CSDJ - F70001110200020160024801ADJUNTA20190726093605-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160024801ADJUNTA20190726093605-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201600248 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia 15 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, donde resolvió sancionar con AMONESTACIÓN ESCRITA al doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, tras incursionar en falta leve culposa, por desconocer los deberes previstos en el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004. ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación en la compulsa de copias ordenada mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso radicado bajo el No. 700016001034201080303, mediante la cual dio a conocer de las presuntas faltas cometidas por los Fiscales asignados a dicho asunto, en razón a distintas inasistencias en las audiencias programadas por el despacho informante, provocando el fracaso de las mismas, para lo cual remitió copia del expediente en mención. Posteriormente se determinó que las
audiencias fracasadas, dataron de los días 13 de mayo de 2011, 3 de mayo de 2013, 1 M.P. Emiro Eslava Mojica, integrando Sala con la doctora Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201600248 01
Referencia: Funcionario en Consulta 24 de abril de 2015, y 11 de julio de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 8 de agosto de 2016, se avocó conocimiento en primera instancia, disponiendo apertura de indagación preliminar contra los doctores Ángela Castro Montes y JAIRO GARAVITO, en calidad de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, y contra Hermes Vanegas Rincón, en calidad de Fiscal Octavo Seccional de Sincelejo, se ordenó la notificación personal a los disciplinables y acreditar la calidad de funcionarios. Por auto 13 de octubre de 2016 se cita a versión libre, con lo cual se escuchó a la doctora Ángela Castro el 4 de noviembre de 2016. Por auto 21 de noviembre una vez más se citó en versión a los restantes disciplinables, frente a lo cual se obtuvo pronunciamiento escrito de parte del doctor Hermes Vanegas. En providencia 27 de febrero de 2017, se dispuso la apertura de investigación contra los citados funcionarios, oportunidad en la cual se dispuso certificar los salarios devengados por estos, actos de posesión y nombramiento, y los citó en versión libre
una vez más, reiterado mediante auto del 2 de abril de 2017. A folio 50 del cuaderno original de primera instancia, reposa memorial presentado por el investigado JAIRO GARAVITO CARRILLO, donde solicitó el aplazamiento de la diligencia de versión libre programada, petición que tuvo pronunciamiento por el despacho sustanciador reprogramando la recepción de versión sin asistencia del interesado, y acto seguido se ordenó el cierre de investigación en fecha 29 de junio de 2016, auto notificado por estado No. 060 del 17 de julio de 2017. El 14 de septiembre de 2017 se dictó auto interlocutorio por el cual se formuló cargos contra el doctor JAIRO GARAVITO CARRILO, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, tras señalar que dicho funcionario dejó de asistir 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201600248 01
Referencia: Funcionario en Consulta injustificadamente a las audiencias programadas al interior de la causa penal radicada bajo el No. 700016001034201080303, que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, los días 3 de mayo de 2013 y 11 de julio de 2016.
Por tal motivo, se le reprochó la presunta incursión en falta leve culposa, por desconocer los deberes previstos en el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y
numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, que rezan: “Ley 270 de 1996. Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. (…)” “Ley 906 de 2004.
Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la
Nación los siguientes: (…)
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal. 4. (…)” .
Por su parte, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor de la doctora Ángela María Castro Montes por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a la audiencia del 13 de mayo de 2011, y en favor del doctor Hermes Vanegas Rincón, por encontrar justificada su inasistencia a la audiencia programada para el 24 de abril de 2015, conforme lo argumentó el funcionario favorecido. Finalmente, en dicha providencia se ordenó la notificación personal al disciplinable 3
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Referencia: Funcionario en Consulta JAIRO GARAVIRO CARRILLO, lográndose el día 22 de septiembre de 2017.
Ante el silencio del investigado para solicitar pruebas, se dispuso por auto 18 de octubre de 2017 dar traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión, notificado por estado No. 96 del 30 de octubre de 2017, entregándose el proceso a despacho el día 3 de noviembre del mismo año para proferir fallo. Pruebas recaudadas en instancia. Copias integras del proceso penal promovido contra el señor José Carmelo Benítez Chávez, por el delito de Homicidio Culposo, el cual cursó ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Sincelejo, radicado bajo el No. 700016001034201080303 002, diligencias adelantadas desde el 23 de marzo de 2011 hasta el día 11 de julio de 2016. Oficio DSNo. 1340 del 20 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, mediante el cual remite certificado laboral de los doctores Ángela Castro Montes y JAIRO GARAVITO CARRILLO, en condición de Fiscales Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y Hermes Vanegas Villacob, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito3. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en fecha 15 de febrero de 2018, imponiéndose sanción 2 Anexo 1 y folio 2 cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 16 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta consistente en AMONESTACION ESCRITA al doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, tras encontrarlo responsable de incursionar en falta leve culposa, por desconocer los deberes previstos en el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004.
Como consideraciones para sancionar, se aprecia que la Sala de Instancia analizó: “Con relación a las audiencias programadas por el despacho Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, del 03 de mayo de 2013 y 11 de julio de 2016, se evidencia que el doctor Jairo Garavito Carrillo no asistió a ninguna de las dos, pese que en la segunda oportunidad se intentó comunicación telefónica no siendo posible lograr su comparecencia. Al respaldo del folio 71 existe citación a la audiencia de conocimiento dirigida al doctor Garavito Carrillo para el día 03 de mayo de 2013 y a folio 73 se allegó constancia de la señora Jueza y del secretario del despacho donde informan que la audiencia programada para el día 03 de mayo de 2013 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del señor Fiscal.
A folio 02 del cuaderno original que contiene esta investigación disciplinaria, aparece la constancia secretarial y compulsa de copias ordenada por el Juez 1° Penal del Circuito de Sincelejo, por la inasistencia a la audiencia del 11 de julio de 2016, por parte del doctor Jairo Garavito fiscal encargado del caso, donde igualmente informa que se entabló comunicación telefónica con el funcionario y no contestó, ni mucho menos informó las causas de su no asistencia. (…) A pesar de haber convocado al disciplinado en cuatro ocasiones, donde incluso una se 5
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Referencia: Funcionario en Consulta programó a petición de él, no compareció a ninguna, no presentó versión libre, ni descargos ni mucho menos alegatos conclutorios”.
Respecto a la calificación de la falta, confirmó que era “de carácter LEVE, por cuanto el Fiscal, teniendo en cuenta su jerarquía, formación y experiencia ha debido informar al despacho del Juzgado Primero Penal de este Circuito Judicial las razones de su inasistencia a las dos audiencias que fueron programadas mientras ejercía el cargo de Fiscal Sexto encargado. En el proceso no hay elementos de prueba para determinar que la inasistencia por parte del Fiscal que se investiga fue la consecuencia deliberada o por haber orientado su voluntad a no querer asistir a las audiencias del 03 de mayo de 2013 y 11 de julio de
2116. En este caso el fiscal disciplinado de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta el momento, pudo haber vulnerado su deber objetivo de cuidado que le obligaba a comparecer a las audiencias, lo cual constituiría una conducta como CULPOSA”. Finalmente, en torno a las razones de la sanción, expuso que era “procedente sancionar al señor Fiscal Sexto (e), en atención a que con su comportamiento afecta los criterios bajo los cuales se debe administrar justicia, la vulneración de sus deberes funcionales que lo llevaron al desconocimiento de la ley, por lo tanto es necesario imponer la sanción para que sirva como mensaje de prevención general y especial para que a futuro los operadores judiciales se abstengan de incurrir en conductas similares y además para que se materialice la función correctiva y el funcionario judicial no vuelva a reincidir. Igualmente se hace necesaria la sanción porque estando debidamente establecida la consumación de la falta y la responsabilidad del funcionario la sociedad recobra la 6
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Referencia: Funcionario en Consulta confianza en la administración de justicia al establecer que los comportamientos de los funcionarios contrarios al ordenamiento jurídico no quedan en la impunidad”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 11 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento por parte del Magistrado Camilo Montoya Reyes, ordenando acreditar los antecedentes
disciplinarios del inculpado, la notificación personal al Representante del Ministerio Público, y finalmente, certificar si contra dicho funcionario no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
2. El día 4 de marzo de 2019 se notificó personalmente el Representante del
Ministerio Público.
3. Mediante certificado No. 222686 del 8 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el doctor JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO, en calidad de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Promiscuo Municipal de Sucre, carece de antecedentes disciplinarios.
4. Igualmente se certificó que no cursa otro proceso contra el investigado por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: Funcionario en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen, donde se recuerda mediante decisión
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se impuso sanción de AMONESTACION ESCRITA al doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, tras encontrarlo responsable de incursionar en falta leve culposa, por desconocer los deberes previstos en el numeral 1 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 8
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Referencia: Funcionario en Consulta Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto
es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 9
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Referencia: Funcionario en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya
se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 3.- Análisis del caso concreto. 10
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Referencia: Funcionario en Consulta Bien conocido es que al doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, se le sancionó en primera instancia, tras encontrarlo responsable de faltar a sus deberes funcionales, tras ausentarse injustificadamente de dos audiencias programadas en el curso del proceso penal radicado No. 700016001034201080303 00, para los días 3 de mayo de 2013 y 11 de julio de 2016.
Como introito, la Sala anticipa que la decisión consultada no está llamada a ser
confirmada, y por ende se revocará la misma para en su lugar absolver de responsabilidad al disciplinable, en aplicación del principio in dubio pro disciplinable, conforme pasará a analizarse. Como sustento de tal tesis, observamos que se trata de un proceso penal en el cual no pudieron llevarse a cabo distintas audiencias, entre ellas las dos atribuidas al Fiscal JAIRO GARAVITO CARRILLO, en las fechas ya enunciadas. Al respecto, se conoce del expediente remitido en copias al presente disciplinario, visible en anexo único, folio 61, que fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en fecha 16 de agosto de 2012. Que por auto del 19 de noviembre de 2012, la Juez de Conocimiento fijó fecha para audiencia de acusación el día 18 de febrero de 2013, librándose comunicaciones al Agente del Ministerio Público, al indiciado mediante oficios y vía telefónica, dejándose la respectiva constancia visible a folio 65 del cuaderno anexo; finalmente se remitió oficio al doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO, Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, siendo recibido en fecha 11 de febrero de 2013. La diligencia no pudo llevarse a cabo, habida cuenta el procesado no tenía designado defensor público, y en ese orden, mediante auto 19 de febrero de 2013, se fijó fecha 11
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Radicado N° 700011102000201600248 01
Referencia: Funcionario en Consulta para audiencia de acusación el día 3 de mayo de 2013. En cumplimiento de lo ordenado, se libró comunicación al representante de víctima mediante oficios y vía telefónica, tal como reposa constancia a folio 68 cuaderno anexo, al procesado en idénticas condiciones, de lo cual se dejó constancia a folio 70, al agente del Ministerio Público, al Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo JAIRO GARAVITO CARRILLO , mediante oficio recibido el 19 de abril de 2013 con firma de “BOSSA”, y finalmente, al defensor del procesado, pese a lo cual fracasó la audiencia por inasistencia del representante del Ministerio Público.
Se reprogramó la audiencia por auto 7 de mayo de 2013, librándose comunicación al disciplinable el día 14 de junio, fracasando la diligencia por lo que una vez más se fija fecha el 31 de julio, oficiándose al Fiscal GARAVITO CARRILLO el 17 de octubre de
2013. Fracasada la diligencia, se fija una nueva fecha y se oficia al “FISCAL SEXTO SECCIONAL SINCELEJO” por oficio del 11 de febrero de 2014.
Para el 3 de marzo de 2014, el despacho de conocimiento fija una nueva fecha, citando al doctor “JOSE DARIO MORENO DAZA, Fiscal Sexto Seccional Sincelejo” el día 3 de junio de 2014. No se realizó y se programó con nuevo auto del 24 de junio de 2014 la audiencia para el 29 de octubre de la misma anualidad. Se volvió a citar a
Moreno Daza para la diligencia con oficio 8 de octubre de 2014, la cual contó con la participación del funcionario citado. Se determinó como fecha para continuar la audiencia el día 12 de noviembre de 2014, fracasando por suspensión de actividades judiciales, y se reprograma para el día 24 de abril de 2015. Para entonces, la comunicación dirigida al representante de Fiscalías, se destinó al doctor “HERMES VANEGAS VILLACOB, Fiscal Octavo Seccional Sincelejo”, conforme se otea a folio 98 cuaderno anexo. 12
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Referencia: Funcionario en Consulta Se reprogramó para el 18 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se ofició a la doctora “YEINE HERNANDEZ ARRIETA, Fiscal Sexta Seccional Sincelejo”, conforme se observa a folio 102 cuaderno anexo. Se fijó una más para el 19 de febrero de 2016, donde se citó a la misma funcionaria como delegada de Fiscalía, folio 105 del mismo anexo, y donde se aprecia que efectivamente participó en dicha diligencia, fijándose al final de esta, fecha para audiencia preparatoria el día 24 de junio de 2016.
Se libra comunicación respecto de la fecha en comento, con destino al doctor “AQUILES JOSE HUERTAS CUMPLIDO, Fiscal Sexto Seccional Sincelejo”, según oficio visible a folio 110 cuaderno anexo, sin constancia de recibido, en fecha 12 de
junio de 2016, y a su vez, se envió comunicación vía correo electrónico al apartado aquiles.huertas@fiscalia.gov.co. La audiencia no pudo llevarse a cabo, y se fijó fecha para el 11 de julio de 2016. En cumplimiento de lo dispuesto por el despacho de conocimiento, se libró comunicación al doctor “AQUILES JOSE HUERTAS CUMPLIDO, Fiscal Sexto Seccional Sincelejo, en fecha 29 de junio de 2016, sin constancia de recibido según se otea a folio 113 del cuaderno anexo, y a su vez, se le remitió comunicación vía correo electrónico al abonado aquiles.huertas@fiscalia.gov.co. Finalmente, en fecha 11 de julio de 20164, se dejó constancia secretarial señalando que “no se realizó la audiencia PREPARATORIA, debido a que el defensor no se hizo presente, y telefónicamente se llamó al doctor JAIRO GARAVITO, fiscal que está haciendo las vacaciones del titular, y no contestó, y tampoco informo las causas de su no asistencia” (Sic a lo transcrito), por lo que acto seguido, el despacho dispuso compulsar copias para las averiguaciones de rigor. 4 Ver folio 2 cuaderno original primera instancia. 13
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Referencia: Funcionario en Consulta Conocido el devenir del proceso, la Sala no puede en forma alguna confirmar la
sanción disciplinaria impuesta al doctor GARAVITO CARRILLO, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, por cuanto si bien para la primera audiencia que se le atribuyó la conducta omisiva, programada para el día 3 de mayo de 2013, aparece librado un oficio destinado a él, en fecha 19 de abril de 2013, lo cierto es que dicho infolio no aparece suscrito por el funcionario, sino por una persona cuya firma se lee con el distintivo “BOSSA”, no teniendo certeza hoy que se trate del doctor JAIRO
GARAVITO.
Frente a la segunda audiencia por la cual se le censura, programada para el día 11 de julio de 2016, se advierte una situación más delicada que favorece al disciplinable, habida cuenta la comunicación no fue librada con destino al doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO, en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, sino lo fue con destino al doctor Aquiles José Huertas Cumplido, en calidad de tal, mediante un oficio del 29 de junio de 2016 que carece de constancia de recibido. Acto seguido, aparece la constancia secretarial del despacho sustanciador, donde señaló que la audiencia fracasó en virtud de la inasistencia del doctor JAIRO GARAVITO, fiscal que se encontraba realizando las vacaciones del titular, quien además no contestó las llamadas realizadas por el despacho, ni tampoco informó las causas de su no asistencia. De ninguna manera podría confirmarse la decisión consultada, teniendo en cuenta que saltan a la vista muchas dudas en torno a la responsabilidad del investigado.
Mírese bien como en la primera diligencia no se tiene certeza del recibido por parte del funcionario, respecto del oficio citatorio librado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mientras en la segunda oportunidad ni siquiera le fue enviado el oficio citatorio, sino que lo fue al doctor Huertas Cumplido, a quien además se le enteró vía correo electrónico. 14
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Referencia: Funcionario en Consulta Pero no sólo por los defectos en el trámite de notificación en las diligencias penales es que debe revocarse la decisión consultada, también debe tenerse en consideración la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia, no realizó los esfuerzos necesarios para cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, esto es, determinar la identidad del posible autor de la conducta.
Puede apreciarse como mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó abrir investigación contra los doctores Ángela Castro Montes y JAIRO GARAVITO CARRILLO, en calidad de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, y contra Hermes Vanegas Rincón, en calidad de Fiscal Octavo Seccional de Sincelejo, teniendo como soporte la certificación expedida por la doctora Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, mediante Oficio DSNo.
1340 del 20 de septiembre de 2016, donde acreditó la calidad laboral de los doctores Ángela Castro Montes y JAIRO GARAVITO CARRILLO, en condición de Fiscales Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y Hermes Vanegas Villacob, Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito5. Sin embargo, dicha certificación se advierte insuficiente para determinar no sólo la condición de funcionario, sino también la identificación del mismo, como quiera omitió anexar actos de posesión, resolución de nombramiento, o cualquier otro acto como las constancias de sueldo de dichos fiscales, que permitieran a la Sala Disciplinaria establecer el alcance o la participación de cada uno de ellos en los hechos materia de investigación, obviando suministrar la fecha en que cada uno de los funcionarios, desempeñó el cargo en mención. 5 Folio 16 cuaderno original primera instancia. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201600248 01
Referencia: Funcionario en Consulta No comprende esta Corporación de Cierre, como el a quo resolvió imponer sanción contra el doctor JAIRO GARAVITO CARRILLO, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, sin conocer los plazos en que desempeñó el cargo en cuestión, máxime cuando en el expediente penal que dio
origen a la compulsa en su contra, se aprecia que las comunicaciones fueron libradas, cuando menos, a 5 funcionarios diferentes, a saber: Funcionario. Audiencias programadas JAIRO GARAVITO CARRILLO 18 de febrero de 2013, 3 de mayo de 2013, 31 de julio de 2013, 28 de octubre de 2013. Fiscal Sexto Seccional Sincelejo sin 28 de febrero de 2014. determinar José Darío Moreno Daza 24 de junio de 2014, 29 de octubre de 2014. Hermes Vanegas Villacob 24 de abril de 2015. Yeine Hernández Arrieta 18 de septiembre de 2015, 19 de febrero de 2016 Aquiles José Huertas Cumplido 24 de junio de 2016, 11 de julio de 2016. Quiere decir lo anterior, que era no una facultad de la Sa
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