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CSDJ - F70001110200020160022301ADJUNTA20180620165301-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160022301ADJUNTA20180620165301-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000 2016 00223 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADA

SANDRA BEATRIZ MEDINA

MARTÍNEZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 1 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013 a la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito allegado por la señora ELOINA MERCADO DUARTE quien presentó queja disciplinaria contra la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, poniendo de presente multiplicidad del irregularidades en virtud de mandatos otorgados a la togada 1 Sala dual integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y ORLIX DEL

CARMEN RICARDO ÁLVAREZ.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la finalidad de instaurar procesos ejecutivos, atender y desarrollar las etapas de cada uno hasta su culminación, donde se entregarían los valores o bienes recuperados, sin embargo, relaciona la quejosa que no se encuentra el radicado de varios procesos, en algunos casos existen títulos que no han sido entregados y que ha solicitado la sustitución de poderes a otro abogado, lo cual no ha sido posible, descuidando el cumplimiento de sus deberes profesionales en cuanto a la omisión de reportar dineros recibidos y el decreto de desistimiento tácito en un proceso.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 61 del cuaderno de primera instancia, certificado No.255328 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de agosto de 2016, en el cual consta que SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.864.834, se encuentra inscrita como abogada a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.151677, vigente para la fecha. Así mismo, obra a folio 250 del cuaderno original, certificado No. 181673, de 28 de febrero de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA

MARTÍNEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de julio de 2016 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 28 de junio, 30 de agosto, 30 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2018, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declarada la disciplinable persona ausente, se le designó defensora de oficio.

Procede el despacho a poner de presente el escrito de queja a la defensora de oficio, quien considera se deben probar cada uno de los hechos referidos por la quejosa y solicita interrogatorio a la quejosa. Considera el despacho pertinente recepcionar diligencia de ratificación y ampliación de la queja de la señora Eloísa Isabel Mercado, expresando que son muchas las inconsistencias presentadas en los procesos a ella encomendados, en ocasiones la abogada no daba razón de los radicados o los daba errados, indica que los han podido conseguir con información que tiene en su oficina, añade que en muchos procesos se ha decretado desistimiento tácito y en otros decía que los procesos estaban adelantados, pero después se los entregaba a otra persona quien tenía que iniciarlos, por

esa razón ella acudió a denunciar a la abogada, pues debe acercarse a entregar los procesos o explicar qué paso con ellos en razón de su abandono. Agrega que los títulos valores y los poderes le eran entregados a la abogada directamente por los clientes, pero no tiene soportes sobre cuantos recibió. Responde que entre la doctora Sandra Medina y la oficina que representa existió un vínculo laboral y que dejó de laborar allí hace aproximadamente dos años, cuando ella llegó como representante legal la investigada ya estaba ahí. En cuanto a la supervisión que realizaba sobre el trabajo de la abogada, menciona que presentaba informe a los clientes. Rindió testimonio la señora Libia Esmeralda Medina Acuña, quien expresa conocer a la togada, pues le lleva 8 procesos de los que no sabe el radicado, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se los preguntaba para verificarlos la evadía y no se los daba, indica que las 8 letras de cambio para iniciar los procesos las entregó a la señora Eloína Mercado, de todas solo una se hizo efectiva por $1.700.000 por negociaciones directas con la deudora, posteriormente, llamó a la doctora Sandra para que fuera por sus honorarios, le entregó el dinero, le devolvió la letra de cambio y de allí no volvió a verla. Agrega que habló por teléfono varias veces con la togada solicitándole información sobre los otros procesos, pero siempre le incumplió, la señora Eloina tampoco tenía

conocimiento de los procesos pues la abogada no le informaba. Agrega la testigo que no firmó un recibido de los títulos, solo de los poderes, pero no conservó copias. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Raúl Tamara, quien indicó que conoce a la abogada y a la quejosa hace aproximadamente 10 años, en razón a que la señora Eloina manejaba una empresa de cobranza llamada Soc. SOS y la Inmobiliaria Tamara le dio una serie de cuentas de cobro, para entonces, la abogada Sandra era quien realizaba las labores de cobranza. Añadió que hubo una serie de procesos que llegaron a feliz término pero en proceso contra la señora Dioselma Aguas que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo por $9.600.000, se le ha suministrado información falsa respecto de la medida cautelar sobre un inmueble de la deudora, y al contrario, dejando pasar los términos el proceso se halla archivado. Procede el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, resolviendo formular cargos contra la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, planteándose los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y probatorios: se trata de determinar si la profesional del derecho retuvo dinero recibido en el trámite de los procesos REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivos 2009-00325. 2009-00326, 2011-00060, 2011-00308 y por otro

lado, determinar si la abogada transgredió sus deberes profesionales en el trámite del proceso ejecutivo 2010-00083 en el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito. Hecho el recuento probatorio de cada uno de los procesos allegados, no encuentra la Sala en los procesos en los que se ha hecho entrega de dinero, la abogada Sandra Medina haya retenido indebidamente sumas dinerarias pues la señora Eloína Mercado refiere esos títulos como reportados y entregados, así como se evidencia en la inspección a los sumarios por lo que no se le imputaron cargos por esos hechos Indica la Sala en referencia al segundo problema jurídico planteado que en el trámite del proceso ejecutivo 2010-00083 se decretó desistimiento tácito, imputándose cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en razón del incumplimiento del deber profesional contemplado para los abogados en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, falta imputada a título de culpa, materializándose un descuido o abandono de la gestión profesional, conducta reconocida por la togada en memorial visto a folio 226 haciendo presente solicitud de desarchivo el 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, esto es 4 años después de decretado el desistimiento tácito.

2. El 23 de febrero de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra a la quejosa para que hiciera claridad de manera concreta sobre si la expresión “reporte” de dinero equivale a la

entrega del mismo a la oficina de cobranzas, a lo que respondió que REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente la abogada sí entregó el dinero a la oficina y ella, a su vez, se lo entregó a quien correspondía quedando a paz y salvo.

Manifiesta la defensora de oficio en sus alegaciones finales que debe tomarse la decisión con base a lo probado y aportado dentro del proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 1 de marzo de 2018 dictó sentencia sancionando con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAUALES vigentes para el año 2013 a la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia ante el testimonio del ciudadano Raúl Tamara en relación a que en el proceso ejecutivo bajo radicado 2010-00083 se había decretado el desistimiento tácito y archivo, por descuido de la abogada Sandra Medina Martínez, se anexó copia física de las piezas procesales y tal como consta a folio 206, mediante oficio del día 11 de julio de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal le solicitó a la apoderada que cumpliera con la carga procesal de realizar la notificación personal a la parte demandada advirtiéndole que si no lo hacía dentro de los 30 días siguientes se decretaría

el desistimiento tácito. A folio 207 con fecha de 19 de septiembre de 2013, ante el incumplimiento de la abogada decretó la terminación del proceso. Aunado lo anterior, indica el a quo que la abogada investigada dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su encargo, como lo era el elemental de proceder a la notificación de la parte demandada, por lo que tal omisión determina de manera clara que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional para el cual se le había conferido el mandato, lo que tuvo como REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia la declaración de la terminación del proceso ejecutivo de manera anormal, sin que se encuentre justificada su conducta.

En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, le impuso al encartada la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2013. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.

CASO CONCRETO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. “Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente se otorgó poder el 5 de noviembre de 2009 por el señor Raúl Tamara Rosa obrante a folio 236, presentada demanda, dentro del proceso ejecutivo singular 201000038-00 adelantado contra la señora Dioselma Aguas de Orozco, se decretó, de conformidad con el artículo 346 del C.P.C. vigente para la época, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares el 19 de septiembre de 2013 por encontrarse más que vencido el plazo concedido a la parte demandante para que notificara en debida forma a la parte REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada del auto que libró mandamiento de pago, sin que se cumpliera la carga procesal impuesta (folio 207).

Así las cosas, del análisis del plenario, se evidencia que la abogada descuidó el compromiso profesional adquirido, sin que hubiere renunciado al mandato conferido o hubiere sustituido el mismo a otro profesional del derecho, en consecuencia, le asiste responsabilidad por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio a la administración de justicia y a su prohijado, quien confió en los servicios profesionales del disciplinable para la consecución de sus intereses, y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la

TIPICIDAD de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la

profesional SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ.

Así las cosas, bien puede deducirse la ILICITUD, de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió el deber de actuar diligentemente que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º ibídem correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional a pesar de haber aceptado un mandato dejo de hacer lo que le correspondía en el sentido de no notificó a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago, actuación omisiva con la cual desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado inobservando dicho deber.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del plenario no se evidencia causal que permita liberar a la disciplinable de la responsabilidad que le asiste por falta a la debida diligencia profesional, pues sin dubitación alguna, las pruebas obrantes en el plenario permiten endilgarle tal adeudo disciplinario frente a la falta imputada

por la Sala de Instancia, situación por la cual ésta Corporación deberá confirmar la decisión a quo. A juicio de esta Corporación y como lo advirtió la Sala de Instancia la abogada investigado, incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó en su totalidad las gestiones profesionales encaminadas al cumplimiento del compromiso asumido para con su cliente, arrogándose conducta indiligente en su encargo profesional, eludiendo la relevancia que merece la labor social que cumple el abogado en ejercicio de su profesión ligada a la correcta realización de justicia y poniendo en riesgo la efectividad del derecho de defensa de su cliente.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

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4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue contratada, situación que no puede ser aceptada, máxime que los abogados

en su ejercicio profesional deben cumplir una función noble, social, cooperando a la administración de justicia. De manera que conforme con los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuado y menos justificado, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAUALES VIGENTES para el año 2013 a la abogada SANDRA BEATRIZ MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a

regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 700011102000 2016 00223 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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