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CSDJ - F70001110200020160027001ADJUNTA20180906111142-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160027001ADJUNTA20180906111142-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201600270 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre,1 en marzo 22 de 2018, mediante la cual sancionó a los abogados JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA con AMONESTACIÓN, como responsables de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad 1 M.P. Emiro Eslava Mojica en Sala dual con Mag. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez culposa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación disciplinaria en queja dirigida al Presidente de la República por Pedro José Rivera Torres y cinco firmantes más, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre mediante oficio suscrito por la Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía

de la Presidencia de la República, en junio 27 de 2016, quienes solicitaron investigar a los abogados DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y al defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, pues contrataron sus servicios otorgándoles poder para que los representara como poseedores demandados dentro del proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. Alegan que inicialmente le otorgaron poder al abogado DIEGO LUIS BARRIOS en marzo 14 de 20112, presentó contestación de la demanda en abril 4 de 20113 y renunció al mandato en diciembre 14 de 20114. Posteriormente, en mayo 30 de 2012, le confirieron poder al abogado JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA para la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, asistió en junio 28 de 2012 a la precitada diligencia y ante la decisión de la jueza de considerar la demanda contestada por fuera del término, interpuso recurso 2 Folio 364 Cd Proceso 2016 -0615 3 Folio 344 Cd Proceso 2016 -0615 4 Folio 383 Cd Proceso 2016 -0615 de apelación, el cual no se tramitó pues no pagó las expensas de envío, renunció al poder en agosto 14 de 2013.5

En agosto 16 de 20136 los quejosos designaron como apoderado al doctor FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, quien aceptó y radicó poder en agosto 20 de 2013. Presentó incidente de nulidad en agosto 28 de 2013.7 Mediante auto de octubre 16 de 2013 se le reconoció personería, se aceptó la renuncia de DONADO VERGARA y se negó la nulidad solicitada. El abogado no interpuso recurso. Los quejosos le revocaron el poder en septiembre 16 de 20148, fecha para la cual estaban citados para interrogatorio de parte. La revocatoria fue aceptada por el Juzgado de conocimiento en octubre 7 de 2014. Finalmente, señalan que sin recursos económicos, acudieron a la Defensoría del Pueblo, quien les asignó al defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA a quien le confirieron poder conforme a las presentaciones personales entre el 30 y 31 de diciembre de 20149; pero solo fue radicado en abril 24 de 201510; encontrándose el expediente al Despacho el defensor radicó memorial en abril 29 de 201511, mediante el cual solicita se le informe el estado de la actuación. 5 Folio 455 Cd Proceso 2016 -0615 6 Folio 453 Cd Proceso 2016 -0615 7 Folio 456 a 461 Cd Proceso 2016 -0615 8 Folio 501 Cd Proceso 2016 -0615 9 Folio 517 Cd Proceso 2016 -0615 10 Folio 517 Cd Proceso 2016 -0615 11 Folio 519 Cd Proceso 2016 -0615 El proceso finalizó con sentencia en febrero 1 de 201612, contra los intereses

de los quejosos, quedó ejecutoriada en febrero 11 de 2016, sin ser recurrida.13 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.550.436, portador de tarjeta profesional de abogado número 74.709 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)14; JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.529.285, portador de tarjeta profesional de abogado número 166.802 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente);15 FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 92.190.833, portador de tarjeta profesional de abogado número 128.945 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente);16 y el defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.193.879, portador de tarjeta profesional de abogado número 111089 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).17 Mediante auto de agosto 12 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose octubre 10 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.18 12 Folio 521 Cd Proceso 2016 -0615 13 Folio 531 Cd Proceso 2016 -0615 14 Folio 22 c.o. 1a. Instancia

15 Folio 287 c.o. 1a. Instancia 16 Folio 24 c.o. 1a. Instancia 17 Folio 21c.o. 1a. Instancia 18 Folio 26 c.o. 1ª inst. En la fecha fijada se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesiones de enero 25 de 2017, marzo 21 de 2017, mayo 23 de 2017, enero 24 de 2018, 2 de febrero de 2018 destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra los investigados, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 10 de 2016, se contó con la asistencia del quejoso Pedro José Rivera Torres, que señaló pertenece a un grupo que se denomina “Familias Campesinas Ocupantes del Predio La Sirena” y, de los investigados BARRIOS VERGARA, DONADO VERGARA y SIERRA LAMBRAÑO junto con el defensor de confianza de estos dos últimos, a quien se le reconoció personería. El defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA presentó anticipadamente excusa. El Magistrado instructor hizo traslado de la queja inicialmente presentada y seguidamente PEDRO JOSÉ RIVERA TORRES la amplió indicando que contrató a DIEGO LUIS BARRIOS para que ejerciera la defensa del grupo de poseedores demandados en el proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre y explicó, en sus

palabras, como se trabó la relación profesional y las conductas que en su criterio son faltas de los profesionales investigados, anotando que le pagó al primer abogado, por concepto de adelanto de honorarios, un millón de pesos $1.000.000 . El quejoso explicó como el abogado DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA contestó la demanda que el juzgado de conocimiento consideró presentada extemporáneamente; respecto de JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, afirmó que se le confirió poder en razón a que BARRIOS no podía continuar. Señaló que el profesional no había estudiado muy bien la demanda pues se tenían diez días para contestarla, refiriendo que ellos se notificaron en marzo 14 de 2011 y la demanda fue contestada hasta abril 4 de 2011. Afirmó que el abogado, en audiencia celebrada en mayo 30 de 2011, presentó recurso de apelación pero no hizo ninguna gestión para que el proceso fuere conocido por el Tribunal. En relación con FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO indicó que el abogado le explicó lo que se había dejado de hacer en el proceso y le aseguró que se podía trabajar, por lo que le confirió poder y acordó el valor de los honorarios en seis millones de pesos ($6.000.000.oo) y solo presentó un memorial con solicitud de nulidad; relató como el trámite procesal continuó y el juzgado fijó un edicto para realizar inspección al predio, el abogado no se enteró, ni asistió a dicha diligencia. Respecto del defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA indicó que cuando el proceso estaba para sentencia, sin recursos

económicos, acudieron a la Defensoría del Pueblo que les asignó al profesional, quien debía estar pendiente de la expedición del fallo para apelarlo; la sentencia se expidió en febrero 1 de 2016 y el quejoso recordó que en marzo 4 de 2016 lo llamó y el profesional le informó que el proceso estaba quieto. En mayo de 2016 se enteró que tenían que desalojar, razón por la que acudieron al juzgado junto con el defensor y, en efecto, el fallo se encontraba ejecutoriado, a lo que el abogado señaló que nada se podía hacer. Se solicitaron por parte del investigado BARRIOS VERGARA se tenga en cuenta la notificación de los quejosos, la contestación de la demanda y la audiencia de 28 de junio de 2012, justificando su solicitud y ratificando de nuevo los argumentos expuestos en su versión. El abogado de confianza de los investigados DONADO VERGARA y FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO solicitó copias de todo el expediente 2010-0615. El Despacho las consideró pertinentes y útiles y recordó que en el expediente ya se encuentra incorporado un disco compacto con el referido proceso. En la segunda sesión realizada en enero 25 de 2017, asistió el representante del Ministerio Público, los quejosos, los investigados y el defensor de confianza. El Ministerio Público llamó la atención del Despacho señalando que de la revisión efectuada al audio de la sesión inicial, encontró que conforme a la versión de DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, este presentó renuncia en

diciembre 14 de 2011 por lo que han pasado 5 años desde diciembre 11 de 2016 y conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, procede la prescripción de la acción disciplinaria a excepción de que el mismo investigado renuncie a la misma. El instructor consideró que primero debía escucharse al abogado y defensor ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA. En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en en marzo 21 de 2017, comparecieron los citados testigos SAMUEL SANABRIA VELILLA y CARLOS MARTÍNEZ, sin embargo el abogado que solicitó la prueba no se hizo presente y a pesar de la asistencia de los investigados, estos prefirieron la presencia de su defensor. El quejoso aportó en 80 folios documentación relacionada con el proceso, la cual fue incorporada al expediente. En la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en en mayo 23 de 2017, comparecieron el defensor de confianza de DONADO y SIERRA, los investigados y el quejoso junto con Julio Enrique Torres, Libardo Antonio Monterrosa y Edwin José Rivera. Se procedió a la ampliación de la queja. En la sexta sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 24 de 2018, comparecieron el defensor de confianza de los investigados, los investigados y el quejoso, a excepción de ÁLVAREZ MOLINA. El Magistrado instructor, para efecto que no se dilatare la actuación por falta de alguno de los investigados, decide nombrar como defensora de oficio de todos los investigados a la abogada YUDIS CANCHILA.

En la séptima sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 2 de 2018, se calificó provisionalmente la actuación, se terminó la actuación respecto del abogado DIEGO LUIS BARRIOS por prescripción. El Magistrado de Instancia consideró que los investigados presuntamente desconocieron los deberes establecidos en el literal c) del numeral 18 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrieron en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento estaba demostrado que los quejosos le encomendaron a los abogados proveer la defensa de sus intereses como poseedores en el proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, encontrando que JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, dejó de hacer oportunamente el pago de las expensas para el envió del expediente al Superior y de asistir a la diligencia de inspección ocular decretada por el Juzgado, además de que no le informó a sus clientes la realización de la misma. Respecto de FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, de conformidad con el poder a él otorgado, no sólo le correspondía presentar la nulidad que le fue negada en octubre de 2013, sino que descuidó el proceso y no informó a sus poderdantes para desarrollar una estrategia diferente. En criterio de a quo el investigado no cuestionó, ni censuró el traslado del peritazgo, tampoco

planteó a la Juez que la inspección judicial se adelantó sin presencia del abogado de los demandados para solicitar se fijara nueva fecha, incluso precisó que la juez amplió el término probatorio pudiéndose aprovechar el interrogatorio de parte y, en relación con las conductas de ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, en cuanto omitió el deber de informar a sus poderdantes las razones por las cuáles consideraba que no era procedente presentar el recurso de apelación contra la sentencia. No se solicitaron ni decretaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de marzo 9 de 2018, Comparecieron el quejoso, el investigado JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA quien designó apoderado de confianza y la defensora de oficio; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 22 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, sancionó a los abogados JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, con AMONESTACIÓN, por infringir el deber establecido en el literal c) del numeral 18 y en el l numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsables de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa.

Consideró el a quo que analizadas las actuaciones desarrolladas en el en el proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, estaba demostrado el descuido y abandono de los encargos por parte de los disciplinados. Para el a quo está probado que en junio 28 de 2012 el abogado JAVIER DONADO interpuso recurso de apelación contra el auto que decretaba la extemporaneidad de la contestación e la demanda y este no volvió a intervenir en el proceso hasta el mes de agosto de 2013 cuando presentó renuncia al mandato. Tan evidente fue el descuido y abandono de la gestión encomendada que el recurso de apelación fue declarado desierto por no haberse cancelado las expensas para el envío del proceso al tribunal, pero además al abandonar el proceso, el investigado no se enteró que la diligencia de inspección judicial había sido programada para agosto 9 de

2013. Para el a quo en efecto, el juzgado envío el proceso a la Oficina de la 472 con la anotación expresa que el porte para el envío al Tribunal debía ser cancelado por el abogado DONADO.

Respecto de FARUK SIERRA consideró el magistrado de primera Instancia que el investigado tan solo presentó una petición de nulidad procesal en agosto de 2013 y no volvió a intervenir en el proceso, dando lugar a que su cliente le revocara el poder en el año 2014. Precisó que en razón al abandono y el descuido del abogado, sus clientes no pudieron ser

escuchados en interrogatorio en el periodo probatorio adicional decretado por la Jueza, ni pudieron controvertir el dictamen del perito, como tampoco se enteraron que el juzgado desde el mes de octubre de 2013 había negado el decreto de nulidad solicitado. Respecto de ARTURO ÁLVAREZ MOLINA señaló que tan solo intervino presentando un memorial solicitando informe sobre el estado de la actuación, pero que no se enteró oportunamente del fallo de primera instancia adverso a las pretensiones de sus representados y, en razón de ello, no pudo apelar. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el abogado se notificó oportunamente de la sentencia, de ello no informó a sus poderdantes anunciándoles las razones por las cuales no presentaría el recurso de apelación. En este sentido el Magistrado instructor concluyó que los abogados no atendieron el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una conducta de carácter eminentemente culposo, los disciplinados no registraban antecedentes disciplinarios y ante el perjuicio causado a los quejosos, porque colocó en riesgo sus intereses económicos, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerles amonestación.19 DEL RECURSO DE APELACIÓN 19 Folios 291 a 303 c.o. 1ª instancia. Dentro del término legal los disciplinados JAVIER ALBERTO DONADO

VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL

ÁLVAREZ MOLINA interpusieron recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, para lo cual SIERRA LAMBRAÑO afirmó20 que la problemática surge con la contestación de la demanda, por lo que cuando él recibe los poderes, le correspondió arreglar el proceso, lo cual no se logró con la presentación de la nulidad. Afirma y reitera que solo se le contrató para presentar la solicitud de nulidad, conforme al audio donde el quejoso hace dicha afirmación. Refirió que no apeló la decisión negativa en razón a que podía ser considerada una dilación del proceso. Finalizó diciendo que los quejosos siempre estuvieron informados de las decisiones. ÁLVAREZ MOLINA reafirmó21 que él iba al juzgado a revisar los estados, pero el proceso siempre estuvo al despacho. Señala que a parte de los dicho por el inculpado no hay otra prueba que demuestre la realidad percibida y manifestada por el funcionario fallador, por lo que considera que el Magistrado instructor debió adelantar otras diligencias probatorias, toda vez que es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba. Recordó que si no hubiese sido diligente en revisar los medios de publicidad de las decisiones judiciales y prestar atención a la toma de decisión del juez no hubiera sido posible el conocimiento de la misma dentro del término legal de ejecutoria. Consideró que una situación diferente es que él, como abogado, haya decidido no presentar recurso de apelación, por lo que deben analizarse las razones que tuvo para no hacerlo, en tanto no existe ninguna

20Folios 314 a 316 c.o. 1ª instancia 21 Folio 317 al 322 c.o. 1ª instancia norma legal que lo obligue a interponer recursos contra una actuación jurídica que en su criterio se encontraba conforme a derecho. DONADO VERGARA, representado por su apoderado de confianza DIEGO LUIS BARRIOS, señaló que no hay certeza de la prueba, pues se determinó que el quejoso sí aportó los recursos para sufragar el traslado de la apelación a Sincelejo, pues el recurso se concedió en el efecto suspensivo y que la sentencia viola la favorabilidad y la necesidad de la carga de la prueba, pues hace una simple deducción sin mediar plena prueba que determine que su actuar se dio por fuera del convencimiento de que se había surtido la apelación y que se había sufragado el valor para gastos de apelación. Indicó finalmente que la carga probatoria es del Estado, que no existe certeza respecto de la responsabilidad de su prohijado y solicitó la aplicación del principio indubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Del Asunto Sub Examine.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, de fecha marzo 22 de 2018, mediante la cual sancionó a los abogados JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, por infringir el deber establecido en el literal c) del

numeral 18 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsables de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia, sancionó con “amonestación” a los encartados, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas,

principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Verificada minuciosamente la sentencia dictada en el presente asunto y que ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse apelado, la cual corresponde a la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre en marzo 22 de 2018, mediante la cual sancionó a los abogados JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, como responsables de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, está demostrado que al momento de dosificar la sanción, si bien el a quo observó los parámetros establecidos en el artículos 45 – de la misma norma - Criterios de Graduación de la Sanción-, inexplicablemente les impuso sanción de “Amonestación”, la cual está plenamente derogada

a partir de la vigencia de la Ley 1123 de 2007 y no se puede considerar que se trata de un yerro salvable y asimilarla con la sanción de “censura”, con solo hacer referencia a la falta del artículo 41 ibídem. En efecto, el Decreto 196 de 1971 en su artículo 57 definía la referida sanción como: “ARTICULO 57. La amonestación consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Dicha falta fue proscrita del ordenamiento disciplinario con la expedición de Ley 1123 de 2007, la cual estableció como sanciones disciplinarias, la multa, la suspensión, la exclusión y específicamente la censura, la cual, de conformidad con el artículo 41 ibídem es: “Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Como se observa, la naturaleza de las dos sanciones definidas es diferente, en tanto la amonestación es una represión de carácter privado, mientras la censura es una reprobación pública. Además esta última se trata de un escarnio público que da cuenta de que la conducta del profesional no ha sido la mejor. De esta manera, es evidente que la sanción impuesta en el asunto sub examine está proscrita del Ordenamiento Jurídico, motivo por el cual se infringió no sólo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según lo dispuesto

en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, citado con anterioridad. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley23. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental24, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso 23 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de

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