🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020160027301ADJUNTA20191212111013-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020160027301ADJUNTA20191212111013-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 70001110200020160027301

Discutido y Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por el abogado de confianza de la doctora BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, Juez Primero de Familia del Circuito de Corozal, en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó a la referida funcionaria judicial con AMONESTACIÓN ESCRITA EN SU HOJA DE VIDA, por haber infringido el deber establecido en el articulo 1531 de la Ley 270 de 1996 por no dar 1 Folios 426 a 453 C.O. primera instancia. Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Javier José Espinosa Vergara.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES cumplimiento a lo reglado en el artículo 29 de la Ley 1306 de 2009, falta calificada como Leve Culposa.

SÍNTETIS FÁCTICA El ciudadano SIMON PEDRO TINOCO YEPES, dirigió memorial al Secretario

de Transparencia de la Presidencia de la República, solicitando la intervención en el trámite del proceso 1998-00130, respecto de las actuaciones de la funcionaria judicial titular del despacho doctora BERENA TOSCANO, al cual le anexó memorial dirigido al despacho judicial, en el que reclamó que se aclarara las cuentas que maneja el curador, además solicita, que a la interdicta quien es su madre de crianza; se le brindara una asistencia en su salud acorde con el dinero que se recibe de sus pensión, en atención a que la curadora provisora Mariela Mendoza, no administra de manera adecuada los recursos y por lo tanto la ciudadana interdicta no vive en las condiciones de vida que requiere una persona en el estado de discapacidad que se encuentra. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificación adiada de 28 de septiembre de 2017, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre), se hizo constar que la doctora BERENA ESTHER TOSCANO CABARACAS fungió como Juez Promiscuo de Familia de Corozal, del 1 de

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES febrero de 2003 y hasta 28 de febrero de 2010 y del 01 de octubre de 2010 a la fecha

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con base en la compulsa de copias, mediante proveído de fecha 12

de agosto de 2016 ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, en contra de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Corozal

2. El 01 de septiembre el quejoso a través de escrito, amplió la queja donde se refiere a hechos relacionados con la designación del nuevo curador y censuró a la Funcionaria Judicial por una presunta parcialidad en favor de los consanguíneos de la interdicta desconociendo que el quejoso, según dice ser hijo de crianza, recalcando que desde hace 15 años vive en la misma casa con la interdicta y es el único familiar que la atiende de manera personal2, sin que se hubiere tenido en cuenta para la curaduría

3. A folio 49 a 57, el quejoso Tinoco Yepes, allegó copia de la queja presentada ante la comisaria de Familia de Ovejas.

4. A folio 115 se ordenó la acumulación de la investigación No 2017003300 a la de la referencia, para ser transmitidas bajo una misma cuerda procesal 2 Folios 20 a 27 ibidem

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

5. Mediante escrito adiado el 09 de febrero de 2017 la doctora BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, procedió a realizar versión libre en los siguientes términos: “Por escrito la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, rindió versión libre realizó una cronología de la actuación en el proceso 199800130 destacando que en su despacho cursó un proceso de interdicción por demencia de la señora Teresa Hernández (q.e.p.d), en el transcurso del mismo se nombraros varios curadores, quienes demostraron en vínculo de consanguinidad que la unía con la interdicta. La última curadora la señora Marieta Regina Hernández de Valderrama, en su condición de sobrina, quien renunció a la curaduría por problemas de salud, siendo encargada provisionalmente la señora Marieta Mendoza Tinoco, también familiar; en vista que se hacía necesario nombrar una curadora que remplazara a la renunciante, el Despacho convocó a los familiares de la señora María Teresa, quien pudieran ejercer la curaduría conforme a lo anotado en la Ley 1306 de 2009, también se citó al querellante, quien manifestaba que era sobrino segundo de la interdicta pero legalmente no demostraba el vínculo que lo unía con la misma, incluso la suscrita en una oportunidad le recomendó que adelantara un proceso de filiación extramatrimonial para que probara su condición, así como tampoco existía un documento en el cual se demostrara que había sido adoptado, ni reconocido en su momento cómo hijo de crianza de la declarada interdicta, amen que los familiares de esta nunca le han reconocido dicha condición

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES El día 22 de julio de 2016, día de la audiencia de lectura del proveído que encargaba a la nueva curadora efectivamente no se presentaron ninguno de los otros parientes pero falta a la verdad cuando dice “ni el abogado

representante de ellos” por cuanto el doctor Armando a la convocatoria se presentaron los señores Bertha Regina y Carlos Arturo Martínez Hernández, en representación de la señora Margarita Hernández, y el señor José Joaquín Valderrama Hernández, en representación de la señora María Regina Hernández de Valderrama El día de la diligencia decidí utilizar una de las salas de audiencia reitero para grabar lo que ocurriere en las misma, teniendo en cuenta las distintas quejas disciplinarias y penales adelantadas por el señor Tinoco Yépez contra el Despacho, en la audiencia se recibió declaración a todos los presentes como se puede observar el en audio de la misma, concurrió el apoderado judicial de los familiares reconocidos doctor Armando Villalobos, quien puede ser citado y dar fe de todo lo dicho en esta versión. El quejoso habla en su ampliación de denuncia (F1.21) de unos dineros que la interdicta tenía en los bancos, de un retroactivo, de unos intereses y demás emolumentos que si existen siempre han estado bajo disposición de las personas que tenían las curadurías, quienes siempre presentaron los inventarios de los gastos que tenían con la interdicta, como se puede ver en el expediente, ahora si consideraba que ello no era así porque no adelantó los procesos de remoción respectivos? Incluso el mismo señor Tinoco Yépez ejerciendo la curaduría la señora Margarita Hernandez, decidió ir en compañía de la interdicta a la ciudad de Barranquilla a cobrar mesadas y no le rendía cuentas a nadie,

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

presentándose quejas por la mala alimentación que recibía la señora María Teresa en ese periodo, lo anterior afirmado por los familiares y demás allegados a la misma, quien también afirman que se autorregalaba electrodomésticos (Televisor, Nevera, etc.,) que le compraban a la interdicta para su beneficio personal y los llevaba a su residencia en la ciudad de Sincelejo, como lo admitió en la declaración que rindió el día de la audiencia, donde acepto que su mamá{a se los daba, me preguntó una persona declarada interdicta y con una curador se encuentra en disposición mental de regalar sus bienes muebles? El día 22 de julio de 2016 , se nombró como curadora a la doctor Bertha Regina Martínez, quien tenía demostrado el parentesco con la interdicta y reunía los requisitos legales para ello, al finalizar, el apoderado del señor Tinoco Yépez, doctor Manuel Pérez, solicitó el uso de la palabra para presentar un recurso de apelación, se le concede y al mismo tiempo se le recuerda lo enunciado antes de iniciar la lectura en relación con los recursos, procede a presentar recuro de queja, sin haber agotado la reposición que era el trámite legal, antes de empezar con sus descargos, le solicito al secretario me pase el CPC y le informó que continúe, cuando de repente en forma irrespetuosa, grosera, temeraria, se paró y dijo que renunciaba a los recursos presentados le hizo seña al señor querellante y salieron de la sala vociferando palabras soeces y amenazas, me quede estupefacta y decidí aceptarle la renuncia que hizo de los recursos y dar

por terminada la audiencia. En cuanto a los puntos 8, 9 y 10 todas las pruebas reposan en el expediente. Deseo aclarar que desde el tiempo que llevó este proceso nunca he tenido conocimiento de una finca como lo afirma el querellante,

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES mi posesión como juez en el Juzgado de familia de Corozal se dio en el año 2003 y la declaratoria de interdicción fue en el año 1999, tengo conocimientos de una casa ubicada en la Ciudad de Sincelejo, en la cual la interdicta tenía una cuarta parte, porque se dividió por partes iguales entre los hermanos y en este momento resulta que una hija del querellante a través de proceso de pertenecían se hizo a la propiedad, a sabiendas que pertenecían a sus herederos .

Por último, bajo la gravedad del juramento reitero que no me une al doctor Miguel Toscano, ningún vínculo de consanguineidad y que el quejoso ha querido enlodar mi nombre, relacionándome en proceso de los cuales no tengo ningún conocimiento”

6. El 09 de febrero de 2019, se escuchó en declaración juramentada al doctor Manuel Pérez Diaz: quien afirmó ser el abogado del aquí quejoso, razón por la cual conoció del proceso de interdicción 199800130, al asistir a la audiencia de 16 de julio de 2016, diligencia en la cual se nombró a la Curadora de la interdicta, decisión en la que interpuso por él los recursos de ley.

Indicó que en el transcurso de los alegatos de conclusión, se dio cuenta de

que (…) “la jueza estaba conversando muy entretenida con su secretaria ante lo cual le solicitó respetuosamente que pusiera atención a los argumentos que estaba exponiendo, dado que de allí dependía la decisión que ella debía tomar en esa diligencia, a lo cual me respondió que siguiera hablando y ella siguió en la misma tónica de no ponerme atención a lo que decía, lo cual me exalte y le manifesté que me respetara, ante lo cual ella me respondió que era muy viejo y que podía ser el abuelo, me retire de la

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES audiencia y allí aparentemente termino la audiencia pero posteriormente supe que devolvió y la confirmó”.

7. Mediante auto 02 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN FORMAL en contra de la doctora3, BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS por las presuntas omisiones de: 7.1.No dar respuesta a las peticiones del señor TINOCO YEPES 7.2.No ordenar la visita a la ciudadana interdicta por parte de la trabajadora social y, 7.3. Por demorarse el Despacho en designar al nuevo Curador titular

8. Mediante oficio CSJ – S 5470, se solicitó por parte del Magistrado Sustanciador al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, la remisión integra del proceso de interdicción, y con respuesta de oficio NO 3441, remitió el expediente No. 199800130, que reposa a folio 23

contentivo en un cd.

9. Mediante auto del 27 de febrero de 20174 el Magistrado Sustanciador de primera instancia cerró la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el nuevo artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.

FORMULACIÓN DE CARGOS 3 4 Folio 356, ibídem.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Mediante providencia adiada de 22 de febrero de 20185 la Sala de primera instancia, profirió PLIEGO DE CARGOS en contra de la BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, en su condición de Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Corozal ,por presuntamente haber vulnerado el deber establecido en el articulo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 29 y 105 de la Ley 1306 de 2009, por no someter a la interdicta anualmente a una revisión mediante la práctica de los exámenes de los que da cuenta precitado artículo 29 de la Ley 1306/09 y no ordenar una rendición anticipada de cuentas, falta calificada como Grave Culposa: Frente a la culpabilidad indicó la instancia: “En el proceso no hay prueba que le permita establecer a la sala que la omisión de la señora Juez Promiscuo de familia de Corozal, se haya materializado por una decisión deliberada de no someter a la interdicta anualmente a una revisión mediante la práctica de los exámenes de los que da cuenta el artículo 29

de la Ley 1306/ 2009, tampoco se tiene evidencia de no haberse materializado la exigencia de las cuentas sobre los ingresos mensuales y gastos del mismo periodo por decisión deliberada de la funcionaria con el propósito de causar algún prejuicio a las partes o al servicio público de la administración de justicia Acto seguido 5 Folios351 a 364, ibídem.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo que, si se puede establecer, es que se presenta una vulneración objetiva del deber de cuidado porque la funcionaria tenía el deber reglado en los artículos 29 y 105 de la Ley 1306 de 2009, sin embargo, omite darle estricto cumplimiento en los términos establecidos en la norma.

10. En diligencia de 17 de julio de 2018, se escuchó los testimonios de los siguientes declarantes: ANA KARINA BARBOSA GARCIA, PSICOLOGA clínica dentro del proceso rad 2016-00273: Indicó no conocer el proceso de interdicción; ni a la Señora María Teresa Hernández, ni a la señora Mariela Mendoza ya que ingresó al juzgado el 16 de agosto de 2016, que en su proceso de adaptación en el juzgado encontró que había tenido una visita un mes antes, pero ella no fue quien realizó la visita, sin que por esta se hubiera realizado alguna actividad, ya que estaba preparando las visitas del año 2017, cuando se enteró que la señora había fallecido y no aplicaba la visita.

Sostuvo que la doctora Berana Toscano, siempre está pendiente de

cumplimiento de sus funciones de las visitas que debe, cuando las personas que son de especial atención se deben revisar, y que en la actualidad hay

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES muchos procesos en el juzgado, además de ser la única empleada psicosocial.

TOMASA ISABEL RODRÍGUEZ SEVERICHE Manifiesta que conoció el proceso de interdicción de la Señora María Teresa Hernández el día que le entregaron el proceso con un auto donde le ordenaban adelantar la visita social al hogar de la señora María Teresa, que esta no se dio inmediatamente, porque el señor Tinoco presentó unas quejas y mientras que el proceso estaba allí no se podía realizar la visita, pero se hizo en la fecha en que está plasmada en el informe, encontrándose que la señora no vivía en condiciones no apropiadas, se notaba que la señora estaba bien alimentada pero las condiciones físicas de las vivienda no eran las mejores por lo que se le sugirió al despacho que se le hicieran mejoras a la vivienda. Frente al cuestionamiento hecho por el despacho ¿si existió diferencias entre la jueza y el señor Pedro Simón Ticono Yepes? La declarante, manifestó que el señor Pedro Simón Ticono y su hijo, siempre llegaban desafiantes, agresivos y siempre le tocaba calmarlos, que nunca lo vio llegar calmado sino alterado. Finalmente manifiesta que durante el tiempo que estuvo en el juzgado el flujo de trabajo era bastante grande y que algunas veces se interrumpía la ejecución de procesos por la cantidad de tutelas, que no podía salir sin que

el juez lo consideraba necesario.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

MARIELA MARINA MENDOZA TINOCO.

Indicó ser la curadora de la señora María Teresa “dos o tres” años; que los dineros antes de 2011, los manejaba la curadora anterior María Regina Hernández, que posteriormente le consignaban los dineros a ella y esta se los entregaba al señor Simón Pedro, que esto duro tres o dos años, después de eso indica la señora la Mendoza, que ella hacia los mercados cada 15 días y según eso el mercado no alcanzaba, que según los vecinos él se lo entregaba a una “muchacha”. Indicó que en alguna ocasión le entregó el dinero al señor Pedro y que a los 3 días de haberle entregado los emolumentos la señora se enfermó, pero él sostuvo que ya no tenía plata, que posterior a ello la “doctora” realizó una visita con el fin de verificar las condiciones de la interdicta, razón por la cual los dineros pasaron al Juzgado y ella recibía los títulos además de ser designada como curadora temporal y por lo tanto la encargada de comprar todo los que necesitaba (drogas, mercado, servicio entre otros), que cuando el dinero no le alcanzaba iba al Juzgado y solicitaba que le dieran un poco más de dinero, hasta que en el año “2016, 2017” designaron a Berta regina como Curadora Definitiva. Aseveró, que rendía cuenta de cuentas de lo que le entregaban al juzgado y que deben reposar los soportes en el mismo, así mismo, sostuvo que la doctora Berena Toscano, realizó visitas con el fin de verificar si tenia

alimentos, vestidos y demás.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Afirmó que tuvo varias diferencias con el señor Pedro, porque, él decía que se la pasaba paseando con los dineros de la señora que no la llevaba al médico y hasta prestaba la plata, situación que la llevó a tener muchas diferencias con el señor Manifestó que la verdadera molestia del señor Pedro era que él quería que le dieran la curaduría para manejar los dineros. Porque supuestamente la señora María Teresa era su mamá y los dineros no debían ser manejados por un particular.

OSCAR LEONEL PINEDA ACOSTA: Indicó que se desempeña como Secretario del Juzgado de Familia de Corozal, que conoce del proceso de interdicción de la señora María Teresa Hernández, que para él un proceso bastante peculiar, porque el señor Pedro Tinoco en innumerables oportunidades escritos se dirigió al Juzgado para poner en conocimiento circunstancias personales, pues no logró demostrar el grado de parentesco, solo hasta después del fallecimiento de la señora Hernández, cuando adelantó un proceso de filiación.

Afirmó, que la señora Mariela reportaba con facturas todas las situaciones propias del cuidado y la relación de los gastos en que invertía el dinero que se le entregaba mensualmente en su manutención. Finalmente adujo que el despacho realizó una visita y derivado de ella se le hizo un mejoramiento a la vivienda y se le compraron algunos electrodomésticos

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO

RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

11. Teniendo en cuenta que la investigación se encontraba perfeccionada, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 05 de octubre de 2014, mediante escrito, allegado por el abogado de confianza de la doctora Berena Toscano, luego de ratificarse en todos y cada una de las manifestaciones defensivas esgrimidas en el memorial donde descorrió el traslado del cargo imputado, sostuvo que el manejo dado dentro del proceso de interdicción de la señora María Teresa fue el adecuado a pesar de las múltiples quejas presentadas por el señor Pedro Tinoco, anuado al cumulo de trabajo que se presenta en el Despacho Que a pesar del cúmulo de trabajo a la interdicta, jamás le faltó nada, pues cumplía con ordenar la entrega de los depósitos judiciales a la señora María Teresa y ésta cumplía con reportar al Despacho, la relación de los gastos, por lo que su prohijada no consideró necesario solicitar rendición de cuentas, por lo tanto, no se puede predicar mora o violación de las leyes. motivo por el cual solicitó dictarse sentencia absolutoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada de 06 diciembre de dos mil dieciocho (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sucre, emitió sentencia disponiendo sancionar con amonestación escrita en la hoja de vida a la doctora BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, en su condición de Jueza Promiscua de Familia, por haber infringido el deber establecido en el articulo 1531 de la Ley 270 de 1996 por no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 29 de la Ley 1306 de 2009, falta calificada como Leve Culposa.

En primer término, procedió la sala a realizar una variación en la calificación de la falta de grave a leve, argumentó que resultó ser cierto que el Despacho ostentaba una considerable carga laboral, que el ciudadano Pedro Tinoco, no tenía legitimidad para actuar porque hasta ese momento procesal no había demostrado parentesco con la interdicta y además venía siendo cuestionado porque al parecer en época atrás le dio mal uso a algunos bienes de la interdicta, lo cual tuvo incidencia para que la funcionaria omitiera darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 1306 de 2009. Del mismo modo, reseñó el Seccional de primera instancia, que es cierto que la negligencia para no ordenar el examen a la interdicta se puedo haber materializado por la ausencia de cooperación de la trabajadora social, pues dentro del proceso social no hay constancia de que la trabajadora, le hubiera insinuado o sugerido la procedencia de decretar la práctica de la visita a la interdicta, pero en todo caso, esto no enerva a la funcionaria judicial de responsabilidad disciplinaria pero si para modificar la calificación de manera favorable a la disciplinable

De igual forma consideró, que al momento de proferir el pliego de cargos se consideró que la funcionaria judicial había omitido dar aplicación a lo reglado

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el artículo 105 de la Ley 1306 de 2009,si embargó argumentó la defensa técnica que la redición de cuentas anticipada no era de obligatorio cumplimiento para la Jueza, ya que la norma determina que es cuando el funcionario lo estime conveniente, y que en el presente caso no lo ordenó puesto que la curadora presentaba las cuentas de gastos mensuales lo cual fue corroborado en las declaraciones efectuadas por la señora MARIELA TINOCO y OSCAR LEON PINEDA ACOSTA, por lo tanto encontró la instancia a dar razón al argumento de defensa presentado.

Así mismo indicó, que el grado de culpabilidad en atención a la imputación subjetiva se sostiene en grado de culpa, porque la omisión de practicar el examen para determinar el estado psíquico y físico de la interdicta se materializó por la negligencia de la funcionaria judicial, tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley 1306 de 2009. Así la Sala de instancia luego de referirse al acervo probatorio aludió que los argumentos y las pruebas requeridas por la defensa fueron valorados y tenidos en cuenta para la modificación de la calificación de la falta, pero que aun revisadas todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, no tenían ni ostentan la capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria.

LA APELACIÓN

La anterior determinación fue apelada por el doctor HUMBERTO OSUNA FÚNEZ OJEDA, como apoderado de la disciplinada6, según escrito radicado el 18 de febrero de 2019, en el que manifestó que: 6 Folios 456 a 458, ibídem.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES La falta disciplinaria, se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho, esto es, un desvalor de la acción, injustificadamente, pues con su conducta violenta normas subjetivas de determinación, ya sea de deber o ley de mandato o de prohibición; elementos que configuran una infracción disciplinaria, ora culposa o bien dolosa.

En el caso concreto de mí apadrinada, si bien se degrada el pliego de cargos, al comportamiento menos grave, de la presunta falta disciplinaria, esto es de grave culposa a leve culposa. Tal circunstancia, no deja de tener su connotación, pues la investigación disciplinaria, al igual que cualquiera otra aplicable por integración debe tener en cuenta, tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinable. La primera instancia, después de hacer un loable esfuerzo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos, que le permitieron reitero degradar la sanción, no por ello, para mi concepto de ser injusta, pues parte de la investigación integral, es un análisis del acervo probatorio bien equilibrado, esto es aplicando los principios de la sana critica para las pruebas; las pruebas testimoniales de este caso, así como la

demostración de la carga laboral del despacho regentado por mi apadrinada, sin menoscabo del respeto que le debo a la colegiatura de la primera instancia, considero son suficientes para que se hubiera exonerado de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria a la Dra

BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS;

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Si hacemos una interpretación aplicándole una hermenéutica lógica al art. 29 de la ley 1306/2009 podemos extractar que tal art. El cuándo para mayor claridad transcribo “Revisión de la interdicción. Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el juez del proceso, a petición del guardador o de oficio, revisara la situación de la persona con incapacidad mental absoluta interdicta. Para tal efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario” El art. Transcrito inmediatamente anterior, se refiere a las condiciones físicas del interdicto y también le deja la alternativa de la conveniencia, al juez de conocimiento, para la práctica de dicha revisión, práctica que puede dimanar también del guardador o que bien puede ser oficiosa, dependiendo precisamente de la conveniencia o de la situación en que se encuentre el interdicto; y de éste tal y como se corrobora con los medios probatorios que fundamentan la amonestación , no se puede inferir que la señora MARIA TERESA HERNÁNDEZ, estuviera pasando necesidades

diferentes a las inherentes de su salud, pues no en vano, al producirse su deceso, contaba con 102 años, el único que pregonaba inconformismo, con si atención, la cual no tiene nada que ver con lo que describe el art 29 de la ley 1306/2009 era SIMON PEDRO TINOCO YEPEZ, de quien ya se sabe y reconoce, que más que intereses afectivos eran los económicos, los que lo llevaban a su desmesurado deseo de ser el guardador de su presunta tía, pues al final fue cuando creo demostró que tenía algún vínculo familiar con ella, Por lo tanto considero que el actuar de mi apadrinada, en ningún momento se tornó omisivo, para hacerla beneficiara de la sanción aquí reprocha por vía de apelación, es por el

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES H.M. de la segunda instancia, en forme muy respetuosa solicito, se revoque la providencia aquí recurrida y en consecuencia se exonere de responsabilidad a mi apadrinada.

Subsidiariamente, en el evento de la no prosperidad de mi solicitud, y en virtud del principio de la favorabilidad que acompaña al sujeto agente disciplinario, tanto en la ley 734/2002 como en la 1952 de enero 28 del 2009, la cual empezara a regir cuatro meses después de su promulgación y dado el caso que no se haya decidido esta apelación, en vigencia de la ley 734/2002 y como quiera que la amonestación como sanción disciplinaria desapareció de la ley 1952/2019, se aplicará en preferencia

ésta última, en virtud reitero, del principio de favorabilidad, contemplado en el art 8 ibídem

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 70001110200020160027301

M. P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...