CSDJ - F70001110200020160023601ADJUNTA20170227111501-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160023601ADJUNTA20170227111501-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201600236 01 Aprobada según Acta No. 08 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO ROBINSON RIOS FUENTES ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado RÓBINSON
RÍOS FUENTES.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 28 de junio de 2016 por la señora Marlene Teresa Ríos Julio, en contra del disciplinado RÓBINSON RÍOS FUENTES, poniendo de presente que en el mes de julio de 2015 otorgó poder al togado para que en su nombre y 1 Sala Unitaria, Magistrado Emiro Eslava Mojica representación adelantara un proceso ordinario de simulación absoluta contra el señor Óscar de Jesús Morales con el fin que se declare la nulidad absoluta de la venta incorporada en la escritura pública No. 0671 del 10 de
abril de 2013. Sin embargo, el togado hasta el momento de la presentación de la queja no adelantó ninguna gestión para cumplir con el encargo, limitándose a devolverle los documentos entregados para que desarrollara el mandato. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor RÓBINSON RÍOS FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía número 92516264, con tarjeta provisional número 3630, vigente, no registra sanciones, según certificado No. 622725 de 30 de agosto de 2016 (fl. 9 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 15 de julio de 20162, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ROBINSON DE JESÚS RIOS FUENTES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - El 14 de septiembre de 20173, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinado rindió versión libre. Manifestó que recibió poder de la quejosa para convocar audiencia de conciliación, en caso de no lograr llegar a un acuerdo, iniciaría proceso de simulación. Así la audiencia se adelantó el 18 de agosto de 2015, llegando a 2 Folio 7 c.o. 3 Acta vista a folios 14 a 18 c.o. un acuerdo entre las partes, donde el convocado Óscar Morales Benítez aceptó declarar la nulidad del contrato de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 0671 de 10 de abril de 2013. Sin embargo al proceder a la solicitud de inscripción del acta de dicha conciliación ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para los registros correspondientes, ésta no fue posible pues en Nota Devolutiva de 3 de octubre de 2015, le informan que debe subsanar por cuanto para poder realizar el trámite debe antes elevar la conciliación a escritura pública. Al no estar de acuerdo con la decisión y presentar escrito para que se reconsiderara, el Registrador el 14 de diciembre de 2015 ratificó su postura. Frente a esta situación decidió presentar acción de tutela contra esa oficina, que fue fallada en contra el 11 de febrero de 2016 y confirmada el 14 de marzo del mismo año. Haciendo caso a la necesidad de agotar la vía gubernativa, presentó la audiencia de conciliación nuevamente para registrarla, y se notificó el 2 de julio de 2016 sobre la inadmisión de ésta, al negarse la quejosa de ir a notificarse con él, exhortó al señor Morales y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto protocolizar la escritura era un trámite muy costoso y las partes no se pusieron de acuerdo al respecto. Al no tener más gestiones que adelantar en favor de su clienta, le devolvió los documentos a través de su esposo el 15 de julio de 2016, suscribiendo un documento que da fe de ello. Para demostrar su diligencia en todas sus actuaciones allegó 35 folios al dosier. Finalmente indicó que no fue la única gestión adelantada en favor de la quejosa, pues logró sentencia favorable dentro un proceso de restitución de inmueble arrendado que
adelantó en su nombre contra el señor Marco Tulio de la Hoz, logrando que este desocupara el inmueble sin necesidad de la práctica de la diligencia de desalojo. Por tanto, a su parecer, lo que pretende la quejosa con la presente queja disciplinaria, es enlodar su vida profesional que apenas está comenzando, considera que no existe asidero para continuar con esta investigación, decidiéndose ordenar su archivo. Por su parte, la quejosa ratificó y amplió la queja, afirmando que no era cierto que el disciplinado hubiera convocado una audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, al ponerle de presente el acta de la conciliación y al a quo preguntarle que si esa era su firma, respondió afirmativamente. Indicó que el abogado no le informó que el acta de conciliación se debía protocolizar en la oficina de Instrumentos Públicos, así como tampoco le dijo que esa escritura costaba dinero o que había radicado una tutela en su nombre. Aseguró que ella le preguntó al profesional del derecho cuánto dinero se debía pagar, entregándole hace meses $350.000. Finalmente, expuso que el togado no realizó ninguna gestión, ni tampoco le informó de alguna actuación encaminada a obtener la escritura. Se decretó la prueba testimonial del señor Óscar Morales Benítez, solicitada por la defensa. - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de noviembre de 20164, se recepcionó el testimonio del señor Morales Benítez, quien aseguró que la quejosa sí participó en ésta y
la firma plasmada en la audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2015 es la suya. Indicó que el togado lo persuadió a conciliar en la audiencia para evitar ir a un proceso judicial. Así la quejosa no fue a la oficina de instrumentos públicos por lo que junto con el investigado presentaron los recursos de ley. Le informó el abogado el deber de presentar los recursos ante la negativa para registrar la audiencia de conciliación, y luego le comentó sobre la radicación de una tutela pues la negativa había sido 4 Acta vista a folios 59 a 61 y cd 1 c.o. confirmada. Finalmente, reconoció el cumplimiento del deber por parte del abogado pero dijo desconocer respecto a la documentación si la quejosa se la solicitó o por iniciativa del togado fue entregada. Además indicó que él le canceló los honorarios por la labor que estaba realizando el togado. Por su parte, el agente del Ministerio Público, consideró que de las pruebas allegadas se tiene una actuación diligentemente del abogado investigado en aras de cumplir con la gestión encomendada. Recuérdese las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Así el togado buscó proteger los intereses económicos de la quejosa, por cuanto hacer una escritura pública para después registrarla, representaba un gran costo. Por tanto consideró se debe dar aplicación a lo dispuesto al art. 103 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el disciplinado no configura falta disciplinaria alguna. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la
actuación disciplinaria celebrada el 17 de noviembre de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo, conforme al material fáctico y probatorio recopilado, no se encuentra desconocimiento por parte del abogado disciplinado de deber profesional alguno contemplado de la Ley 1123 de 2007, y por tanto no ha incurrido en ninguna falta de la misma normatividad. En su criterio, de las pruebas allegadas al dossier se desprende actuación diligentemente del investigado, adelantando todas las gestiones tendientes a cumplir con el encargo encomendado. Afirmó no poder asegurarse como lo asegura la quejosa que el togado no realizó ninguna actuación, todo lo contrario, intentó por todos los medios legales proteger sus intereses, resaltándose que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, así no gestionó la escritura pública porque era un trámite muy costoso y su cliente le había hecho saber que no iba a asumir. DE LA APELACIÓN La quejosa no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación aduciendo: “señor Magistrado tengo derecho porque no he recibido nada de la escritura, no estoy de acuerdo porque no es normal, no ha hecho nada, me llevó a la defensoría para qué?” La Sala consideró no debidamente sustentado el recurso porque en ningún momento se han controvertido las argumentaciones expuestas por el Despacho, sin embargo entendiendo el desconocimiento de la quejosa en asuntos judiciales y de derecho, concedió el recurso de apelación para ser
decidido por la Sala Superior. El disciplinado indicó colegir que la señora Marlene Teresa Ríos Julio, no tiene conocimiento de los trámites surtidos, ni de los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó la inscripción de la audiencia de conciliación; sería bueno aclarar que como se encuentran en trámite, la matrícula inmobiliaria se encuentra congelada hasta tanto estos no sean resueltos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 17 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado RÓBINSON RÍOS FUENTES. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales sobre ael tema a debatir, precisando tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, así presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En el presente caso consideró la quejosa debía continuarse con la actuación porque el investigado a su parecer no había cumplido con la gestión encomendada. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la quejosa le otorgó poder al togado para adelantar conciliación el día 2 de julio de 2015 (fl. 19); dicha conciliación se realizó ante la Defensoría del Pueblo según acta de 18 de agosto de 2015, con la firma de la señora Marlene Teresa Ríos Julio (fl.20); se canceló el impuesto de registro según recibo de 1 de septiembre de 2015 (fl.23); el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo emitió Nota Devolutiva de 3 de octubre de 2015 indicando que se inadmitía la solicitud de registro de conciliación por cuanto toda acta de conciliación que conlleve la transferencia de dominio debe elevarse a escritura pública (fl. 25); el togado ante la negativa solicitó por escrito al registrador revocar la decisión de no inscripción (fl. 26), sin
embargo el registrador confirmó la decisión por cuanto no se han subsanado las causales que llevaron a la no inscripción (fl. 28). Frente a esa situación el abogado disciplinado, interpuso acción de tutela conocida en primera instancia por el Juzgado 6 Civil Municipal, quien mediante sentencia de 19 de febrero de 2016 denegó el amparo deprecado (fl. 29), decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante proveído de 14 de marzo de 2016 (fl.34). Así el togado procedió a volver a presentar la solicitud de inscripción ante la oficina de registro, la cual por tercer a vez emitió Nota Devolutiva de 2 de mayo de 2016 arguyendo que no se han subsanado los defectos por los cuales fue devuelta sin registrarse (fl. 40), y haciendo uso de los recursos para agotar la vía gubernativa, presentó en coadyuvancia con el señor Óscar de Jesús Morales Benítez, reposición y en subsidio apelación (fl. 41), y aún no habían sido resueltos. Además, allegó un escrito de 15 de junio de 2016 suscrito con el esposo de la quejosa disponiéndose que por discrepancias profesionales con su poderdante estaba imposibilitado para continuar con el encargo por lo cual hacía entrega de la documentación entregada para adelantar la gestión profesional (fl. 53). Así mismo el togado allegó prueba para demostrar que también adelantó en favor de la quejosa un proceso de restitución de inmueble arrendado contra Marco Tulio Mendoza, que fue fallado a favor (fl. 47) gracias a la gestión
desarrollada por el profesional del derecho, quien logró que el demandado desalojara el bien sin necesidad de adelantar diligencia de entrega. Empero, debe resaltarse que el resultado aún no haya sido favorable, no constituye falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento transgresor de los deberes que la profesión de abogado impone, y por el contrario, se observa el cumplimiento del abogado investigado, desde el punto de vista disciplinario, las obligaciones pimpuestas por el mandato a él conferido pues como apoderado de la interesada debía velar por los intereses de su cliente, y actuar de acuerdo con lo pretendido por su mandante. Debe tenerse en cuenta que el día antes de informar de su imposibilidad de continuar con el encargo, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, denotando diligencia en su actuar. Así las cosas, esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria endilgable al profesional del derecho denunciado, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor, ni mucho menos acoger los argumentos de la quejosa, pues es evidente que el togado no ha desconocido el Decálogo Ético, sino por el contrario, ha actuado dentro de los parámetros deontológicos impuestos por su profesión y según los lineamentos dados por su cliente quien no quería asumir grandes costos por la escritura pública. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, le asistió razón al Magistrado de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor ROBINSON RÍOS FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá a confirmar tal decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor ROBINSON RIOS FUENTES, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial RADICADO 201600302 01
TEMA APELACIÓN SENTENCIA
ABOGADO NELSON BOCANEGRA AVILA
SECCIONAL TOLIMA MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El disciplinado presentó ante Notario sucesión del
señor Jorge Hugo Castro Sánchez esposo de la madre del quejoso, no realizándose liquidación de la sociedad conyugal y tampoco la sucesión de su progenitora. Aseguró que le informó al abogado que no podía adelantar dicho trámite y que debía hacerlo ante un Juez, situación que desconoció el togado y por lo que consideró que debía ser investigado disciplinariamente.
PRIMERA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS
INSTANCIA EN FAVOR DEL DISCIPLINADO
ART. 105 DE LA LEY 1123 DE 2007
SEGUNDA CONFIRMA. No se demostró actuación que INSTANCIA comprometiera disciplinariamente al togado Mónica B. Siguiente Siguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., de dos mil Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600360 01 Aprobada según Acta No. de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO MIGUEL LEONARDO MEJIA
GUTIERREZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con
lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del
abogado MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIÉRREZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 12 de noviembre de 2015 por el señor RAÚL FARFÁN MELO, en contra del abogado MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIÉRREZ, quien fue absuelto de los hechos denunciados por el hoy también quejoso, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2015. El señor Melo pone de presente que el reproche disciplinario que le hace al citado abogado es porque siendo su representante dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00732, no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para que realizara presentación personal al escrito mediante el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para con ello permitir que se hiciera el pago de los títulos judiciales al quejoso. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MIGUEL LEONARDO MEJIA GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79575000, con tarjeta profesional número 180626, vigente, no registra sanciones, según certificado No. 100270 del 26 de febrero 2016 (fl. 13 cuaderno original). 5 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de febrero 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra
del doctor MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIERREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 2010-00732-00 promovido por RAÚL FARFÁN MELO contra LUIS CORNELIO BUITRAGO y
LUZ DELGADO.
El 11 de abril de 2016, mediante el oficio No. 7598, el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, allegó copia íntegra del expediente 20100073200, para que obrara dentro del proceso disciplinario 201600360. - El 19 de mayo de 2016, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente instaló la audiencia manifestando que de conformidad con lo dispuesto en auto del 26 de octubre de 2015, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, dispuso que como el señor FARFÁN MELO había formulado en contra del abogado queja por hechos diferentes a los que allí se investigan era necesario someter a reparto dichas diligencias. Se procede a hacer un breve resumen de la queja presentada por el señor Farfán Melo. Se corre traslado al investigado de las copias del proceso ejecutivo singular 20100073200 solicitadas al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien manifestó tener conocimiento de la existencia de dichas copias por lo que se incorporaron a la investigación para ser tenidas como
pruebas documentales. Posteriormente el quejoso ratificó y amplió la queja afirmando que el señalamiento que hace es basado en los hechos después de la primera queja disciplinaria, es decir, el 15 de diciembre de 2014, incluyendo la nueva queja radicada el 20 de octubre de 2015, por las supuestas conductas reprochables en las que ha seguido el profesional del derecho, que dieron origen a la tutela 190 del 16 de febrero de 2016, con Ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Moya, en la cual se le concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso ordenando al juzgado 14 civil municipal de Bogotá que en el término de 48 horas emita decisión respecto de la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada y de los requerimientos efectuados al defensor para que hiciera presentación personal del escrito a folio 155, ocasionando la tendenciosa demora en la entrega de dichos títulos judiciales. Manifiesta el quejoso que los perjuicios causados por el abogado son supremamente graves por la conducta reprochable de este profesional del derecho, pues pretende controvertir las repudiables afirmaciones de este, en el sentido de que el hecho punible de no haberle entregado los dineros retenidos arbitrariamente, se debió a que no pudo ubicarlo, lo que considera una mentira, pues ha venido habitando por más de 39 años en la misma residencia. El quejoso hace referencia a que pactó dentro del contrato de prestación de servicios profesionales el 10% como honorarios con su defensor, tal como lo demostró en el Juzgado 14 de Ejecución Civil en el proceso anterior y que de
ser nuevamente necesario los exhibirá. Por último, manifiesta el quejoso que no entiende porqué el Dr. Mejía Gutiérrez, después de haber recibido más de 10 millones de pesos por concepto de honorarios, lo haya traicionado en el camino, pues terminó defendiendo a los demandados, presentación de testigos falsos en el proceso disciplinario y obstaculización absoluta para el pago de los títulos judiciales que dieron origen a la referida tutela El disciplinado por su parte, procedió a preguntarle al quejoso, ¿señor farfán que si el tema respecto a honorarios, a una supuesta defensa a favor de los demandados de ese proceso a las irregularidades y mal actuar de mi parte acaso ya no fueron debatidos en el anterior proceso que usted instauró en mi contra? A lo anterior respondió que no, que las últimas afirmaciones que él esgrimía eran posteriores a lo denunciado inicialmente, pues la queja presentada ante el despacho del Dr. Vélez, fue por una serie de irregularidades del abogado Mejía, en la medida que llevó el proceso, incluyendo que había un acuerdo de pago que él no informó al juzgado, más la retención arbitraria de los dineros que habían sido enviados a su peculio; además manifestó el quejoso que el proceso disciplinario que se adelantó ante el Despacho del Dr. Vélez, no se había acabado. Escuchado lo anterior el Abogado disciplinado manifiesta que el quejoso falta a la verdad, manifiesta toda vez que los hechos señalados en el escrito allegado por el señor Farfán son los mismos, son las mismas denuncias del
anterior proceso que ya tiene un fallo definitivo, cosa juzgada, fallo proferido por el Dr. Rafael Vélez Fernández, y el cual le fue notificado en el mes de octubre de 2015, el cual aporta como prueba en la investigación 2016 00360. Se le concedió la palabra al vocero del quejoso quien se pronunció al respecto: indica que el Magistrado Rafael Vélez, dio mérito para iniciar esta nueva investigación porque no adujo pruebas en el anterior proceso, no previó pruebas para poder determinar si la conducta excluyente al disciplinable era sujeta de toda ex culpabilidad mientras que con la posición de hoy se está pretendiendo demostrar de que el abogado sí actuó con intención bajo la conducta de deslealtad y honradez contra su cliente. Concluyó que se trata de los mismos hechos pero con una postura diferente frente a las pruebas. El Magistrado instructor consideró importante ordenar como prueba de oficio solicitar al archivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá copia íntegra del expediente 2015 00162, adelantado en contra del abogado Miguel Leonardo Mejía Gutiérrez, a partir de la queja instaurada por el Señor Rafael Melo, donde se profirió sentencia el 8 de septiembre de 2015, a fin de dilucidar si se trata de los mismos hechos, y para no continuar desgastando el órgano judicial suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, para continuarla el 13 de julio de 2016. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de julio de 2016, aseveró el Magistrado Instructor que se
cuenta con el expediente 2015-00162, solicitado en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2016, proceso que se tramitó en contra del doctor MIGUEL LEONARDO MEJÍA GUTIERREZ, a partir de la queja presentada por el ciudadano RAÚL FARFÁ MELO, disciplinario tramitado en el despacho del doctor, Rafael Vélez. Se procede a correr traslado del expediente antes citado al abogado investigado, quien se pronunció en versión libre así: Está más que comprobado que los hechos denunciados por el señor Farfán Melo, ya fueron objeto de investigación, a menos de que existan hechos nuevos de los cuales no le hayan puesto en conocimiento, pero vuelve a ratificar que en el audio de la audiencia de fecha 19 de mayo de 2016, el quejoso hace referencia a la no entrega de unos dineros y a una supuesta apropiación de los mismos y de un cobro indebido de honorarios, hechos que ya son cosa juzgada, en el anterior proceso disciplinario y que salió a su favor, manifestando que solo ve por parte del quejoso el deseo de obtener sanción en su contra. Procede el Magistrado Instructor a considerar que no se hará reproche disciplinario al doctor Mejía Gutiérrez en lo referente al atraso de las cuotas pactadas por el deudor en el acuerdo de pago y por la retención de dinero, pos cuanto se dará aplicación al principio universal de NON BIS IN IDEM toda vez que estos ya fueron objeto de estudio en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 201500162 y por ende se estará a lo resuelto en la
providencia proferida el 31 de agosto de 2015, a favor del abogado investigado. En tal sentido, dispuso incorporar a las diligencias copia de la queja que dio origen al proceso disciplinario 2015-00162, del acta del respectivo audio de la audiencia que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015 y de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015. Frente a los otros señalamientos manifestados por el quejoso, se procede por parte del Magistrado de Instancia a calificar la actuación del abogado investigado, como quiera que se tiene copado el material probatorio, pues se cuenta con las copias íntegras del proceso. Así las cosas, consiste el reproche del quejoso en que el abogado investigado actuando como su apoderado dentro del proceso ejecutivo 201000732, no atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado 14 de Ejecución Civil Municipal de Ejecución para que realizara presentación personal del escrito mediante el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de obligación, para con ello permitir que se le hiciera el pago de los títulos judiciales. Encuentra entonces el Despacho de conocimiento que de las pruebas allegadas a la investigación el 6 de agosto de 2015, el abogado investigado actuando como apoderado del señor Farfán Melo, allegó memorial refiriendo que el demandado ya habí
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