiera la primera instancia. Para la Sala la acción de tutela, en este caso, en improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, que habilitarían para hacer un estudio de fondo, razón por la cual se modificará la decisión impugnada, para en su defecto declarar la improcedencia. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600222 01 Impugnación Fallo de Tutela En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para en su defecto DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial