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CSDJ - F7000111020002016002850120171026121055-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002016002850120171026121055-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 700011102000201600285 01 Aprobado según Acta No. 86, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 08 de febrero de 2017, emitido por el Magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.225.154 y tarjeta profesional No. 17.788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 103 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir el abogado JORGE

IVÁN ACUÑA ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.225.154 y tarjeta profesional No. 17.788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA, explicó que el profesional en derecho es su hermano, a quien acusa de manipular las decisiones judiciales que se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 700011102000201600285 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio tomaron dentro del proceso de sucesión, con radicado No. 201300064 00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, el cual inició a causa del fallecimiento de la señora Olimpia Arrieta Lara, madre de los señores Acuña Arrieta. Expuso que el proceso se ha visto obstaculizado por las peticiones que ha presentado el investigado dentro del mismo, tales como solicitar el archivo del proceso, entre otras más, que como esta le fueron negadas. Además, acusó al disciplinable de falsificar una escritura del bien inmueble objeto del proceso de sucesión, en el cual aparece como propietaria la señora Mary Luz Acuña, sobrina del abogado. El quejoso expresó que la intención de su hermano es quedarse con el bien y despojar a los demás de herencia, incluso a Carmen Cristina Acuña Arrieta, hermana discapacitada del disciplinable. El inconforme presentó la queja el 11 de mayo de 2016.

ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 01 de septiembre de 2016, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 02 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día estipulado para desarrollar la audiencia, se hizo presente la doctora Sonia del Socorro Navarro Rodríguez, quien presentó poder otorgado por el togado con el fin de que le represente dentro del proceso disciplinario. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 700011102000201600285 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio El despacho le reconoció personería jurídica a la abogada, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia pues su defendido estaba interesado en rendir versión libre y ejercer su defensa material. El Magistrado Instructor accedió al requerimiento y fija como nueva fecha el 8 de febrero de 2017. En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del quejoso y la defensora de confianza del abogado investigado. El Magistrado dio lectura a la queja; se concedió el uso de la palabra al denunciante quien ratificó la

misma bajo juramento. A continuación de la audiencia, el Magistrado instructor procedió a cederle la palabra a la doctora Sonia Navarro para que se manifestara sobre la queja. En efecto la profesional en derecho inició su pronunciamiento señalando que la situación expresada por el quejoso se escapa del estadio disciplinario y más bien se trata de un pleito familiar, pues el Código Disciplinario del Abogado exige que para ser sujeto de su jurisdicción el abogado debe encontrarse en ejercicio de su profesión, hecho que aquí no se cumple, pues el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta es parte del proceso, ostenta la calidad de heredero y actuó como tal. Posteriormente, se refirió a la imputación que realizó el quejoso en contra del abogado respecto al tráfico de influencias, enfatizando que tal acusación debía ser probada y la carga de la prueba estaba en el convocante. La representante del disciplinado preguntó retóricamente a los integrantes de la audiencia ¿Cómo es posible acusar a una persona de manipular las decisiones judiciales dentro de un proceso, cuando todas las peticiones realizadas por el “manipulador” son rechazadas? Finalizó su intervención, haciendo énfasis en que la situación de estudio no es más que un asunto familiar, y las acusaciones hechas al disciplinable deben ser resueltos dentro del proceso civil, a excepción del “Tráfico de influencias”, el cual debe ser demostrado por el quejoso en esta oportunidad. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En seguida, terminada la intervención de la doctora Sonia Navarro, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que para él, el centro de la queja se encuentra en el documento presuntamente falsificado por el imputado, este es la escritura pública del bien inmueble objeto del litigio de sucesión, génesis de la queja, pues es este documento el que no permite finiquitar el proceso. Explicó que al revisar los folios allegados al proceso disciplinario, en especial las copias del proceso con radicado No. 201300064 00, en las cuales se entrevé que el Juez ordenó en tres ocasiones la inspección judicial al predio, pero no se realizó en tales oportunidades pues la parte interesada nunca asistió; debe entenderse como parte interesada el señor quejoso y los demás herederos. También se puede concluir que el día que se fue a materializar la medida cautelar de embargo sobre el bien, fueron recibidos los comisionados por la señora Mary Luz Acuña Pacheco, quien junto con su abogado representante se opusieron a la diligencia con la escritura pública y el contrato de compraventa en los cuales no se ve el nombre del disciplinado por ninguna parte. Concluyó que si bien el acusado, actúo dentro del proceso de sucesión ostentando la calidad de heredero y abogado, por lo que se le acusa disciplinariamente no obra prueba alguna dentro del proceso.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En audiencia de pruebas y calificación de fecha 08 de febrero del 2017, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, conforme lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. El Magistrado manifestó las copias del proceso numero 201300064 00, son prueba suficiente para tomar las determinaciones pertinentes. Es cierto que el abogado Jorge Iván Acuña Arrieta actúo en nombre propio en tres oportunidades diferentes, siendo negadas sus peticiones por los jueces de instancia, decisiones que fueron tomadas en derecho. De esta manera, el a quo concluyó que no es procedente imputarle cargos al abogado sus actuaciones no fueron en contra de algún ordenamiento jurídico, pues el doctor Acuña Arrieta ejerció simples actos que su profesión le permite realizar, siendo así, tomar una decisión contraria, imputándole cargos al disciplinado se le coartaría el derecho no solo al doctor Acuña Arrieta, sino a todos

los abogados de hacer peticiones en ejercicio de sus mandatos. De la queja manifestada, es posible concluir que el imputado no ostentó su calidad de abogado, pues el señor Luis Alfonso Acuña Arrieta dijo “mi hermano no actuaba como abogado de mi sobrina, no actuaba como abogado” es decir, no actuaba como representante judicial de ninguna de las partes. Respecto a la manipulación de las decisión judiciales, el Magistrado instructor manifestó que es imposible hacer una imputación disciplinaria solo con el dicho del quejoso, pues de lo allegado al proceso no hay un mínimo de prueba que indique el tráfico de influencias hecho por el investigado; la copia íntegra del proceso de sucesión refleja que la Juez de instancia, no accedió a ninguna de las pretensiones del abogado, de lo contrario habría un indicio de manipulación, pero no es así. En cuanto a la obstrucción tampoco es evidente, pues se refleja que el juzgado le ha dado la celeridad posible, al punto de que en garantía del señor Luis Alfonso Acuña se decretó en tres oportunidades la inspección judicial y no se pudo realizar pues el quejoso nunca asistió a la audiencia. El Seccional de instancia manifestó, que evacuadas la totalidad de pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses del señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA de parte del abogado investigado, aludió no existir actuación 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza del encartado, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. Señaló el desacuerdo con la decisión del Seccional, pues manifestó tener en su poder más pruebas que demostraban las malas actuaciones desarrolladas por su hermano, las cuales solo mencionó y no allegó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 08 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado Emiro Eslava Mojica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JORGE IVÁN

ACUÑA ARRIETA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 700011102000201600285 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra el abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA 2 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para investigar las posibles anomalías

disciplinarias imputadas al abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, quien presuntamente entorpeció el desarrollo del proceso de sucesión con radicado No. 201300064 00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA por cuanto para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. Se tiene que el disciplinado, es parte de un proceso de sucesión cuya causante es su madre Olimpia Rosa Arrieta Lara, ostenta la calidad de heredero junto con sus hermanos Carmen Cristina, Olimpia, Josefa María y Luis Alfonso Acuña Arrieta, este último quejoso en el caso de estudio. Dentro del litigio de materia civil, el encartado presenta oposición a las pretensiones de unos de sus hermanos, pues el bien inmueble objeto de la Litis es 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

habitado por su hermana Carmen Cristina quien es discapacitada; por esta situación le ha solicitado a la Juez de instancia que no practique el embargo y termine el proceso por carencia de objeto. El ad quem considera que no hubo falta alguna de parte del abogado, pues su actuar estaba dirigido a buscar el beneficio de su hermana y tal vez el propio, al efectuar tales peticiones a la Juez Instructora, de manera respetuosa y con los argumentos debidos, es difícil afirmar que el fin de las solicitudes era el de entorpecer el normal desarrollo de la diligencia, pues las alegaciones del abogado tendrían que ser absurdas o disparatadas para llegar a considerar un entorpecimiento. En el caso sub examine, se tratan de tres peticiones realizadas a nombre propio del abogado, en la primera oportunidad solicitó la nulidad de la actuación en razón de la cuantía1, la segunda que no se materializara el embargo e atención que en el predio vivía una consanguínea que también tenía la calidad de heredera2 y la tercera pidió el archivo del proceso por carencia de objeto, pues el bien inmueble a repartir, según la escritura pública allí anexada era inexistente3, esto por la confusión de que el predio tiene dos escrituras diferentes, con propietarios diferentes. A este respecto, se entrevé que las peticiones son actuaciones insulares que propuso el abogado a nombre propio, las mismas presentadas acorde lo exige la ley, cuyos fines eran diferentes al entorpecimiento y dilación del proceso. No se hace evidente la obstrucción del proceso, pues la copia íntegra del proceso permite colegir la celeridad que el despacho se ha permitido darle, ajeno a las actuaciones presentadas por el disciplinable. De otro

lado, es inexistente la manipulación del investigado en las decisiones judiciales pues todos sus requerimientos fueron negados. En todo caso, no se puede dejar de lado que la participación del abogado en el proceso es en calidad de heredero, y sus actuaciones, peticiones o recursos, siempre y cuando estén acordes a la ética profesional, tendrán que ser evaluadas y resueltas en la jurisdicción ordinaria. 1 Ver folio 37 anexo nro.1 2 Ver folio 74, anexo nro. 1 3 Ver folio 77, anexo nro. 2 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 08 de febrero de 2017, a favor del doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 08 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado Emiro Eslava Mojica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 700011102000201600285 01 Aprobado según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALFONSO ACUÑA ARRIETA, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 08 de febrero de 2017, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JORGE IVÁN ACUÑA

ARRIETA

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 700011102000201600285 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio

ANTECEDENTES La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ declaró su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia, con fundamento en lo normado en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues el disciplinable JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA fungió como Conjuez Ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetro la Magistrada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo tanto, solicita ser relevada del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente,

evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 la Ley 906 de 2004, que el numeral 6 invocado, dice: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: …

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”4.

El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#56, consultado 14.02.17 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 700011102000201600285 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ afirma su imparcialidad se podría ver comprometida pues el abogado JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, fungió como Conjuez Ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presento la H. Magistrada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, solicitando por esta razón, ser relevada del cargo. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala acepta la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. No cabe duda, que la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esgrime argumentos muy poderosos para ser relevada del conocimiento del presente asunto, pues el hecho de que el disciplinable allá fungido como Conjuez Ponente en el litigio que presento la H. Magistrada, hace que se estructuren unas causas que pueden afectar la imparcialidad del operador judicial que aquí se declara impedida y por cuanto es importante eliminar del proceso disciplinario todo elemento que pueda crear animadversión o preferencia lo acertado es aceptar el impedimento señalado. 16 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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