CSDJ - F7000111020002016002910120171012113857-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002016002910120171012113857-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 700011102000201600291 01 Aprobado según Acta No. 83 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, tomada por el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047’393.643, y tarjeta profesional No. 188.706, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el abogado CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO, el 19 de agosto de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual solicita que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias
que pudo cometer el abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, pues, se aprovechó de la confianza depositada por parte del quejoso, para con base en una sustitución que le otorgó para que le revisara el proceso No. 201400369-00, el 11 de julio de 2016, y el día 12 del mismo mes y año, presentó un poder de parte de los demandantes en el cual fue nombrado como apoderado principal el disciplinable, sin su autorización y sin exigir paz y salvo.1 1 Folios del 1 al 30 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 700011102000201600291 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 642619-2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de septiembre de 2016, certificó la inscripción del abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047’393.643, y tarjeta profesional No. 188.706, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 22 de agosto de 2016, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y
se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencias de octubre 19 de 2016, el Magistrado ponente le otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó que asumiría su defensa, señalando: Que en primer lugar el abogado quejoso, no ha sido sustituido, sino que simplemente existió un poder en el cual los facultaban a los dos, siendo ambos principales, desde el año 2011, y que el 12 de julio lo único que hicieron los demandantes fue indicar que el abogado principal era él, pero en ningún momento le fue revocado el poder; en segundo lugar que no existía mala fe puesto que no existe como probarla dado que el proceso está en curso y no ha habido sentencia, por tanto tampoco distribución de honorarios; de otra parte expresó, que nunca se le ha revocado el poder y por tanto no es viable hablar de pedir paz y salvos. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 1º de febrero de 2017, recibió declaración de uno de los demandantes, JOSÉ REMBERTO FLORES MORALES, quien, ratificó lo dicho por el disciplinable, en el sentido que lo que ocurrió era que habían otorgado poder al quejoso a quien no volvió a ver sino hasta la celebración de esta audiencia, que se había demorado 3 años para instaurar la demanda pues le otorgaron el poder desde el año 2011 y la demanda la presentó en el 2014, sin embargo, no daba ningún informe y que solo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio el disciplinable les empezó a dar información desde el año 2015 y frecuentemente se encontraban con él, así pues con su compañero decidieron mandarlo de titular como en el futbol, pues el aparecía como suplente y le otorgaron poder para que actuar como principal. El señor CARLOS ANDRÈS ARRIETA ARRIETA, hijo de otro de los poderdantes dentro de la misma demanda, ratificó lo dicho por el anterior testigo, en el sentido le habían otorgado poder al quejoso y al disciplinado, desde el año 2011, pero que en el 2016 su padre le otorgó poder para que fuera principal el disciplinado, por cuanto era con quienes ellos tenían relación y apenas habían conocido al quejoso, que no le habían otorgado el poder al abogado Alemán Castellanos, sino que simplemente por la confianza en el denunciado fue que lo eligieron como principal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio decisión proferida el 27 de marzo de 2017, tomada por el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales:
Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el togado disciplinable se observa que no existió la sustitución que pregonaba el quejoso, por cuanto el poder fue otorgado al abogado ALEMÁN CASTELLANOS en el año 2011, los señores Remberto Álvarez y Miller Arrieta, no pudieron establecer contacto con el abogado y solo lo pudieron hacer con el disciplinable, situación que generó desconfianza con el quejoso, pues fueron más de 3 veces a Cartagena y nunca lo localizaron, por lo que nombraran de principal en la relación abogado cliente al abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, por lo anterior el despacho considera que no existió por parte del disciplinable el propósito de desplazamiento, sino que fueron los clientes que al no encontrar respuesta en su abogado fue que le confirieron la principalía al denunciado, por lo tanto el desplazamiento se 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio materializó de manera justificada ante la ruptura de la armonía en la relación contracutal entre los poderdantes y su abogado. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja, agregando que no se estudió la prueba en su conjunto, que se le dio credibilidad a
los testigos, los cuales habían sido guiados y preparados, y por tanto no ofrecían ninguna credibilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, tomada por el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado
DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio presuntos hechos objeto de queja contra abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido enunciados en primera instancia.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el abogado CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO, el 19 de agosto de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual solicita que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, pues, se aprovechó de la confianza depositada por parte del
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Abogado en apelación de auto interlocutorio quejoso, para con base en una sustitución que le otorgó para que le revisara el proceso No. 201400369-00, el 11 de julio de 2016, y el 12 del mismo mes y año, presentó un poder de parte de los demandantes en el cual fue nombrado como apoderado principal el disciplinable, sin su autorización y sin exigir paz y salvo. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta a la lealtad y honradez para con sus colegas que eventualmente se atribuye al disciplinable doctor BARRIOS DÍAZ, no es posible ser imputada, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto se presentó una sustitución, también se estableció que ese desplazamiento se realizó de manera justificada, dada la relación deteriorada y distante que mantenía el abogado con
sus clientes, a quienes por más de 5 años no fue posible que les suministrara información o por lo menos que pudieran entrevistarlo para que les diera informe de su proceso, luego esa incertidumbre y falta de comunicación hizo que ellos optaran por designar como principal en la relación al abogado disciplinable. Así pues, para que pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de no existir ninguna conducta o falta que le pueda ser atribuida al togado, lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que este necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta existió, las cuales brillan por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio No son admisibles las argumentaciones de la apelación en sentido que no se analizaron las pruebas en su conjunto, pues como se vio fue un análisis ponderado y con fundamento en las pruebas allegadas y los criterios
jurisprudenciales que se tomó la decisión por parte del a quo, por lo tanto no son de recibo y se deciden desfavorablemente; la misma suerte corre su insatisfacción en el sentido que los testigos fueron preparados, pues no presentó ninguna evidencia que así lo indique, por tanto también se despacha en forma negativa. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, tomada por el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DANIEL EDUARDO BARRIOS DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9