CSDJ - F70001110200020160027002ADJUNTA20200814093448-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160027002ADJUNTA20200814093448-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto doce de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 700011102000201600270 01 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 21 de febrero de 2020, mediante la cual sancionó a los abogados FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA con CENSURA, como responsables de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y ordenó terminar y archivar la investigación en favor del abogado JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Emiro Eslava Mojica en Sala dual con el Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa Se originó la presente actuación disciplinaria en queja dirigida al Presidente de la República por el señor Pedro José Rivera Torres y cinco firmantes más, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre mediante oficio
suscrito por la Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, en junio 27 de 2016, quienes solicitaron investigar a los abogados DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y al defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, pues contrataron sus servicios otorgándoles poder para que los representara como poseedores demandados dentro del proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. Alegan que inicialmente le otorgaron poder al abogado DIEGO LUIS BARRIOS en marzo 14 de 2011, presentó contestación de la demanda en abril 4 de 2011 y renunció al mandato en diciembre 14 de 2011. Posteriormente, en mayo 30 de 2012, le confirieron poder al abogado JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA para la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, asistió en junio 28 de 2012 a la precitada diligencia y ante la decisión de la jueza de considerar la demanda contestada por fuera del término, interpuso recurso de apelación, el cual no se tramitó pues no pagó las expensas de envío, renunció al poder en agosto 14 de 2013. En agosto 16 de 2013, los quejosos designaron como apoderado al doctor FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, quien aceptó y radicó poder en agosto 20 de 2013,
presentó incidente de nulidad en agosto 28 de 2013, mediante auto de octubre 16 de 2013 se le reconoció personería, se aceptó la renuncia de DONADO VERGARA y se negó la nulidad solicitada. El abogado no interpuso recurso. Los quejosos le revocaron el poder en septiembre 16 de 2014, fecha para la cual estaban citados para interrogatorio de parte. La revocatoria fue aceptada por el Juzgado de conocimiento en octubre 7 de 2014. Finalmente, señalan que, sin recursos económicos, acudieron a la Defensoría del Pueblo, donde le asignaron al defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA a quien le confirieron poder conforme a las presentaciones personales de 30 y 31 de diciembre de 2014; pero solo fue radicado en abril 24 de 2015; encontrándose el expediente al Despacho el defensor radicó memorial en abril 29 de 2015, mediante el cual solicita se le informe el estado de la actuación. El proceso finalizó con sentencia en febrero 1 de 2016, contra los intereses de los quejosos, quedó ejecutoriada en febrero 11 de 2016, sin que el bogado designado por la Defensoría del Pueblo hubiere recurrido la decisión.2 Acumulación de quejas. Con auto del 8 de agosto de 2016, el seccional de instancia ordenó la ruptura procesal dentro del radicado 2010-00615, a efecto que se investigaran las conductas denunciadas contra los abogados DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA,
JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y
al defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA; misma que fue acumulada al presente proceso por tratarse de los mismos hechos y partes.3
1. Acreditación de la condición de los disciplinables.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.193.879, portador de tarjeta profesional de abogado número 111089 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4; y 2Folios 1 a 5 c.o. 3 Folios 11-15 y cd c.o. 4 Folio 20c.o. 1a. Instancia certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, no registra sanción disciplinaria5. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.550.436, portador de tarjeta profesional de abogado número 74.709 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)6; y, certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, no registra sanción disciplinaria7. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.529.285, portador de tarjeta profesional de abogado número 166.802 del Consejo Superior de la Judicatura en el que no
registra antecedentes disciplinarios. 8 Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 92.190.833, portador de tarjeta profesional de abogado número 128.945 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)9; y certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, no registra sanción disciplinaria10.
2. Apertura de Proceso Disciplinario. 5 Folios 21, 286, 362 c.o. 6 Folio 22 c.o. 1a. Instancia 7 Folios 23,289 c.o. 8 Folio 287 c.o. 1a. Instancia 9 Folio 24 c.o. 1a. Instancia 10 Folios 25,288, 361 c.o.
Acreditada la condición de los profesionales del derecho de los disciplinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto de agosto 12 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, fijándose el 10 de octubre de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.11
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se desarrolló en sesiones del 10 de octubre de 201612, enero 25 de 201713, marzo
21 de 201714, mayo 23 de 201715, enero 24 de 201816, y 2 de febrero de 201817, etapa durante la cual se evacuaron las siguientes pruebas: 3.1. Versiones libres. a. DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, rendida en sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 10 de 2016 y ampliada en sesión del 25 de enero de 2017; en la que manifestó ser cierto que fue el apoderado judicial de los quejosos en condición de demandados en el trámite del proceso reivindicatorio 2010-00615 que contestó la demanda de manera oportuna pero que la señora Juez con fundamento en argumentos contrarios al ordenamiento jurídico determinó que la demanda había sido contestada de manera extemporánea, que renunció al poder a finales del año 2011, que su sucesor en contra de la decisión de la juez, de manera oportuna interpuso recurso de apelación y que además solicita el archivo del expediente en atención a que la acción disciplinaria se encontraría prescrita si en cuenta se tiene que actuó en el proceso solo hasta el mes de marzo de 2012. 11 Folio 26 c.o. 1ª inst. 12 Folios 54-60 y cd c.o. 13 Folios 73-81 y cd c.o. 14 Folios 141-143 y cd c.o. 15 Folios 161-169 y cd c.o. 16 Folios 233-234 y cd c.o. 17 Folios 254-265 y cd c.o. b. JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, rendida en sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 10 de 2016 y ampliada en sesión del
25 de enero de 2017, refirió haber sido el apoderado judicial de los quejosos en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio 2010-00615, que en la audiencia de saneamiento del proceso y decisión de excepciones del 28 de junio del año 2012 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la señora juez mediante la cual declaró que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea, que con el quejoso quedaron en que, este último pagaría las expensas para la remisión del proceso al Tribunal y como no lo hizo, el recurso de alzada fue declarado desierto, que no asistió a la inspección judicial del día 09 de agosto del año 2013, porque estaba convencido que el proceso se encontraba ante el Tribunal en trámite de recuso de apelación que había sido concedido en el efecto suspensivo. c. FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, rendida en sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 10 de 2016 y ampliada en sesión del 25 de enero de 2017, en la que refirió que ante los inconvenientes que se venían presentando en el trámite del proceso, fue contratado por los demandados y que en su gestión presentó una solicitud de nulidad, que hubo inconvenientes para la materialización del pago de los honorarios y para asistir a la diligencia de inspección judicial, que finalmente los poderdantes le revocaron el poder en septiembre de 2014. d. ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, rendida en sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 25 de enero de 2017, expuso que fue
designado por la defensoría del pueblo para ejercer la defensa de los quejosos quienes tenían la condición de parte demandada en el proceso reivindicatorio 201000615 que cuando acudió al despacho judicial le informaron que el proceso se encontraba al despacho para decidir, que con posterioridad presentó un memorial solicitando informe sobre el estado del proceso, que cuando salió la sentencia decidió no apelar porque encontraba que la providencia estaba acorde con el ordenamiento jurídico, que no le pudo comunicar a los quejosos porque no tenía ningún número de teléfono. 3.2. Ampliación de queja a. PEDRO JOSÉ RIVERA TORRES. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación adelantadas el 10 de octubre de 2016, 25 de enero de 2017 y el 23 de mayo de 2017, el quejoso, señaló pertenecer a un grupo que se denomina “Familias Campesinas Ocupantes del Predio La Sirena”, indicando que contrató a DIEGO LUIS BARRIOS para que ejerciera la defensa del grupo de poseedores demandados en el proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. Refirió que el abogado DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA contestó la demanda que el juzgado de conocimiento consideró presentada extemporáneamente; respecto de JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, afirmó que se le confirió poder en razón a que BARRIOS no podía continuar. Señaló que el profesional no
había estudiado muy bien la demanda pues se tenían diez días para contestarla, refiriendo que ellos se notificaron en marzo 14 de 2011 y la demanda fue contestada hasta abril 4 de 2011. Afirmó que el abogado, en audiencia celebrada en mayo 30 de 2011, presentó recurso de apelación, pero no hizo ninguna gestión para que el proceso fuera conocido por el Tribunal. En relación con FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO indicó que el abogado le explicó lo que se había dejado de hacer en el proceso y le aseguró que se podía trabajar, por lo que le confirió poder y acordó el valor de los honorarios en seis millones de pesos ($6.000.000) y solo presentó un memorial con solicitud de nulidad; relató como el trámite procesal continuó y el juzgado fijó un edicto para realizar inspección al predio, el abogado no se enteró, ni asistió a dicha diligencia. Respecto del defensor público ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA indicó que cuando el proceso estaba para sentencia, sin recursos económicos, acudieron a la Defensoría del Pueblo que le asignó al profesional, quien debía estar pendiente de la expedición del fallo para apelarlo; la sentencia se expidió en febrero 1 de 2016 y en marzo 4 de 2016 el quejoso llamó al abogado quien le informó que el proceso estaba quieto. En mayo de 2016 se enteró que tenían que desalojar, razón por la que acudieron al juzgado junto con el defensor y, se enteró que el fallo se encontraba ejecutoriado, y que el abogado no había
presentado recurso de apelación ni le había informado de la sentencia. Aportó copia de varias piezas procesales del radicado 2010-00615.18 b) JULIO ENRIQUE TORRES MONTES, LIBARDO ANTONIO MONTERROSA OROZCO y EDWIN JOSÉ RIVERA. En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 23 de mayo de 2017, narraron en síntesis los mismos hechos denunciados en el escrito de queja. 3.3. Testimoniales. a. Samuel Alberto Sanabria Villa, En sesión del 2 de febrero de 2018, informó que para la época de los hechos fungía como Secretario del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre; relató el procedimiento adelantado en el evento que se interponía recurso de apelación dentro de un proceso, así como el trámite para el pago de las expensas correspondientes al envío ante el superior. 18 Folios 94-140 c.o. b. Carlos Martínez Arieta. En sesión del 2 de febrero de 2018, informó que para la época de los hechos fungía como citador del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre; relató el procedimiento adelantado en el evento que se interponía recurso de apelación dentro de un proceso, así como el trámite para el pago de las expensas correspondientes al envío ante el superior, agregó que el juzgado no recibía dinero, el envío del expediente se cancelaba en la oficina de 472 de la ciudad de Sincelejo y las fotocopias se pagaban directamente en el
establecimiento donde las sacaban. 3.4. Documentales: - Oficio Nº 3511 del 15 de septiembre de 2016, en el que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre remitió en medio magnético copia del proceso ordinario reivindicatorio Nº 2010-00615 de Aníbal Pérez Martelo y otros contra Pedro Rivera Torres y otros.19 Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación.
4. Calificación Jurídica.
En sesión del 2 de febrero de 201820, el Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación enrostrando la Falta a la debida diligencia endilgada consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones 19 Folio 37 y cd c.o. 20 Folios 254-265 y cd c.o. encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El Magistrado de Instancia consideró que los investigados presuntamente desconocieron los deberes establecidos en el literal c) del numeral 18 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrieron en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento estaba demostrado que los quejosos le encomendaron a los
abogados proveer la defensa de sus intereses como poseedores en el proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-00615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, encontrando que JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, dejó de hacer oportunamente el pago de las expensas para el envío del expediente al Superior y de asistir a la diligencia de inspección ocular decretada por el Juzgado, además de que no le informó a sus clientes la realización de la misma. Respecto de FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO, de conformidad con el poder a él otorgado, no sólo le correspondía presentar la nulidad que le fue negada en octubre de 2013, sino que descuidó el proceso y no informó a sus poderdantes para desarrollar una estrategia diferente. En criterio del a quo el investigado no cuestionó, ni censuró el traslado del peritaje, tampoco planteó a la Juez que la inspección judicial se adelantó sin presencia del abogado de los demandados para solicitar se fijara nueva fecha, incluso precisó que la juez amplió el término probatorio pudiéndose aprovechar el interrogatorio de parte. En relación con las conductas de ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, en cuanto omitió presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 1º de febrero de 2016. En la misma audiencia, ordenó la terminación de la actuación respecto del abogado DIEGO LUIS BARRIOS, por haber acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción
disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos; al efecto señaló el seccional de instancia que DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, presentó renuncia al proceso reivindicatorio el 14 de diciembre de 2011; por lo que los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cumplieron el 13 de diciembre de 2016. 4.1. Pruebas. El Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los disciplinados con la finalidad de solicitar pruebas, quienes no hicieron solicitud. Acto seguido, el Seccional de Instancia fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
5. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en sesiones del 221 y 922 de marzo de 2018; el Magistrado instructor le concedió la palabra a los investigados a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de Conclusión. a. Defensor de confianza de JAVIER DONADO VEGA. Luego de hacer un recuento de lo acaecido en el proceso reivindicatorio objeto de queja, y el trámite surtido respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia del 28 de junio de 2012, en síntesis solicitó la absolución de su prohijado, argumentando que debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no se pudo establecer si el dinero que se canceló en el Juzgado fue para pagar las copias del proceso o para pagar las expensas del envío del mismo al superior. 21 Folios 268-269 y cd c.o.
22 Folios 282-285 y cd c.o. b. Defensora de oficio de FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO. Expuso que el abogado fue contratado únicamente para presentar nulidad de todo lo actuado, debido a que el proceso existían irregularidades que originaban violación al debido proceso; actuación que realizó y que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal el 16 de octubre de 2013; sin embargo esta situación no quedó plasmada en el poder conferido al abogado por omisión involuntaria; solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado c. Defensora de oficio de ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: …”mi defendido no incurrió en ninguna de las faltas contenidas en el # 10 del artículo 28, # 1 del artículo 37, # 18 literal C del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que me arroja la versión libre rendida por el inculpado Dr. Arturo Manuel Álvarez Molina es lo siguiente, cuando a él le dan el poder y lo representa el 24 de abril de 2014 en etapa de defensor público la etapa de alegatos se encontraba agotada y el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia. Manifiesta el Dr. Álvarez Molina en su versión de los hechos que fueron varias las veces que se acercó al despacho a preguntar por el proceso y la respuesta siempre fue la misma el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia, revisaba los estados y no aparecía porque no había salido
del despacho. Nosotros los litigantes sabemos que cuando un proceso se encuentra al despacho ese proceso no se encuentra a la disposición de las partes y nos toca esperar la decisión pertinente para poder ver el expediente que fue lo que ocurrió en este caso. Con respecto a la información del fallo a los interesados él manifiesta que el contacto que tenía con los interesados era de manera telefónica al señor Rivera y que al momento de que se entera del fallo no tiene a la mano el teléfono para avisarles, pero cuando ellos se comunican con el Dr. Álvarez Molina este les informa sobre el fallo diciéndoles con sus palabras textuales que la providencia cumple con todos los requisitos en forma y sentido de la decisión que a su juicio del suscrito ósea del Dr. Álvarez Molina el recurso de apelación solo actuaria una actuación temeraria de su parte tendiente a dilatar de manera injustificada la actuación procesal pero manifiesta el Dr. Álvarez Molina en su versión que si no estaban de acuerdo con el fallo podrían solicitar la revisión como alternativa a esa sentencia adversa y ellos no le dijeron nada más cuando se entra de la queja. Esto nos muestra que el Dr. Álvarez Molina no se queda solo con esta decisión y su concepto de no apelar la sentencia si no que les ofrece otra herramienta jurídica la que les podrían echar mano para continuar la lucha de la consecución de sus objetivos, vista así las cosas podemos decir que el inculpado Dr. Álvarez Molina no fue omisivo en su actuar en el proceso ya que atendió con diligencia el proceso en el tiempo que apodero a los quejosos, que no pudo ver el proceso por lo expuesto anteriormente es cierto
pero eso no prueba que no estuviera pendiente de él y de los estados del mismos, como tampoco prueba que abandonará el proceso y que no le pusiera la cara a los interesados para explicar lo ocurrido con la sentencia. Por lo expuesto solicito respetuosamente su señoría se exonera a mi representado Dr. Arturo Manuel Álvarez molina de todas las faltas que se le imputen por no encontrarse inmerso en ninguna de esas conductas, solicito también respetuosamente tener en cuenta al momento de proferir el fallo el hecho de que el Dr. Álvarez molina es una persona sin antecedentes disciplinarios y ha sido una persona cumplidora de sus deberes profesionales y del cual no hay más quejas…” 23
6. Decisión de primera instancia Mediante sentencia de marzo 22 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, sancionó a los abogados JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA, con AMONESTACIÓN, por infringir el deber establecido en el literal c) del numeral 18 y en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsables de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa.
Consideró el a quo que analizadas las actuaciones desarrolladas en el proceso ordinario reivindicatorio, radicado No. 2015-0615, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, estaba demostrado el descuido
y abandono de los encargos por parte de los disciplinados. Para el a quo está probado que en junio 28 de 2012 el abogado JAVIER DONADO interpuso recurso de apelación contra el auto que decretaba la extemporaneidad de la contestación de la demanda y este no volvió a intervenir en el proceso hasta el 14 de agosto de 2013 cuando presentó renuncia al mandato. Tan evidente fue el descuido y abandono de la gestión encomendada que el recurso de apelación fue declarado desierto el 6 de marzo de 2013, por no haberse cancelado las expensas para el envío del proceso al tribunal, pero además al abandonar el proceso, el investigado no se enteró que la diligencia de inspección judicial había sido programada para agosto 9 de 2013. Para el a quo en efecto, el juzgado envío el 23 Folios 284 vto. y 285 c.o. proceso a la Oficina de la 472 con la anotación expresa que el porte para el envío al Tribunal debía ser cancelado por el abogado DONADO. Respecto de FARUK JOSE SIERRA LAMBRAÑO consideró el magistrado de primera Instancia que, el investigado tan solo presentó una petición de nulidad procesal en agosto de 2013 y no volvió a intervenir en el proceso, dando lugar a que su cliente le revocara el poder el 16 de septiembre de 2014. Precisó que, en razón al abandono y el descuido del abogado, sus clientes no pudieron ser escuchados en interrogatorio en el periodo probatorio adicional decretado por la Jueza el 21 de
agosto de 2014, ni pudieron controvertir el dictamen del perito sobre el cual se corrió el traslado correspondiente el 14 de mayo de 2014, como tampoco se enteraron que el juzgado desde el mes de octubre de 2013 había negado el decreto de nulidad solicitado. En cuanto al abogado ARTURO ÁLVAREZ MOLINA señaló que habiéndole otorgado poder para actuar el 30 de diciembre de 2014, solo intervino presentando un memorial el 29 de abril de 2015, solicitando informe sobre el estado de la actuación, así como tampoco se enteró oportunamente del fallo de primera instancia del 1º de febrero de 2016, adverso a las pretensiones de sus representados y, en razón de ello, no pudo apelar; y que si bien, en gracia de discusión, se aceptara que el abogado se notificó oportunamente de la sentencia, de ello no informó a sus poderdantes anunciándoles las razones por las cuales no presentaría el recurso de apelación. En este sentido el Magistrado instructor concluyó que los abogados no atendieron el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una conducta de carácter eminentemente culposo, los disciplinados no registraban antecedentes disciplinarios y ante el perjuicio causado a los quejosos, porque colocó en riesgo sus intereses económicos, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerles la
sanción de amonestación.24
7. Recurso de apelación.
Notificados en debida forma los disciplinados de la decisión25, dentro del término legal los disciplinados JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO y ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA interpusieron recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria. a. Disciplinado FARUK JOSÉ SIERRA LAMBRAÑO. Afirmó que la problemática surgió con la contestación de la demanda, por lo que cuando él recibió el poder para actuar, le correspondió arreglar el proceso, lo cual no se logró con la presentación de la nulidad. Reiteró que solo se le contrató para presentar la solicitud de nulidad, y que no apeló la decisión negativa en razón a que podía ser considerada una dilación del proceso. Finalizó diciendo que los quejosos siempre estuvieron informados de las decisiones. 26 b. Disciplinado ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA. En argumentos similares a los vertidos en diligencia de versión libre y alegatos de conclusión, reseñó que él iba al juzgado a revisar los estados, pero el proceso siempre estuvo al despacho. 24 Folios 291 a 303 c.o. 1ª instancia. 25 Folio 303 vto. c.o. 26Folios 314 a 316 c.o. 1ª instancia Señaló que además del dicho por el inculpado no hay otra prueba que demuestre la realidad percibida y manifestada por el funcionario fallador, por lo que
considera que el Magistrado instructor debió adelantar otras diligencias probatorias, toda vez que es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba. Recordó que si no hubiese sido diligente en revisar los medios de publicidad de las decisiones judiciales y prestar atención a la toma de decisión del juez no hubiera sido posible el conocimiento de la misma dentro del término legal de ejecutoria. Consideró que una situación diferente es que él, como abogado, haya decidido no presentar recurso de apelación, por lo que deben analizarse las razones que tuvo para no hacerlo, en tanto no existe ninguna norma legal que lo obligue a interponer recursos contra una actuación jurídica que en su criterio se encontraba conforme a derecho. Reiteró que mantuvo informado al quejoso respecto del estado del proceso, situación que hacía cada vez que este le llamaba, pues el quejoso no tenía abonado telefónico donde ubicarlo y debido a que habita en zona rural donde la nomenclatura no es clara, también se le imposibilitó librarle las respectivas comunicaciones; agregó que también era deber del poderdante estar atento al devenir procesal. Expuso que en calidad de Defensor Público afrontaba para la época de los hechos una carga laboral elevada, situación que fue comunicada a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre.27 c. Disciplinado JAVIER ALBERTO DONADO VERGARA, representado por su apoderado de confianza DIEGO LUIS BARRIOS, señaló que no hay 27 Folio 317 al 322 c.o. 1ª instancia certeza de la prueba, pues se determinó que el quejoso sí aportó los recursos para sufragar el traslado de la apelación a Sincelejo, pues el
recurso se concedió en el efecto suspensivo y que la sentencia viola la favorabilidad y la necesidad de la carga de la prueba, pues hace una simple deducción sin mediar plena prueba que determine que su actuar se dio por fuera del convencimiento de que se había surtido la apelación y que se había sufragado el valor para gastos de apelación. Indicó finalmente que la carga probatoria es del Estado, que no existe certeza respecto de la responsabilidad de su prohijado y solicitó la aplicación del principio indubio pro disciplinado.28 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 3 de mayo de 2018, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de los disciplinados.29
8. Nulidad de lo actuado.
Mediante sentencia de segunda instancia con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 19 de julio de 2018, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido por el a quo el 22 de marzo de 2018. Lo anterior por cuanto los abogados Javier Alberto Donado Vergara, Faruk José Sierra Lambraño y Arturo Manuel Vergara Molina, fue
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