CSDJ - F70001110200020160034001ADJUNTA20181003112105-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160034001ADJUNTA20181003112105-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201600340 01 Aprobado según Acta No. 075 de la fecha.
Asunto: Abogado en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1, en marzo 15 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALVARO BARRAGÁN PALENCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 M.P. Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con el Mag. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Juan Carlos Mahecha Cañón, representante legal de la firma “RED INTEGRADORA S.A.S.”, en septiembre 13 de 2016, contra el abogado ALVARO
BARRAGÁN PALENCIA, por cuanto en el año 2010 entre este y “GIROS INVERCOSTA”, hoy “RED INTEGRADORA S.A.S”, se efectuó contrato de mandato y se le confirió poder para presentar dos demandas ejecutivas que se adelantan bajo el radicado No. 2010-0189 Bis en el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, y 2010-0046 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre, respectivamente. El abogado no le brindó información acerca de los resultados de los procesos, encontrando que en el caso radicado en el municipio de Sucre, Sucre, se decretó el desistimiento tácito, por lo que el profesional no realizó gestión alguna para cumplir con tal encargo encomendado. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 92.527.964 y tarjeta profesional vigente con número 46.579 (Vigente)2 Mediante auto de septiembre 22 de 20163, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 23 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 21 c. o. 1ª instancia 3 Folio 19 c.o. 1ª instancia De igual forma se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre para que remitiera copia del proceso 2010-00464 y se compulsó a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba para que investigara los hechos respecto del proceso 2010-0189 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba. En julio 6 de 2017 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesión de noviembre 7 de 2017, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En julio 6 de 2017 5 , se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se contó con la asistencia del investigado; se corrió traslado de la queja presentada y se escuchó al abogado en versión libre; quien precisó que recibió poderes de la firma INVERCOSTA S.A. en el año 2010 para reclamar unos créditos hipotecarios, acordaron por concepto de honorarios el veinticinco por ciento (25%) de la obligación a cuota Litis y los costos procesales serían asumidos por la referida empresa. Señaló que presentó las demandas en los municipios de Sucre y de Planeta Rica; encontró en el proceso del primer municipio que el bien hipotecado no existía, informado de dicha situación a su poderdante quien le indicó buscar otros medios para cobrar, sin que posteriormente haya podio comunicase con ella. Recordó que luego Jesús Alberto Gutiérrez lo llamó para informarle que compró la empresa que el abogado apoderaba y le indicó que su cuenta de 4 Expediente 2010-046 en CD. 5 Acta vista a folio 55 - 57 y Cd No. 2 c. o.
correo electrónico estaba hakeada y había perdido la información de los procesos que le había remitido en su oportunidad a la firma. Comentó que Gutiérrez le ofreció venderle el crédito y que él aceptó. Precisó que en el año 2015 pagó dos o tres millones de pesos ($2.000.000 o $3.000.000) por la cesión y asumió los procesos como suyos soportando el riesgo por cuenta propia. Indicó que estaba buscando los recibos y ratificó que por lo menos pagó dos millones de pesos ($2.000.000), sin recibir a cambio nada. Insistió en que en razón de la cesión de créditos que sus poderdantes firmaron con él, les está respondiendo civilmente por los procesos y que incluso les insinuó que nombraran a otro abogado; argumentó que en tanto el proceso que cursa en el municipio de Sucre se lo vendieron a él, ellos han podido iniciar proceso ejecutivo en su contra o llegar a un acuerdo a través de un proceso arbitral; en todo caso afirmó que los procesos al parecer son de ellos, pero no tiene claridad si en virtud del cambio de nombre de la firma y de los propietarios sigue siendo de ellos. Para el efecto, leyó el contrato de promesa de cesión que en el parágrafo del artículo tercero señala: “CLAUSULA TERCERA: RESPONSABILIDAD: “EL PROMETIENTE CEDENTE, no se hace responsable por la solvencia de los demandados en los procesos que se ceden, ni por el trámite que el abogado de la parte demandante le ha dado a los procesos, toda vez que es el mismo PROMETIENTE CESIONARIO es quien ha gestionado en representación de la parte demandante el impulso de los mismos, en su condición de abogado.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente contrato EL PROMETIENTE CESIONARIO, se hace responsable de los procesos que se ceden a partir de la suscripción del presente documento, así mismo asume el riesgo de insolvencia de los demandados, toda vez que continuará como representante judicial de la parte demandante hasta que no se perfeccione la cesión, sin que esto lo exima del pago del precio en este documento acordaron” . (Subrayas fuera de texto) El investigado leyó igualmente la cláusula compromisoria del contrato. Recordó que cuando viajo a Bogotá, trató de arreglar con ellos y le pidieron tres millones de pesos ($3.000.000) más. Se precisó que la fecha de la cesión fue mayo de 2014. Refirió que el proceso objeto del proceso en el municipio de Sucre se decretó desistimiento tácito, en razón a que él no estaba dispuesto a incurrir en más gastos para seguir adelante la ejecución. Afirmó que a pesar del desistimiento, se trata de un proceso que no prescribe por estar respaldado en un título hipotecario por lo que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, contrario a lo que ocurre con los procesos ejecutivos con títulos quirografarios. Rememoró igualmente que los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda para que se siguiera adelante con la ejecución y arguyó que fue por esa razón que lo motivó a aceptar la cesión, pero indicó que finalmente los deudores no pagaron. Afirmó que, en todo caso, le informó al poderdante la dificultad de embargar un bien que físicamente no existe y que fue el cliente quien le informó que se había declarado el desistimiento tácito.
El investigado solicitó se llame a rendir testimonio a JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ quien se encuentra en la ciudad de Bogotá y se tenga como prueba el contrato de cesión de crédito, lo mismo el contrato mediante el cual GIROS INVESCOSTA le cedió el. Por lo que se ordenó la prueba testimonial por comisionado y se ordenó que el contrato sea incorporado por parte del investigado. En septiembre 2 de 2017 6 se llevó a cabo la diligencia de testimonio ordenada por medio de comisionado en la ciudad de Bogotá, de JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. El testigo ratificó lo dicho por el investigado En relación a su vinculación contractual, refiriendo que, en el año 2014; le propuso y aceptó la cesión del crédito en razón a que el abogado no daba razón del estado de los procesos, no les daba impulso y que para el efecto el abogado les pago solo dos millones de pesos ($2.000.000). En el año 2016 lo requirió nuevamente anunciándole la presentación de queja disciplinaria: Precisó que la inconformidad con el abogado se debe a su inoperancia y lentitud en el impulso de los procesos, así como por no brindar información de manera continua sus servicios. Precisó que no se trata de un contrato de cesión de créditos sino de una promesa de cesión de derechos litigiosos y que hasta tanto no se perfeccione la cesión continua la carga del abogado de prestar en debida forma los servicios profesionales. Desvirtuó el decir del investigado en el
sentido en que en el proceso el bien hipotecado no existe y refirió que lo informado por el abogado es que el bien es de poco valor. Calificación provisional de la actuación. En la segunda sesión de noviembre 7 de 2017 7 , asistió el investigado y se procedió a calificar el mérito de la actuación, al presuntamente ALVARO BARRAGÁN PALENCIA desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa toda vez que revisadas una a una las actuaciones desarrolladas por el abogado en el 6 Folio 101 y 102 c.o. 1ª Instancia 7 Acta vista a folio 118 - 121 y Cd No. 3 c. o. proceso radicación 2010-046 encontró que los demandados y BARRAGAN PALENCIA solicitaron al juez en forma conjunta dictar sentencia por allanamiento y practicar la liquidación del crédito en agosto 30 de 20128, para lo cual el juzgado profirió sentencia en noviembre 27 de 2012 ordenando seguir adelante con la ejecución y decretó el remate del bien hipotecado y la última actuación del profesional efectuada en octubre 11 de 2013,9 consistió en la presentación de la liquidación del crédito y una solicitud a la oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que un perito experto efectuare el avalúo del bien. No observó el a quo actuación adicional alguna por parte del profesional, por lo que el Juzgado de conocimiento decretó para octubre 24 de 2016 el
desistimiento tácito de la demanda. En criterio de la primera instancia, con ello se encuentra debidamente probada la indiligencia del profesional al haber dejado transcurrir tres años y casi un mes desde la última actuación por él desplegada. No se efectuaron solicitudes probatorias por las partes para la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 12 de 201810, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió el disciplinado, rindió sus alegatos de conclusión para indicar que actuó de buena fe sin causar detrimento patrimonial a la empresa quejosa, precisó que se probó la existencia de un negocio jurídico de compra de derechos litigiosos por lo que se trató de un crédito que le pertenece y consideró que se refiere a una deuda civil. 8 Folio 36 del Expediente 2010-046 en CD. 9 Folios 47 y 48 del Expediente 2010-046 en CD. 10 Acta vista a folio 137y Cd No. 4 c. o Reconoció que no le dio impulso al proceso y se justificó en que el mismo no le producía ninguna utilidad y al contrario le generaba gastos adicionales a los que tuvo que pagar con ocasión del referido contrato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 15 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, sancionó al abogado ALVARO BARRAGÁN PALENCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo, que el disciplinado fue indiligente en la labor encomendada por su cliente, acá quejosa, pues la descuidó y abandonó en tanto de la situación fáctica probada con la cronología del proceso radicado 2010-0046 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre, donde se acreditó que desde octubre 11 de 2013 el disciplinado no registró ninguna actuación hasta el 24 de octubre de 2016 cuando el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la demanda por cuanto el abogado no cumplió con la carga procesal que le correspondía. Encontró que está probado que el profesional suscribió una promesa de cesión de derechos litigiosos derivados del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-0046 y que dicho contrato no se materializó en el contrato de cesión que se acordó, como tampoco la misma fue presentada en la referida demanda. Finalmente no encontró prueba alguna de que el bien secuestrado dentro del proceso no podía ser objeto de remate por presentarse algún conflicto con el folio de matrícula inmobiliaria. Contrario sensu, el testigo ALBERTO GUTIERREZ SÁNCHEZ afirmó que el abogado nunca informó sobre esta situación y lo que refirió fue el precario valor del inmueble. Sin justificación alguna el a quo impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales mediante estado de abril 6 de
201811, el disciplinado dentro del término legal presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, argumentado que el quejoso es el representante judicial de la firma “RED INTEGRADORA”, la cual no fue la empresa que le otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo por el que se le sanciona y que la misma desconoce los acuerdos a que se llegó con la que lo contrató, perjudicándolo económicamente al no pagarle honorarios y retener dos millones de pesos ($2.000.000) que reputa suyos desde hace tres años. Insistió en que los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que se tramitó en el municipio de Sucre fueron comprados por él en el año 2014, pagó parte del precio, mientras que el desistimiento tácito fue en el año 2016, el cual él permitió debido a que se trataba de un crédito de difícil recaudo, reclamado en una zona de difícil y costoso acceso, toda vez que su residencia es la ciudad de Sincelejo. Recordó que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario cuya exigibilidad ejecutiva se encuentra vigente y que estaba 11 esperando la decisión que tomara la empresa respecto de la recapitulación del negocio. Recalcó que no causó perjuicio alguno, toda vez que el crédito aún se puede cobrar ejecutivamente y lograr su recaudación. No se encuentra de acuerdo con el decir de la parte quejosa en el sentido de afirmar que el crédito es de ellos y perjudicarlo disciplinariamente. Señaló que actuó con la convicción de que el crédito le había sido cedido y por tanto era de su propiedad en cuenta pagó dinero por ello y por dicha razón, permitió el desistimiento tácito
decretado por el Juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el
recurrente.12 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado contra la sentencia proferida en marzo 15 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, sancionó al abogado ALVARO BARRAGÁN PALENCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el Magistrado a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 junto con el artículo 106, numeral 5 eiusdem y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes, cuando la norma prevé que la referida suspensión mínimo será de dos (2) meses, así mismo la providencia adolece de una exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el
funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificada minuciosamente la sentencia dictada en el presente asunto y que ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse apelado por el disciplinado, la sentencia de marzo 15 de 2018, la cual corresponde a la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante la cual sancionó al abogado ALVARO BARRAGÁN PALENCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, está demostrado que al momento de dosificar la sanción, el a quo inobservó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 – de la misma norma - De las Sanciones Disciplinarias y los Criterios de Graduación de la Sanción-, respectivamente, y pretermitió el contenido del artículo 43 - De la Suspensión-, pues impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión sin fundamento alguno y no consideró que la legalidad obliga conforme a la norma en cita imponer una sanción que oscilará entre dos meses y tres años, previa ponderación de los criterios que sirven para graduarla, conforme quedó demostrado en la sentencia de marzo 15 de 2018. El artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 textualmente señala: Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2)
meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subrayas y negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la anterior norma en la sentencia C-290 de 2008, lo avaló al considerar que la fijación de la sanción es de reserva legal. En dicho pronunciamiento, entre otros aspectos, se afirmó respecto del principio de legalidad que debe gobernar la sanción: “(…) i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición” (…) “La discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por
unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria”13 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz jurisprudencial, resulta evidente para esta Colegiatura que esta jurisdicción debe estarse a lo ordenado por el legislador de manera que se observe en forma estricta los límites de las sanciones y los criterios para imponerlas en forma que estas gocen de una verdadera objetividad en su imposición. Analizados los anteriores elementos en el caso sub examine, encuentra esta Colegiatura que lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 tiene plena aplicabilidad, pues los hechos por los que se impuso la sanción disciplinaria estarían enmarcados dentro de la suspensión en el ejercicio profesional, pero debió determinarse por el a quo de manera razonada y juiciosa el cumplimiento de los artículos 40, 43 y 45 ibidem, esto es, la gravedad, modalidad culposa; las circunstancias de las mismas, pues el disciplinado fue indiligente al descuidar y abandonar las actuaciones
procesales dentro de un proceso ejecutivo con sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución y, por tanto, debió enmarcarse la sanción dentro de los específicos términos que establece el artículo 43 ibídem, y como las referidas normas se inobservaron por el Juez de primera instancia, se infringió no sólo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, citado con anterioridad. 13 Corte Constitucional, Sentencia C 290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Nótese que el a quo al momento de la justificación de la Sanción solamente adujo: “Como quiera que el profesional del derecho ALVARO BARRAGAN PALENCIA es infractor disciplinario primario, como se observa a folio (138) del c.o. se le sancionara con la suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión.” A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley14. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental15, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001
sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio 14 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente
corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia proferida en marzo 15 de 2018 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia aplique lo dispuesto en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Presuntamente el a quo por la irregularidad evidenciada en la graduación de la sanción, razón suficiente para ordenar compulsa de la actuación con destino a esta misma Sala, con el fin de investigar dicho proceder. Por la Secretaría de esta Sala, remítase copias del cuaderno principal de primera instancia, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Con
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