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CSDJ - F70001110200020160033001ADJUNTA20170403145549-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160033001ADJUNTA20170403145549-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201600330 01

Accionante: María Bernabela Macia

Guzmán Accionado: Colpensiones y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona) de )a Judicatura de Sucre,1 en el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la accionante MARÍA BERNABELA MACÍA GUZMÁN, por lo cual se ordenó a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, pagara en favor de la accionante las incapacidades expedidas desde el 6 de julio hasta el 31 de agosto de 2016, así como las incapacidades que sobrevinieran desde que se efectuara la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral a la accionante y se determinara si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 11‘Sala integrada por los magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava

Mojica.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204045 00

Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante MARÍA BERNABELA MACÍA GUZMÁN, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, 2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 11 Manifiesta la accionante que fue vinculada como Registradora de instrumentos Públicos Seccional Corozal, Departamento de Sucre, desde el 26 de diciembre

de 2013, en un nombramiento provisto en carrera administrativa. 1.2 Indica que sus únicos ingresos económicos los constituye el salario devengado como empleada pública. 1.3 Informa que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A., en calidad de cotizante en salud y a la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES, desde hace más de 20 años. 1.4 Destaca que es madre cabeza de hogar, responsable de su hija menor Marolis Santana Macía. 1.5 Señala que el 23 de julio de 2015, le descubrieron una masa en el brazo izquierdo, la cual se encontraba fracturando el húmero razón por la cual fue remitida a una clínica de cuarto nivel en la ciudad de Barranquilla-Atlántico.

A punto seguido destaca que el 19 de agosto de 2015, le diagnosticaron cáncer de alto grado en el brazo izquierdo (neurofibrosarcoma), razón por la cual el 19 de enero de 2016 'le amputaron la totalidad del brazo mencionado, y pese a lo anterior la enfermedad ha ido progresando ostensiblemente haciendo metástasis en varias partes del cuerpo. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204045 00

Referencia: Tutela Segunda Instancia I 1.7 Expresa que los médicos tratantes, todos radicados en la ciudad de Barranquilla en donde le fue descubierta la patología, después de la cirugía, han ordenado un sin números de tratamientos, procedimientos, exámenes y valoraciones médicas, todo como parte del tratamiento, puesto que el cáncer es una enfermedad progresiva. 1.8 Presenta los resultados de los estudios obtenidos recientemente: Examen Fecha de Institución Órgano afectado con práctica metástasis Urotac 07/06/2016 Clínica Hígado, riñones, cálculos y Iberoamericana útero.

Tac De 23//06/2016 Clínica Hígado, pulmones, micro Abdomen quistes renales, aumento iberoamericana Total volumen útero. Tac De Tórax 07/06/2016 Clínica Múltiples nódulos pulmonares, múltiples Iberoamericana ganglios en la región axilar

izquierda. Pet Sean 01/08/2016 Clínica General del Cuellos del ganglio del nivel Norte izquierdo, muñón izquierdo, mama derecha, ambos pulmones, cuerpo vertebral de la 15. 1.9 Señala que además sufre de cálculos en ambos riñones y vesícula, como también de desgastamiento en las rodillas, lo que le causa dolor al caminar y que asociado a las consecuencias de las quimioterapias (adormecimiento de las extremidades) y pérdida de equilibrio por la pérdida del brazo izquierdo, además de la limitación para realizar varias actividades, mientras se adapta a la nueva situación y le es implantada la prótesis, por tanto, se encuentra en situación de vulnerabilidad e indefensión, por lo que es necesaria la compañía permanente de un familiar. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.10 Recalca que el cáncer es una enfermedad progresiva, y en su situación los médicos tratantes han determinado que no es apta para laborar, razón por la cual el 16 de abril de 2016 se le remitió para valoración de medicina laboral con concepto desfavorable de rehabilitación. 1.11 Narra que COLPENSIONES mediante oficio de 25 de mayo de 2016, remitió su caso a la EPS COLSANITAS, al considerar que necesitaba exámenes

adicionales y solicitó un PET SCAN así como oíros estudios complementarios para determinar el' grado de invalidez, exámenes realizados en el mes de agosto, toda vez que la accionante se encontraba recibiendo radioterapias y este tratamiento podría alterar el resultado de los estudios solicitados. 1.12 Manifiesta que el 2 de agosto de 2016, la EPS SANITAS certifico que la accionante lleva 287 días de incapacidad laboral, que ha expedido y autorizado el reconocimiento económico de las incapacidades medicas desde el 01/06/2015 al 30/07/2016. Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio de 26 de julio de 2016, comunica a la suscrita que a partir del mes de julio de 2016 suspende el pago de los salarios, en razón a que las incapacidades superan los 180 días y debe tramitar el cobro ante el fondo de pensiones. Por lo cual la accionante considera que ha sido dejada en total abandono, desprotección y estado de indefensión, por cuanto su salario es único ingreso. 1.13 El 25 de agosto de 2016 fue valorada por el médico de medicina labora!, encontrándose aún a la espera del resultado que determine la pérdida de su capacidad laboral, razón por la cual los médicos tratantes siguen expidiendo incapacidades laborales, siendo las últimas: 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Fecha de Tiempo de Médico tratante Pago incapacidad incapacidad 01/07/2016 30 días Oncóloga clínica Sin pago 02/08/2016 30 días Oncòlogo ortopeda Sin pago 02/08/2016 Oncóloga clínica 1.14 informa que pese a que los documentos del pago de incapacidades fueron radicados en el fondo de pensiones COLPENSIONES el 18 de agosto de 2016, a la fecha no se han pagado los meses de julio y agosto de 2016. 1.15 Afirma que la EPS SANITAS liquida las incapacidades con base en el salario base de cotización del año 2015, con un valor de $5.470.212, lo cual no corresponde para el salario del año 2016, el cual tiene un valor de $6.092.733 lo que desmejora sus ingresos y causa dilaciones innecesarias. 1.16 Considera que el comportamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro desconoce todo el ordenamiento legal, constitucional, jurisprudencial y doctrinal al suspender el pago de salarios a la accionante, toda vez que la ley 1753 de 2015, establece que se puede pagar hasta 540 días de incapacidad por enfermedad de origen común, que la misma está a cargo inicialmente de la EPS SANITAS hasta el día 180, y que con posterioridad a dicho límite está en cabeza de! fondo de pensiones hasta que se establezca la pensión de invalidez o el reintegro a la vida laboral del cotizante, en todo caso el empleador es el encargado de pagar los salarios al trabajador y hacer los respectivos recobros a quién corresponda, manteniendo el vínculo laboral con el trabajador,

garantizándole el mínimo vital, vida digna y todos los derechos conexos, en atención al derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que sin ingresos es imposible mantener una vida digna. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Cita la sentencia T-920 de 2009 y el concepto del Ministerio de Salud No. 201511400874021, además de respaldar su solicitud en las sentencias T-333 de 2013, T-093 de'2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-180 de 2005, T-421 de 2007 y T-200 de 2013.

Con fin de demostrar los hechos narrados por la accionante anexa a la acción, copia de cédula de ciudadanía, resultado inmunustoquímico, resultado de bioxia, epicrisis sobre la amputación total del brazo izquierdo, práctica de radioterapia, urotac e historia clínica, tac de abdomen total, tac de tórax, radiografía de hombro izquierdo, pet sean e historia clínica, orden para procedimiento quirúrgico por infección en brazo izquierdo, incapacidades de julio, agosto y septiembre de 2016, resolución de encargo de la SNR No. 7117, petición de EPS SANITAS para corrección de salario base de cotización con el cual se liquida la incapacidad, Resolución SNR No. 6245, oficio de la SNR

remitido a la suscrita, oficio de EPS SANITAS dirigido a la SNR, concepto de rehabilitación desfavorable, oficio expedido por COLPENSIONES solicitando exámenes complementarios o COLPENSIONES dirigido a EPS SANITAS solicitándolos para determinar el grado de invalidez, remisión de COLPENSIONES a la suscrita para valoración de pérdida de capacidad laboral, certificación de EPS SANITAS y el formato de cobro de incapacidades a COLPENSIONES. 1.17 Finalmente solicita que se ordene al Representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro que en e! término de 6 horas disponga todo lo necesario para el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016 para garantizar el mínimo vital, salud, dignidad humana y demás, derechos conexos; al Director de la EPS SANITAS S.A. Regional Norte 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia y/o a quién corresponda, que expidan las trascripciones de las incapacidades que falten, correspondientes a los meses que se están cobrando con destino al Fondo de Pensiones, para que éste efectúe el pago a la Superintendencia de Notariado y Registro y reporte el verdadero salario base de cotización para que no haya inconvenientes con el cálculo del reconocimiento de las incapacidades; que se ordene a la administradora del Fondo de Pensiones

COLPENSIONES el reembolso de los salarios solicitados a la Superintendencia de Notariado y Registro y los que se sigan causando con posterioridad. Subsidiariamente, en el evento que se considere que la Superintendencia de Notariado y Registro no esté obligada a efectuar el pago de lo adeudado a la suscrita, ordenar' a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela, proceda a pagar a la accionante las sumas de dinero que corresponda al subsidio por incapacidad causadas a su favor por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se haga el reconocimiento deja pensión de invalidez o lo que corresponda según el estado médico. 2.- Mediante providencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Secciona! de la Judicatura de Sucre, admitió la presente acción, tomó como pruebas los documentos aportados, se ordenó como medida provisional, que COLPENSIONES agilizara el trámite de la solicitud presentada por la accionante y en el término de 24 horas se sirviera informar al despacho las gestiones que se iniciaran y que se oficiara a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la EPS SANITAS S.A. para que dentro del término de 24 horas enviaran informe detallado de los hechos relacionados.3 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando la tutelante fue

vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro, en carrera registral en el cargo de Registradora Seccional, código 0192 grado 07 mediante Resolución 14061 del 18 de diciembre del mismo año, conforma a acta de igual fecha. Asegura que la funcionaría María Bernabela Macía tíuzmán se encuentra incapacitada ininterrumpidamente por la EPS Sanitas desde el 31 de julio de 2015, por lo anterior el 25 de julio de 2016 esta entidad mediante oficio dirigido a esa Entidad Promotora de Salud, solicitó información sobre la emisión del concepto de rehabilitación conforme a lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 142 de! Decreto 019 de 2012. Exponer que la EPS Sanitas mediante oficio LM1DG-27286-16 del 19 de agosto de 2016 frente al requerimiento anterior informó: "...En relación con las incapacidades prolongadas de nuestra usuaria María Bernabeia Macla Guzmán C.C.33,207.596 nos permitimos hacer ¡as siguientes precisiones: Esta entidad promotora de salud tiene establecido dentro de sus procesos dicho procedimiento, el cual se realiza de manera sistemática cuando el afiliado sobre pasa el día 120 de incapacidad laboral..." Mediante la misma comunicación, expone que la EPS Sanitas, anexó copia de la remisión a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES; junto con la notificación

al usuario de fecha 26 de abril de 2015, en la cual además indica que asumirá hasta un máximo de 180 días de incapacidad y por lo tanto en el evento en que el trabajador acumule 180 días de incapacidad, este debe presentarse de forma personal o a través 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de un representante en la Administradora de Pensiones correspondiente para que se inicie el reconocimiento de calificación y pago de las prestaciones económicas.

Determina que por lo anterior, la Superintendencia comunicó a la accionante el 26 de julio de 2016, que teniendo en cuenta que a la fecha se superaba 180 días de incapacidad continuos al partir de la fecha solamente realizarían el pago de las cotizaciones a seguridad social y que por consiguiente debía adelantar el trámite de reclamación de subsidio por incapacidad ante la Administradora de Pensiones

COLPENSIONES.

Solicita se abstenga el despacho de emitir sentencia en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y en su lugar se vincule formalmente al proceso al representante legal o a quien haga sus veces de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, y se ordene de manera inmediata el pago del auxilio económico por incapacidad reclamado por la tutelante y de manera perentoria califiquen el estado de pérdida de capacidad labora! tendiente a reconocer pensión de invalidez.4 4.- Por parte de la EPS SANITAS, se pronunció la apoderada CLAUDIA INÉS DE LA

OSSA, quien hace mención a la situación de la accionante, cita normas relacionadas con la Ley 100 de 1993, la incapacidad y jurisprudencia constitucional, para concluir que se desvincule a la EPS SANITAS, por cuanto el actuar de la entidad se ha ajustado a la normativa vigente, además de que la responsabilidad del cubrimiento económico de las incapacidades de la usuaria no es imputable a esta. 5.- Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2016, COLPENSIONES contestó el requerimiento de agilizar el trámite de la solicitud presentada por la accionante, recalcando que los afiliados al sistema de seguridad, social tienen derecho al pago de 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia incapacidades siempre y cuando cuenten con un concepto favorable de rehabilitación emitido por la respectiva entidad promotora de salud, razón por la cual en el caso concreto no es posible legalmente el reconocimiento del subsidio de incapacidades a la actora.

Por lo anterior,, asegura que la vulneración del derecho fundamental de petición de MARÍA BERNABELA MAGIA GUZMÁN ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto. Destaca que es importante, que el juez constitucional considere que no existe ninguna vulneración, dado que COLPENSIONES emitió oficio de 14 de septiembre de 2016 y

estando frente a la pretensión respecto del desembolso de salarios, mediante comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha de 26 de julio de 2016 que se evidencia en el folio 38 del escrito de tutela, se le indica a la accionante, que para que el fondo COLPENSIONES realice el pago del subsidio de incapacidad en el evento en que la empresa promotora de salud haya emitido concepto favorable de rehabilitación, con lo cual se resuelve de fondo la petición de la accionante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección.5 En conclusión, solicitando se declare improcedente la acción y se ordene el archivo definitivo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante fallo de 20 de septiembre de 2016, tuteló los derechos al mínimo vital, a la 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia dignidad humana y a la seguridad social de la accionante MARIA BERNABELA MACÍA GUZMÁN, por lo cual se ordenó al Fondo de Pensiones COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, pagara las incapacidades expedidas desde el 6 de julio al 31 de agosto de

2016. Así mismo, que cancelara las incapacidades que sobrevinieran hasta que se

efectuara la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral a la accionante y se determinara si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Después de realizar una extensa referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en particular sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades, el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, como también del pago de incapacidades superiores a 180 días, determina el fallo sobre el caso en particular que: "(...) La sala puede concluir que la accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; no obstante, y en vista de que se trata de proteger su derecho fundamental: al mínimo vital, a una vida digna y a la seguridad social. Debido a que acumula más de 387 días de incapacidad, someter su controversia al trámite regular ante la jurisdicción ordinaria laboral solo perpetuaría su estado de vulnerabilidad pues la acción ordinaria no resulta eficaz. Pese a que se encuentra acreditado que el 22 de abril de 2016, la EPS SANITAS emitió concepto desfavorable de rehabilitación para la peticionaría, sin embargo, se advierte que la misma COLPENSIONES en oficio de fecha de 25 de mayo de 2016 consideró que era necesario practicarle exámenes adicionales para determinar el grado de invalidez, exámenes que solo pudieron ser practicados en el mes de agosto de 2016, porque estaba recibiendo radioterapias y esa situación podría alterar los resultados, por lo cual, siguiendo las regías jurisprudenciales antes enunciadas, " si

el afiliado no alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar e! derecho pensiona!, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderé al fondo de pensiones continuar con el pago de aquellas, siempre que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se emita, o, hasta tanto se pueda efectuar una calificación de su invalidez. De lo anterior se extrae que corresponde al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, el pago de las incapacidades expedidas desde el 6 de julio al 31 de agosto de 2016, y de las que sobrevengan gasta que se efectúe la nueva calificación de invalidez que determine si la adora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. '6 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En este sentido, afirma la providencia impugnada que la EPS Sanitas actuó y cumplió con el procedimiento legal para el reconocimiento y pago de los días de incapacidad, correspondiente ahora a COLPENSIONES el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 20 de septiembre de 2016, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación

constitucional, haciendo alusión a lo afirmado por la EPS Sanitas, en el concepto de rehabilitación de la afiliada como también al oficio emitido por ia Gerencia Nacional de Reconocimiento de la mencionada entidad administradora. Resalta que con respecto al subsidio económico por incapacidades, es pertinente informar que COLPENSIONES sólo está obligado al pago de subsidios por incapacidad posteriores al día ciento ochenta (180) hasta el día 540, reconociendo máximo trescientos sesenta (360) días de incapacidades siempre y cuando cuente con un concepto de capacidad laboral de rehabilitación favorable lo que conlleva a que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral sea postergado hasta trescientos sesenta (360) días o reconociendo tal subsidio hasta la calificación de PCL en primera oportunidad por COLPENSIONES. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En conclusión, requiere que se revoque en fallo de primera instancia y se declare que COLPENSIONES no tiene la obligación de pagar incapacidades al accionante porque ella no cumple con los presupuestos legales para ello.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1-Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia, que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia

que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: "El Juez que conozca de la impugnación, estudiaré el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)". ' 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en razón al no pago de las incapacidades medicas decretadas en razón de su enfermedad. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por el no pago de las incapacidades médicas decretadas a su favor cuando estas superan 180 días. En caso de determinar una vulneración al derecho, se deberá determinar si el agente responsable del pago es COLPENSIONES, tal y como lo decreto el fallo de primera instancia, es decir: (ii) se ajusta a derecho la orden ¡dada en el fallo de primera instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades, (B) el

marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común y (C) el reconocimiento de incapacidades que superan los 180 días. A.- La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades. La regla general determinada por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por el Decreto 2591 de 1991, consiste en declarar la improcedencia de la acción de tutela, cuando existe otro mecanismos de defensa. No obstante esta regla general, existe una excepción a la misma, la cual ocurre cuando dicho mecanismo no resulta eficaz ni 15

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Referencia: Tutela Segunda Instancia adecuado para proteger los derechos fundamentales de las personas, y con esto se puede presentar un perjuicio irremediable sobre ellas.

Sobre el pago de las incapacidades, la Corte Constitucional ha establecido que el: "pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para ¡a salud del trabajador, quien podré recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia."2

Posteriormente, en la Sentencia T-404 de 2010, la Corte Constitucional reitero que ante la falta de salario, et pago de incapacidades se constituye en la únic

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