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CSDJ - F70001110200020160025301ADJUNTA20190711160244-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160025301ADJUNTA20190711160244-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma Considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 700011102000201600253 01 (16116-36) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FRED ALEX ARROYO LEÓN, contra el proveído del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora

LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO (SUCRE).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por el señor FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien denunció

a la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO

(SUCRE), informando que la Juez había cometido irregularidades dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO AGAMEZ SOTELO contra la empresa VIBRADOS DE SUCRE S.A.S., representada legalmente por el señor JADER MUÑOZ ALVAREZ, radicado con el N° 2014-00308-00, específicamente con lo relacionado a la decisión de la Juez investigada al no decretar la prejudicialidad penal y la consecuente suspensión del proceso solicitada por la parte demandada. (Folios 2 a 4 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 8 de agosto de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra

la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO

(SUCRE), frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO AGAMEZ SOTELO contra la empresa 1 En Sala dual con el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA VIBRADOS DE SUCRE S.A.S., representada legalmente por el señor JADER MUÑOZ ALVAREZ, radicado con el N° 2014-00308-00,

decretando la práctica de algunas pruebas. (Folio 10 vto c.o) 3.- El Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió certificados laborales de la inculpada expedidos por el Jefe de Talento Humano de la Seccional Sucre. (Folios 16 a 17 c.o) 4.- Mediante auto de 29 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora decretó algunas pruebas. (Folio 19 c.o) 5.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 11 de enero de 2017, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO (SUCRE), frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO AGAMEZ SOTELO contra la empresa VIBRADOS DE SUCRE S.A.S., representada legalmente por el señor JADER MUÑOZ ALVAREZ, radicado con el N° 2014-00308-00, decretando la práctica de algunas pruebas. (Folio 10 vto c.o) 6.- La Secretaría de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo allegó copias íntegras del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2014-00308, del señor DIEGO AGAMEZ SOTELO contra VEBRADOS DE SUCRE S.A.S. (Anexo 1 cds 1, 2,3) 7.- Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, la Magistrada Instructora decretó algunas pruebas. (Folio 37 c.o)

8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios como funcionaria de la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, donde se indica que no registra sanciones. (Folio 38 c.o. 1ra instancia) La Procuraduría General de la Nación allegó Certificado de Antecedentes disciplinarias donde se indica que el disciplinado registra una sanción de dos meses, fecha de la providencia 20 de abril de 2016. (Folio 16 c.o) 9.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, certificó que doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, se desempeña en el cargo de Juez Laboral de Oequeñas Causas de Sincelejo, desde el 15 de mayo de 2015 hasta la fecha de la certificación 27 de septiembre de 2017. (Folio 44 y 45 c.o) 10.- La disciplinada presentó escrito de descargos manifestando que el señor, DIEGO AGAMEZ SOTELO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única Instancia, en contra de la empresa VIBRADOS DE SUCRE S.A.S, representada legalmente por el señor JADER DE JESUS MUÑOZ ALVAREZ., al cual correspondió al radicado 2014-00308-00, donde solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 22 de julio de 2012 hasta el 5 de junio de 2014; como consecuencia de los anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de cancelar por todo el tiempo de la relación laboral, sanción moratoria por el no

pago oportuno de ellas, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social en pensión y costas del proceso. Indicó que dentro de dicho proceso el 19 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia del artículo 85A, del CPTSS, y en consecuencia el juzgado al considerar que el demandado podía ejecutar actos tendientes a insolventarse, le ordenó prestar caución por la suma de $6.269.535. Luego de cumplidos los trámites de rigor, se celebró la audiencia única contenida en el artículo 72 del CPTSS, el día 13 de julio de 2015. Afirmó que surtidas las etapas de contestación a la demandada por parte de la entidad demandada y la conciliación, la demandada a través de su apoderado judicial, solicitó al juzgado decretar la prejudicialidad y en consecuencia la suspensión del proceso, basado en el hecho, de que el día 8 de julio de 2015, había presentado denuncia penal en contra del demandante señor AGAMEZ SOTELO, por haberse apropiado de bienes de la empresa. Indicó que el juzgado resolvió no acceder a la prejudicialidad por cuanto esta figura no era procedente su aplicación en materia laboral, toda vez y tal como ha sido decantado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, los jueces laborales son competentes para declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para efectos que se dé aplicación a las sanciones por esos hechos, siempre que sean demostrados en el mismo juicio laboral, no siendo admisible la espera de la decisión de un proceso penal, para tomar decisiones en el proceso laboral.

Manifestó que dentro de esta misma audiencia y de conformidad con el artículo 23 y 24 del CST, las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, y las pruebas de interrogatorio y testimoniales recepcionadas en el curso de esta audiencia, llevaron al juzgado a la convicción de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, dentro de los extremos temporales alegados por el actor. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de $6.360.897, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, y compensación en dinero de vacaciones; además la cantidad de $40.000 diarios por cada día de retardo, a partir el 6 de junio de 2014, a título de indemnización por mora; a realizar los partes en pensión del trabajador, por todo el tiempo de la relación laboral; a la suma de $3.080.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y en costas por la suma de $1.888.179, indicando que a continuación de este proceso ordinario, se tramita el proceso ejecutivo laboral en contra de la demandada y a solicitud de la parte demandante. Señaló que el no haber accedido a la prejudicialidad fue lo que generó la presente queja disciplinaria, afirmando que la prejudicialidad, es una figura procesal que se presenta, cuando estando en curso un proceso, en otro juicio se ha de tomar una decisión que puede incidir en el resultado del asunto que convoca a las partes y por ende se hace necesario suspender la actuación hasta tanto se profiera la providencia en otro juicio, es decir, que para que pueda darse la prejudicialidad en

un proceso, se requiere no solo una simple relación entre los dos procesos, sino, la incidencia definitiva y la naturaleza del proceso que se pretende paralizar, ya que no toda incidencia y a toda clase de proceso se le puede aplicarla suspensión por dicha figura. En lo que respecta al proceso laboral, la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, ha sostenido que los actos delictuosos de los trabajadores, deben ser juzgados por los jueces penales cuando se pretende una medida o sanción penal, pero cuando lo que se busca es declarar el incumplimiento del contrato de trabajo por claras violaciones a las obligaciones del trabajador, el juez laboral tiene facultades, para que a través de ese proceso se declare el incumplimiento del contrato y le ordenen las sanciones correspondientes. Ese máximo organismo en sentencia No. 33613, citando otros pronunciamientos acotó: Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto a la discusión que la acusación promueve; en sentencia de 28 de septiembre de 1974 dijo: "No puede admitirse como lo pretende el censor, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato. Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en las leyes laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por el

juez penal" En oportunidad más reciente, mayo de 2001 Rad. 15744, esta sala señaló: "Con todo, de tiempo atrás se tiene dicho la jurisprudencia de esta sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regu'ado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, nc debe el juez de! trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no". Indicó, que el demandado a través de su apoderado judicial, pretendía que se declarara el incumplimiento de las obligaciones del demandante, pero ello debieron demostrarlo en el proceso ordinario laboral con las pruebas correspondientes, y no pretender que en un juicio aparte y con la respectiva suspensión del presente proceso, se aplicaran las consecuencias jurídicas por el incumplimiento del contrato de trabajo, lo anterior, dado a que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en diversos pronunciamientos, los jueces laborales son competentes para declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para efectos de que se dé aplicación a las sanciones por esos hechos, siempre que sean demostrados en el mismo juicio laboral. Finalizó diciendo que claramente, las actuaciones del juzgado en el referido proceso han estado ceñidas al cumplimiento del ordenamiento

jurídico, razón por la cual solicitó el archivo de las presentes diligencias. (Folios 52 a 54 c.o. 1ra instancia) 11.- El 11 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora recibió la ampliación de queja del señor FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien manifestó que la queja se fundamentó en los hechos ocurridos en la audiencia de juicio oral dentro del proceso demanda laboral ordinaria llevada a cabo dentro del Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas donde fungía como titular de ese despacho la aquí querellada, y en donde las partes antagónicas de la Litis eran Diego Agamez Sotelo, en calidad de demandante y Jader Muñoz Álvarez en representación de la empresa Vibrados de Sucre y en calidad de representante legal de la misma, de radicado N° 2015-00573-00. Adujo que en dicha audiencia sucedieron unas anormalidades que rompen con los postulados de los principios generales al debido proceso, en su modalidades de formas propias de cada juicio, derecho a la defensa y contradicción y a su vez la violación del art. 230 de la C.N., normatividades que la querellada el día de la audiencia de juicio oral, el día 15 de julio de 2015, trasgredió de manera flagrante, inequívoca y consiente, afirmando en primera medida que la jurisdicción laboral tiene prescrita que el demandado para ser escuchado deberá garantizar a través de una caución el pago de las pretensiones de la demanda, en este sentido, el demandado Jader Muñoz Álvarez, antes de iniciar la diligencia fue abordado por la Juez,

además del defensor que lo representaba en ese entonces doctor Carlos Mario Ruiz Peinado, y ambos fueron conminados por la querellada a tener que pagar como caución una cifra cercana a seis millones, se suspendió la diligencia y la parte demandada prestó la caución. Estructurando una línea de defensa el apoderado de Jader Muñoz Álvarez una vez contestada la demanda esgrimió como presupuesto circunstancial para alegar la prejudicialidad la hoja de consignación por seis millones de pesos y así mismo una certificación expedida por parte de la Fiscalía 14 Local de esta ciudad de Sincelejo, y con SPOA N° 700016001037201400535, denuncia formulada en contra del demandado del proceso laboral que se debatía y cuyo accionante era el señor Jader Muñoz Álvarez, teniendo como fundamento penal el delito de abuso de confianza, pues según el contenido de la denuncia referida dentro de las actuaciones del trabajador demandante Diego Agamez Sotelo había realizado actuaciones que no solamente eran causales de terminación unilateral del contrato de trabajo, como era la apropiación, retención de pagos de facturas de mercancía vendida y de la cual se apropiaba en forma arbitraria e ilegal. La audiencia se suspendió por fallas en el fluido eléctrico y fue reprogramada. Reanudada la misma señaló indicando que en el presente caso en sentencias antiguas de la Corte Suprema de Justicia y que no eran el caso explícito que se debatía en ese juicio desestimó la acción penal radicada en la Fiscalía. Indicó que las actuaciones realizadas dentro de la Jurisdicción Penal robustecen aún más la importancia de esta acción penal frente a la

laboral y dan a entender que lo adecuado para la querellada era haber suspendido la diligencia y aplicar el art. 170 cuyo espíritu o finalidad que el legislador dejó plasmado en ella era que en ocasión a decidir o resolver una situación jurídica a resolver mediante sentencia si existiese una acción en otra jurisdicción y conocimiento de otro Juez cuya resolución o resultado influyera sustancialmente en aquel, era preciso suspender ese trámite procesal, en defensa del debido proceso y de las formas propias de cada juicio, entonces para la querellada, no era una opción haber desestimado la aplicación del art. 170, sino una obligación, pues adicional a lo prescrito en la norma ya el demandado había realizado el pago de la caución por seis millones, cuyo objeto y razón de ser a su vez garantizar al demandante en todo o en parte el pago de las pretensiones de la demanda, tan es así, que al no pagarse tal caución el demandado no tiene la oportunidad de poder contestar el traslado de la demanda, es cuestionable entonces ilógico la actuación de la Juez investigada. (Folios 55 a 57 c.o) 12.- El 13 de febrero de 2018, el Seccional de Instancia recibió el testimonio del señor JADERS MUÑOZ ÁLVAREZ: Señaló que el señor Fred Alex Arroyo es su abogado a quien le dio poder para que lo representara en todo lo que concerniese a la demanda entablada por el señor Diego Camilo Agamez Sotelo, indicando que el señor Diego Agamez no tenía ningún fundamento para presentar una demanda laboral en su contra pues como representante legal de vibrados de Sucre no lo había despedido, simplemente como él se había perdido

20 días de la empresa con un dinero que le habían dado para pagar un bloque abordazado y él utilizaba la bodega de la empresa para dormir en ella, le cambió la clave de la puerta, porque le parecía sospechoso su comportamiento. Afirmó que cuando fue citado a declarar, la Juez no tuvo en cuenta un documento donde se había demandado al señor Diego Agamez penalmente y fuera de eso, para poderlo escucharlo la Juez le exigió consignar una suma de $6.329.000 sin embargo la doctora hizo caso omiso de esa demanda penal y que haya admitido las declaraciones falsas que llevó el señor Diego Agamez para afirmar su cesación laboral con Vibrados de Sucre. Considerando que obró en contra de la Ley y falló en su contra cuando se le había presentado una acción de prejudicialidad, “la cual echo a un cesto que había allí porque a ella no le servía eso”. (Folio 70 a 71 c.o) 13.- El Fiscal 14 Local allegó copia de la denuncia penal 2014-00535 donde aparece como indiciado el señor DIEGO AGAMEZ SOTELO. (Folio 72 a 266 c.o.) 14.- El 17 de abril de 2018, la Magistrada Instructora recibió el testimonio del señor ARLOS RUIZ PEINADO, quien manifestó que fungió como abogado de la parte demandada, el señor Jader Muñoz indicando que estuvo presente el día de la audiencia, afirmando que ese mismo día se consignó una caución que venía ordena en un auto y que había pedido el despacho para garantizar las acreencias laborales, aportó una certificación de la Fiscalía donde cursaba un proceso penal

y solicitó la prejudicialidad con base al art. 250 del C. S del T y el art. 170 de ese entonces C.P.C y que hoy se encuentra también regulado en el C.G.P., señalando que la Juez desconoció lo normado en el art. 250 y 170 del C.P.C, y aparte de eso desconoció el artículo 230 de la Constitución Nacional, negando la prejudicialidad con fundamento dos sentencias de tutela y aparte de eso bastantes rancias y dictando sentencia a pesar de que se habían presentado todos los presupuestos que exige la ley para este caso. (Folios 283 a 284 c.o) 15.- Mediante auto del 19 de abril de 2018 el a quo declaró cerrada la investigación. (Folio 288 c.o) 16.- El quejoso presentó escrito allegando algunas pruebas documentales. (Folios 287 a 296 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de mayo de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ,

JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

SINCELEJO (SUCRE).

La Sala a quo manifestó que se allegó a la investigación copia del proceso ordinario laboral de DIEGO AGAMEZ SOTELO contra la empresa VIBRADOS DE SUCRE S.A.S., representada legalmente por el señor JADER MUÑOZ ALVAREZ, radicado con el N° 2014-0030800, donde la Juez investigada decidió no decretar la prejudicialidad penal y la consecuente suspensión del proceso solicitada por la parte

demandada, hecho que es considerado por el quejoso contrario a derecho y violatorio del debido proceso. Luego de realizar un recuento de todo lo ocurrido en la audiencia, se centró en el tema de la prejudicialidad, así: Indicó que el demandado a través de su apoderado judicial había presentado una solicitud al juzgado a fin que éste decretara la prejudicialidad en el proceso ordinario laboral por considerar que existía una denuncia penal en contra del demandado DIEGO AGAMEZ SOTELO, por presuntos delitos cometidos en el curso de su relación laboral o en que éste se desempeñaba en la empresa como Gerente de la misma, frente a ello la inculpada indicó que la prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca, en relación a la prejudicialidad penal en el proceso civil, laboral o administrativo la misma procede cuando al iniciar un proceso penal el fallo que corresponda a dictar en este tenga que influir necesariamente en la decisión civil, laboral o administrativa, sostuvo además, que en cuanto a la prejudicialidad en materia laboral se debió fundamentar en sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Encontrando la Sala a quo que el comportamiento de la investigada no fue anómalo, pues el actuar de la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Municipal de Pequeñas causas Laborales de Sincelejo - Sucre, se ajustó a las disposiciones

legales y jurisprudenciales vigentes en la materia para la época de los hechos, y como se viene manifestando es normal que cuando ello ocurre no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: "los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". (Folios 299 a 313 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso el 3 de julio de 2017, presentó recurso de apelación indicando que la providencia viola el principio de congruencia, la decisión es denegatoria de justicia y considera que trató de manera errada los tópicos o planteamientos jurídicos esenciales. Señaló que hay una vía de hecho, porque la Juez laboral no aplicó correctamente el derecho pues el demandado había prestado caución y si tenía derecho a la prejudicialidad, señalando que el demandante en la causa laboral había incumplido el contrato y al parecer había hurtado elementos, razón por la cual fue denunciado, ya se había citado en dicha causa a la audiencia preparatoria. Indicó que la Juez laboral no fue imparcial, debió haber realizado una ponderación de los hechos y pruebas y no lo realizó siendo su deber, por lo cual está incursa en falta disciplinaria, pues la jurisprudencia que trajo a colación no era aplicable al caso. Considera que la Juez investigada incurrió en falta gravísima al

incumplir sus deberes funcionales y violar una norma de carácter constitucional. Señaló que la juez laboral fue sesgada y favoreció al demandante al negar la prejudicialidad, el cual es un derecho procesal y sustancial que le existe al demandado, está inmerso en el derecho al debido proceso. Adujo que la Jurisprudencia es un criterio auxiliar, que la conducta de la juez laboral es antijurídica y existe ilicitud sustancial, el cual no entiendo como no lo observó el a quo y también se puede tipificar como dolosa, razón por la cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se profiera pliego de cargos contra la

doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO

(SUCRE).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 4 de septiembre de 2018 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 8 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que la

investigada no registra sanciones (fl. 9 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). 5.- El quejosos el 11 de marzo de 2019, presentó escrito donde se ratifica de un recurso de apelación y allega pruebas documentales. (Folio 14 a 59 y cd) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FRED ALEX ARROYO LEÓN, contra el proveído del 31 de mayo de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora LUCY DEL

CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO (SUCRE).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación La quejosa presentó recurso de apelación el 18 de enero de 2019, habiendo sido notificada por estado en esa misma fecha, razón por la cual se considera bien presentado el recurso. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por el señor FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien denunció

a la doctora LUCY DEL CARMEN CASTILLA RODRÍGUEZ, JUEZ

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO

(SUCRE), informando que la Juez había cometido irregularidades dentro del proceso ordinario laboral de DIEGO AGAMEZ SOTELO contra la empresa VIBRADOS DE SUCRE S.A.S., representada legalmente por el señor JADER MUÑOZ ALVAREZ, radicado con el N° 2014-00308-00, específicamente con lo relacionado a la decisión de la Juez investigada al no decretar la prejudicialidad penal y la consecuente suspensión del proceso solicitada por la parte demandada. (Folios 2 a 4 c.o) Ahora bien, el Seccional de instancia, realizó una amplia etapa probatoria, donde allegó copia del proceso ordinario laboral de DIEGO AGAMEZ SOTELO contra la empresa VIBRADOS DE SUCRE S.A.S., representada legalmente por el señor JADER MUÑOZ ALVAREZ, radicado con el N° 2014-00308-00, revisó cuidadosamente la audiencia realizada el 5 de junio de 2014, de la cual tanto se duele el quejoso por cuanto el demandado solicitó la prejudicalidad, allegó copia de la denuncia penal, prestó caución y tal petición le fue fallada desfavorablemente y concediendo a las pretensiones de

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