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CSDJ - F70001110200020160024301ADJUNTA20190705140850-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160024301ADJUNTA20190705140850-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 700011102000201600243 01 Aprobado según Acta No. 043 de esta misma fecha ASUNTO Esta Sala entrará a pronunciarse en relación con el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, de fecha 2 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se sancionó al doctor DIOMAR BARBOZA GARCÍA, en su calidad de Fiscal 16 Local de Sincelejo adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, por su contrariedad al deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no imputó el delito consagrado en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal de conformidad con la cantidad de droga incautada, materializando el reconocimiento de tres rebajas de penas, falta calificada como grave dolosa, contrariando lo estipulado en el artículo 351 que solo autoriza una rebaja de pena (sic). 1 Integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Freddy Paniagua Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201600243 01

Referencia: Apelación Funcionario HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en auto del 12 de julio de 2016, relacionado con la actuación del Fiscal 16 Local de Sincelejo adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, doctor DIOMAR BARBOZA GARCÍA, por haber imputado cargos contra los señores KARL SMITH TAYLOR y ALDO ENRIQUE DIAZ MONTES, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pero en cantidad que no compadece con el pesaje de la droga incautada a los procesados, dentro del proceso penal No.

70001600103420150276401. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la compulsa de copias, el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, en fecha 21 de junio de 2016, dispuso abrir Indagación Preliminar contra el doctor DIOMAR BARBOSA GARCÍA en su condición de Fiscal 16 Local de Sincelejo adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, decretando las pruebas que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la compulsa de copias, en donde se hicieron las advertencias de ley. (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 43) Dicho proveído fue debidamente notificado al disciplinado el 2 de agosto de 20162; quien dentro de la oportunidad procesal presentó versión libre en memorial presentado el día 11 de agosto de 20163.

2 Ver reverso fl. 43 c. o. 3 Ver folio 48-52 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201600243 01

Referencia: Apelación Funcionario Versión libre: Sostuvo el disciplinado que el origen de la investigación disciplinaria surge del proceso penal que atendió en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía para el día 13 de octubre de 2015, donde se realizó una captura en flagrancia en inmediaciones del sector conocido como Boquerón y Verrugas, en el que se capturó a dos personas que se movilizaban en una lancha que llevaba como nombre “Anasofia”, una vez retenida la embarcación fue llevada hasta la estación de Guardacostas de Coveñas, donde se practicó diligencia de registro, encontrando en la nave un doble fondo hallando camuflada un total de 610 paquetes de cocaína, refiriendo que el perito concluyó que el peso neto de la sustancia incautada fue de 611 kilos con 220 gramos, positivo para cocaína y sus derivados, constatada esa sustancia procedió a legalizar la actividad de la policía judicial, solicitando la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual se desarrolló el día 15 de octubre de 2015 ante el

Juez Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Sincelejo.

Señala que en el desarrollo de la audiencia se legalizó la captura de las personas retenidas, sin embargo, en el interregno de la imputación jurídica de cargos acordaron entre las partes retirar el agravante específica del delito a imputar, y consecuente a ello los procesados aceptarían los cargos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201600243 01

Referencia: Apelación Funcionario Considera que los acuerdos o negociaciones que desarrolle la fiscalía previa a la imputación de cargos son legales, en el entendido que el objetivo del sistema penal acusatorio es hacer dinámico el proceso al punto que se pueda solucionar sin llegar a juicio, razones por las cuales aceptó la negociación realizándose la imputación conforme al inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, acuerdo que considera se encuentra permitido, para ello hace alusión de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que hace referencia a las labores investigativas que desarrolla la Fiscalía, las facultades que tiene en el desarrollo de la audiencia de imputación de cargos.

Refiere que la imputación que realizó fue transparente y atendiendo la lealtad procesal de las partes, avaladas por un juez de control de garantías quien aprobó la misma, y quien actuó de manera activa en el desarrollo de la imputación. Afirma que la compulsa de copia obedeció a que se verbalizó en la audiencia de imputación el acuerdo que llegó con la defensa y procesado,

reconociendo que no se hizo porque no es costumbre de ese distrito judicial, y porque el Juez de Control de Garantías no lo solicitó, asegurando que éste siempre estuvo enterado del trámite a seguir. Argumenta que por esa situación fue que llevó al Tribunal Superior de Sincelejo a indicar que no se encontrara adecuada la cantidad de droga con la formulación de imputación, pero señala que eso ocurrió fue por haber retirado de la imputación la agravante especifica del delito, que es valido en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario el acuerdo que celebra la fiscalía a fin de que las partes aceptaran los cargos y darle agilidad al proceso penal, razones por las cuales indicó que es improcedente continuar con esta investigación disciplinaria.

Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios:

1. La documental aportada en la compulsa de copias, consistente en las piezas procesales obrantes en el proceso penal con CUI 700016001034201502764, adelantado contra ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (v. fl. 1 – 38 c. o. 1ª inst.) - En auto del 27 de septiembre de 2016, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor DIOMAR BARBOSA GARCÍA en su

condición de FISCAL 16 LOCAL adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran los elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fl. 54) Dicho proveído fue notificado al disciplinado de manera personal el 4 de octubre de 2016, dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron como medios probatorios, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario

1. Certificación laboral del doctor DIOMAR BARBOZA GARCÍA, emitido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación. (v. fl. 55 - 56)

2. Oficio No. 1441 del 19 de octubre de 2015 (sic), emitido por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el que indica las actuaciones surtidas en el proceso penal 201502764-00, seguido contra los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, afirmando que la última actuación se surtió ante el Tribunal Superior de Sincelejo, siendo esa autoridad a la que debe dirigirse la solicitud para información y copia del proceso (fl. 63 – 64 c. o. 1ª inst.)

3. Memorial del 24 de noviembre de 2016, suscrito por el disciplinable, en el que reitera su versión libre rendida en sede de indagación preliminar (fl 67 -71 c. o. 1ª inst.)

4. Oficio No. 143 del 23 de febrero de 2017, emitido por el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, en el que informan que el proceso penal seguido contra los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con radicado No. 700016001034201502764, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo (fl. 78 c. o. 1ª inst.)

5. Oficio No. 159 del 6 de marzo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en el que informan que el proceso penal seguido contra los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de

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Referencia: Apelación Funcionario Estupefacientes, con radicado No. 700016001034201502764, se emitió sentencia de condena el 30 de septiembre de 2016, que al quedar debidamente ejecutoriada la decisión procedieron remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que fuera repartido ante

los Jueces de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramiento de Sincelejo (fl. 80 c. o. 1ª inst.)

6. Oficio del 4 de abril de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Sincelejo, donde informa que el proceso penal seguido contra los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con radicado No. 700016001034201502764, le correspondió por reparto el día 3 de abril de 2017, e informó que revisado el expediente no se encuentra documento – acta, video o audio – que dé cuenta de la existencia formal de preacuerdo realizado entre la fiscalía y los hoy condenados.

(fl. 87 c. o. 1ª inst.)

7. Testimonio del doctor XAVIER ANDRÉS ORDOÑEZ GIL, recepcionado el 5 de diciembre de 2017, en el que informa: “…, tuve la oportunidad de verificar el caso, porque ahora como Juez de ejecución de penas, lo estamos revisando. La audiencia transcurrió para el 14 de octubre de 2015, las audiencias concentradas de Control de Garantías, cargo ejercido por mí, convoqué a audiencia. Al 1:47 segundo se inició la audiencia de imputación de cargos, a los 52:32 s. s. se le dio el uso al señor fiscal para el acto de comunicación, se llevó sin sobresaltos, a la 1:07 minutos se le dio la palabra al abogado de los imputados, manifestó que no y se les otorgó un espacio de tiempo

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Referencia: Apelación Funcionario para que asesora a los sindicados en la aceptación o no de cargos, esto hasta la 1:14 minutos, luego se deciden aceptar los cargos por los imputados y a renglón seguido la audiencia de imputación. Esta se desarrolló en forma normal mucho mejor de lo habitual, por cuanto se hizo legalización de captura, sin momento de receso iniciamos la imputación de cargos, se les explicó sobre la audiencia de imputación de cargos, ellos entendieron los cargos imputados, luego de un receso de no más de 8 minutos , previo al interrogatorio decidieron aceptar los cargos, sin ninguna presión de lo que pude percibir, interrogados, ellos aceptaron los cargos, luego iniciamos la solicitud de imposición de mediada de aseguramiento, donde se solicitó en establecimiento carcelario, solicitud que se acogió enviándolos al centro carcelario, sin que la defensa interpusiera ningún recurso. Pude advertir, que en las diligencias concentradas no se esbozó formalmente un preacuerdo entre la fiscalía y la defensa, en el entendido que se hubiese podido dejar allí constancia, pero no pasando por alto que las mismas podía ser objeto de un arreglo anterior., Resalto esto porque lo que se dejó ver en la audiencia, porque en la forma simple en que estas se llevaron, sin menoscabo ·el derecho de defensa, pero, el delito que se

imputó podía corresponder a la situación fáctica en que estaban .inmersos los aprendidos. Cabe anotar que en la audiencia de imputación de cargos, si bien el juez no es de piedra, este ante el acto de la comunicación de la fiscalía para con los imputados, el fiscal es quien ejerce el liderazgo, ciertamente no vislumbramos una situación contrario a derecho, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario demás que una intervención del Juez de control de Garantías, podría sobrepasar los límites, de ese acto de mera comunicación. Ya muy posiblemente existía el acuerdo para quitar el agravante pero se repite, de este no nos consta porque este no se escuchó en audiencia, en el audio no estaba, el fiscal no dice porque hubo el preacuerdo.

De hecho esas audiencias fueron lineales y sin sobresaltos. No se descarta del acuerdo que se hubiere hecho con anterioridad. Lo que percibí fue una justicia material, por lo sucedido, con una medida intramural, y posible sentencia como quiera que aceptaron los cargos. La verdad sentí que fue algo transparente, sin corrupción alguna. En los precedentes y en el 350 del C P P, se establece que se puede llegar a un acuerdo quitando el agravante. En cuanto a ese tipo de preacuerdos pueden materializarse incluso antes de la audiencia de imputación o antes. Pero no está estatuido en la ley que se faculta

el quitar el agravante previa aceptación de cargos. El fiscal lo hace por el tipo penal sin circunstancias de agravación punitiva. Aunque no se verbalizó el preacuerdo, el desarrollo de la audiencia muestra que si fue así, el defensor casi que coadyuvó, estuvo de acuerdo en todo (…).” (fl. 88 c. o. 1ª inst.)

8. Con la declaración del doctor XAVIER ANDRÉS ORDOÑEZ GIL, se incorporaron como documentales: acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de fecha 14 de octubre de 2015; oficio No. 0964 de 14 de octubre de 2015 donde informa el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sincelejo al

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Referencia: Apelación Funcionario Director del Centro Penitenciario y Carcelario de la Vega sobre la imposición de medida de aseguramiento en centro penitenciario de los procesados; acta de audiencia de sentencia celebrada el 28 de septiembre de 2016 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo; copia de sentencia escrita de fecha 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo; copia oficio No. 1033 del 3 de octubre de 2013 (sic) emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo con destino al Director

de la Cárcel “La Vega” donde comunica la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2016, todas estas actuaciones son del proceso penal seguido contra los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con radicado No. 700016001034201502764. (fl. 89 – 107 c. o. 1ª inst.) - Por auto del 18 de septiembre de 2017, al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, en donde se ordenó la respectiva notificación de dicho proveído de acuerdo a la Ley en cita, término dentro del cual se guardó silencio por parte de los sujetos procesales. (v. fl. 108 c. o. 1ª inst.) - Mediante memorial suscrito por la Procuradora 321 Judicial II Penal solicitó que al evaluar el mérito de la investigación proceda al archivo de las diligencias, bajo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario la premisa de inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta, ello en atención a lo desarrollado en el proceso penal seguido contra los señores ALDO

ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con radicado No. 700016001034201502764, en el que concluye que el acto procesal de suprimir en la imputación la circunstancia de agravación punitiva es un acto de preacuerdo que puede celebrarse antes de la imputación de cargos, por ello señala que la presente investigación disciplinaria no se origina en un error o en una ilegalidad por parte del funcionario de la fiscalía, sino en el uso de unas facultades legales para lograr la terminación eficaz del proceso con resultado positivo, a cambio de la eliminación de agravantes punitivos y de la imputación del mismo delito pero en una modalidad intermedia que merece una pena privativa de la libertad en centro carcelario menor a la máxima. Considerando que la omisión de indicar el acto de preacuerdo no implica que existe una falta disciplinaria, razones por las cuales solicita dar por terminado el proceso disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 73 de C.U.D. (fl. 111 -119 c. o. 1ª inst.) - El 1 de marzo de 2018, se formuló pliego de cargos contra el doctor DIOMAR BARBOZA GARCÍA en su condición de Fiscal 16 Local de Sincelejo adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación a los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no imputó el delito consagrado en el artículo 376 inciso 1º del código penal de conformidad con

la cantidad de droga incautada a los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario MONTES y KARL SMITH TAYLOR, incluso sin imputarles el agravante punitivo que trae el artículo 384 numeral 3º de la misma codificación, falta calificada como Grave Dolosa, porque contrario a lo establecido en el artículo 351 reconoció dos rebajas de pena. (fls. 114 a 135 c.o.).

Además atendiendo los criterios de los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002, la calificación provisional de esta falta es de carácter GRAVE, por cuanto el Fiscal ante tan vasta experiencia en la fiscalía, ello desde el año 1998 como obra a folio 66 de este cuaderno original, debía saber y conocer que ante la cantidad de droga incautada solo era factible endilgar cargos de imputación por el artículo 376 numeral 1 del C.P. conducta que a su vez conlleva un agravante punitivo, esto es el contenido en el numeral tercero del artículo 384 ibídem. Que ante la existencia de un presunto preacuerdo este debía quedar formalizado en la audiencia de imputación, ello para el caso que nos ocupa, más si este en últimas es el que se va a utilizar como escrito de acusación. El fiscal ha debido dejar formalizado el preacuerdo en la diligencia de imputación de cargos, sin que se generara duda alguna de su dicho, porque

lo que se demuestra y puede verificarse es que ello no sucedió así, sino que se le imputaron cargos por parte de la fiscalía a los procesados de una norma penal que no correspondía a la realidad de la situación fáctica descrita, donde incluso como se repite, le eliminó hasta el agravante de ley que ameritaba para el caso como quiera que se estaba frente a 611 kilogramos y 220 gramos de cocaína pura y sus derivados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario Que en caso de existir dicho preacuerdo tan solo podía haber un solo cambio favorable con relación a la pena imponer, una sola única rebaja compensatoria, de conformidad con el artículo 351 inciso segundo del C.P.P., pero no como erradamente lo hizo el disciplinado, eliminar el agravante y atenuando la conducta de los procesados.

Para concluir como decisión judicial que: “Se proferirá pliego de cargos en contra de Fiscal doctor Diomar Barboza García, por haber incumplido con su deber de cumplir con la ley consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270, por cuanto no imputó el delito consagrado en el artículo 376 inciso 1º del C. P. de conformidad con la cantidad de droga incautada a los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, incluso sin imputarles el agravante punitivo que trae el artículo 384 numeral 3º de la

misma codificación penal, falta calificada como Grave Dolosa.” (v. fls. 114 a 135) - El 11 de abril de 2018, el fiscal procesado presentó sus descargos frente a la formulación de pliego de cargos, para ello atacó inicialmente la estructura del pliego, señalando que el operador judicial no fue lo suficientemente preciso y concreto al momento de delimitar los aspectos de tiempo, modo y lugar del correspondiente comportamiento objeto de reproche disciplinario, indicando que incluyó varios comportamientos en un solo cargo, señalando que el mismo se volvió farragoso, ambigüo e ilegal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario Señalando que en el pliego de cargo se confunden comportamientos de acción y omisión, siendo ello completamente contradictorio, refiriendo el hecho que se le reprocha el hecho de no haber realizado una adecuada calificación jurídica del delito por imputar, sumado a que realizo una doble rebaja.

Luego de realizar un extenso análisis de la posibilidad que tienen los delegados de la fiscalía de realizar preacuerdos con los procesados, y los hechos susceptibles del mismo, refirió en su escrito que el comportamiento que se le achaca se encuentra revestido de ilicitud sustancial, en la medida que su comportamiento es atípico al no existir el elemento subjetivo de la falta disciplinaria. Concluye sus descargos solicitando la práctica del

testimonio del defensor de los procesados en la causa penal, doctor RAMÓN PÉREZ BETACOURT. (Fl 142-149 c.o. 1ª inst.). - Por auto de fecha 20 de abril de 2018, el despacho sustanciador se pronunció acerca de la solicitud probatoria deprecada por el disciplinable, ordenando la práctica del testimonio solicitado. (v. Fl. 151) - Mediante proveído adiado del 28 de mayo de 2018, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el defensor el disciplinado, quien en escrito adiado 19 de junio de 2018, reiteró lo señalado en el escrito de descargos, sustancialmente en la falta de ilicitud sustancial del comportamiento, sumado a que el comportamiento resulta atípico en el entendido que la fiscalía se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario encuentra facultada para realizar preacuerdos o negociaciones con el sindicado, por ello solicita ser absuelto de los cargos formulados.

Por su parte el Ministerio Público se refirió a los cargos formulados contra el funcionario de la Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 15

de junio de 2018, quien realizó un recuento de la actuación penal como la disciplinaria indicando que el fiscal, a pesar de tratarse de una situación fáctica objetiva, ubicó o encuadró la conducta de los imputados en un inciso diferente al que correspondía lo que conllevó a una pena menor, a favor de los capturados, que implica un desconocimiento de los deberes funcionales que señala la constitución y la ley, razones por las cuales indicó que la decisión a tomar al momento de emitir sentencia ha de ser sancionatoria. (v. fls. 161 a 166). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2018, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor DIOMAR BARBOZA GARCIA en su condición de Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, por su contrariedad al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al actuar de manera deficiente y desleal con la administración de justicia, en las funciones de su cargo, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta dolosa y grave, de acuerdo a los cargos atribuidos en proveído del 19 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario

enero de 2018, y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. (fls. 206 a 257 c.o.). Por cuanto no imputó en legal forma el delito consagrado en el artículo 376 inciso 1º del código penal de acuerdo con la cantidad de droga incautada a los señores ALDO ENRIQUE DÍAZ MONTES y KARL SMITH TAYLOR, sin tener en cuenta el agravante punitivo que trae el artículo 384 numeral 3º de la misma codificación, sino que por el contrario imputó dicho comportamiento pero adecuándolo a un inciso que no correspondía al total de la droga incautada, que reducía ostensiblemente la pena a imponer, sumado al descuento que adquiriría los imputados por la aceptación de los cargos, razones por las cuales la falta fue calificada como Grave Dolosa, porque contrario a lo establecido en el artículo 351 reconoció dos rebajas de pena. LA APELACIÓN La sentencia fue notificada en debida forma al disciplinado, quien dentro de sus argumentos de alzada, ataca los fundamentos usados por el a quo para declarar responsabilidad disciplinaria, señalando que dichos argumentos son una apreciación distinta sobre los criterios de valoración probatoria que no pueden ser constitutiva de falta y menos de responsabilidad. Insiste que en el presente asunto existe una ilicitud sustancial, razones por las cuales su comportamiento es atípico, debiéndose revocar la sentencia para en su lugar absolverlo.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Apelación Funcionario

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201600243 01

Referencia: Apelación Funcionario jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Co

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