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CSDJ - F70001110200020160034201ADJUNTA20181127191335-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160034201ADJUNTA20181127191335-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°700011102000201600342 01 Aprobado según Acta No. 102 Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1Sala integrada por los Honorables Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y OLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja interpuesta por el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra el abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, a quien le entregó unas letras para reclamar un dinero prestado a varios clientes, proceso que lleva muchos años y no ve resultado. Se duele de haberle solicitado “enésimas” veces las letras al togado, negándose

reiteradamente a entregarlas, sin brindarle información de dichas letras; finalmente afirmó buscar al abogado en su casa y en la oficina evadiendo este su presencia.

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Mediante Certificado No. 307584 , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 20 de octubre de 2016, certificó la inscripción del abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.557.478 y tarjeta profesional No. 116302, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Obra a folio 7 del C.O, certificado Nº 771455, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual hace constar que el doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, registra el siguiente antecedente disciplinario.

Fecha sentencia : Sanción: Multa de 1 Falta:

22-agosto-2013

SMLMV 37-1

2. Apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la condición de abogado del doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, el a quo mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 24 de noviembre de 2016 (Fl. 9 del c. o.)

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.1 En la fecha mencionada se aplazó audiencia por cuanto el Magistrado Instructor se encontraba en curso de actualización Normativa convocada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 3.2 El 28 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no obstante, el citado profesional no compareció, ni justificó su inasistencia, por lo tanto el Magistrado instructor ordenó cumplir con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3 El 08 de mayo de 2017, se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la comparecencia del disciplinable y quejoso, acto seguido el despacho puso en conocimiento del togado la queja presentada por el disciplinable y se le escuchó en versión libre en los siguientes términos: Adujo conocer de toda la vida al quejoso, quien un buen día se acercó a la oficina y se presentó con 5 letras de unos clientes deudores muy buenos, pues demandándolos se adquiría los prestamos más los intereses y las costas Sostuvo, que el quejoso de pronto si fue a la oficina con el fin de preguntar cómo iba el proceso, pero seguramente no estaba, considera no creer que el quejoso sepa donde vive porque su esposa le avisa cuando los clientes van a buscarlo y nunca le anuncio la visita del señor Jairo. Recordó haberle dicho que “primero te voy a dar dos letras cerradas quieren decir que están llenas y tres letras abiertas yo le dije presentemos todas enseguida pero me dijo que presentemos estas primeras y después las otras yo empecé a consultar sobre las letras abiertas y la señora no se

encontraba con solvencia económica y la otra letra el señor yo fui al banco agrario con la cédula, una señora me hizo el favor dentro banco de buscarlo y se encontraba otras demandas adelantes no tenía capacidad igual ocurrió con las otras letras que estaban llenas igual esos procesos están con su radicación están activos con sentencia esa es la información que el señor quería no sé porque me trajo hasta aquí”2 ( sic a lo trascrito) 2 Ver folio 31 del c.o Sostuvo afirmarle al quejoso “mi profesión llega hasta donde puedo llegar jurídicamente si los señores no tienen capacidad de embargo yo no tengo nada que perseguirles yo no soy cobradiario”. Acto seguido el Magistrado procedió a interrogar al disciplinable, quien respondió haber recibido del quejoso 5 letras de cambio en el año el 2011, de pronto eran 6 no recuerda, si es así la buscara en sus archivos; inicio 3 procesos ejecutivos porque así se lo ordenó su cliente, los cuales fueron tramitados ante el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Corozal, conociendo solo dos radicados 2017-00072 y 201100084, pues no encontró en sus archivos el orto proceso que data de 2011. Inicio proceso el proceso ejecutivo en el 2017, a pesar de haber recibido la letras en el 2011, porque el mandate le informó que 3 de ellos eran muy buenos, mientras los otros dos no, por eso las dejó sin llenar. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas  Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, que remita copia de los expedientes con radicados 2017-00072 y

201100084, donde es demandante el señor Álvarez Hernández, por medio de apoderado Carlos Arturo De La Ossa Turcios  Ordenar la declaración del señor Darío Álvarez Hernández. 3.4 El 05 de julio de 2017, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación, al no presentarse el declarante y ni haberse recibido copia de los procesos radicados 2017-00072 y 201100084, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal. 3.5 Obra en el expediente correo electrónico a través del cual el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal, remitió copias de los procesos visibles a folios 59 a 106 del C.o y de los que se resaltó lo siguiente: Rad. N° 2011-00136  Se presentó demanda ejecutiva el 29 de marzo del año 2011.  El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 3º promiscuo inadmitió la demanda.  El 07 de abril el abogado Carlos Arturo de la Ossa Turcios, subsana la demanda.  El 11 de abril de 2011, se libró mandamiento de pago.  El 17 de octubre del 2013, el juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal requiere al abogado para que proceda a notificar, se le concedió el término de 30 días.  El 5 de febrero del año 2014, se ordenó decretar el desistimiento del proceso. Rad. N° 2011-000843  Escrito de demanda presentada por el doctor Carlos Arturo de la Ossa Turcios.  El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal

3 Ver folio 88. -Sucre, ordenó enviar el proceso ejecutivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, por haberle correspondido por reparto.  El 05 de mayo de 2011, se avocó el conocimiento del proceso por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Corozal y se libró mandamiento de pago,  El 30 de mayo de 2011, se decreta el avalúo y remate de bienes que se encuentran embragados o que se llegaren a desembargar.  El 12 de mayo de 2011, el doctor de la Ossa allegó liquidación del crédito por la suma de 9.698.934. 00  EL 27 de septiembre de 2016, se modificó la liquidación con un total de capital de $ 12.702.510. Rad. N° 2017-00072  Escrito de demanda 02 de marzo de 2017.  22 de marzo se libró mandamiento de pago por $3.000.000. 3.6 El 1 de noviembre de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, fecha en la que se escuchó la declaración del señor Darío Álvarez Hernández, quien testifico: Haber sido llamado por su hermano el aquí quejoso, quien le indicó sobre la entrega de unas letras de cambio al doctor DE LA OSSA, quien ya llevaba un tiempo prolongado con las mismas sin haberse reportado, motivo por el cual visito al togado en dos oportunidades dado que era su vecino, manifestándole que el proceso iba en pie pero que los demandados no tenían capacidad de embargo. Acto seguido el disciplinado indicó que en el proceso 2011-0084, existen

pagos por parte de la demandada durante los años 2011 a 2017, por valor de $ 2.400.000, habiendo letras de $3.000.000, sin que se le hayan cancelado honorarios, por lo tanto reitero la efectiva gestión dada a su cliente. Calificación provisional de la actuación. En la mentada sesión, concluida la fase probatoria, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, y valoración de las pruebas profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se atribuyó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...", a título de culpa. La anterior endilgacion, se desprende de la inactividad del togado dentro de los procesos ejecutivos, pues, se logró determinar de la cronología del proceso 201100084 que el profesional del derecho presentó la demanda el día 29 de marzo del año 2011, y la única intervención que registró con posterioridad al mandamiento de pago, la materializó el día 12 de mayo del año de 2016, presentando una liquidación del crédito, 5 años después de la orden de pago y tres años después de haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución; Frente al

proceso ejecutivo 2011-00136 da cuenta que el profesional del derecho presentó la demanda el día 29 de marzo del año 2011, corrijió la demanda el 07 de abril del año 2011, mediante auto del 17 de octubre del año 2013 el Juzgado requirió al profesional del derecho para que cumpla con la carga procesal de la notificación al demandado del mandamiento de pago para lo cual le concedió un término de 30 días so pena de decretar el desistimiento tácito, suceso ocurrido evidentemente mediante auto del 5 de febrero del año 2014. Frente al trámite del proceso ejecutivo radicado con el No.2017-00072, se tiene que el profesional del derecho presentó la demanda el día 2 de marzo del año 2017, con fundamento en un título valor (letra de cambio) que le había sido entregada en el año 2011 y cuyo vencimiento se materializó el día 3 de marzo de 2014, demostrándose la indiligencia del togado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el día 17 de noviembre 2017, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “Si estoy incurso en falta disciplinaria pues lo reconozco y se y los señores saben que nunca obre de mala fe incluso ellos en la actualidad están recibiendo dineros dentro del proceso y nunca me ha cancelado honorarios no me han dado dinero para notificaciones, pero eso no me exime de responsabilidad, peque por inocente por confiado por noble (…) nunca actué de mala en los 3 procesos que me dio ahí dice 6 y 3 no me los endoso por

eso no se presentaron y ya me reuní con ellos le hice la devolución de sus letras ellos están recibiendo su plata”. (sic a lo trascrito) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa .Consideró el a quo, en los siguientes términos: “ En lo relacionado con el trámite del proceso 2017-00072 no hay ninguna duda que el profesional del derecho investigado Dr. CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS demoró la iniciación de la gestión encomendada, si en cuenta se tiene que, desde el año 2011 se le hizo entrega de un título valor cuyo vencimiento se materializaba el día 03 de marzo de 2014, sin embargo como se puede observar de la copia del proceso, la demanda tan solo fue presentada el día 02 de marzo del año 2017, cuando tan solo restaba un día para que se consumara la prescripción de la acción cambiaría, tal mora se materializa por que el abogado no atendió con celosa diligencia la elemental labor de presentar la demanda dentro de un término razonable contado a partir de cuándo se vencía el cumplimento del título valor, sin que hubiese necesidad de esperar tres años para acudir a la jurisdicción civil.

En el caso del proceso 2011-00136 es claro que el profesional del derecho CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS dejó de hacer una diligencia propia de su actuación profesional, que no era otra que 4Sala integrada por los Honorables Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y OLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ la de cumplir con la carga procesal de la notificación al demandado del mandamiento de pago, como no la cumplió el Juzgado decretó el desistimiento tácito de la demanda, omisión que es consecuencia de no emplear la debida diligencia en el cumplimiento de tan elemental deber dentro de una actuación ejecutiva. En el caso del proceso 2011-00084 no hay duda que se materializa una falta de diligencia porque dejó de hacer oportunamente una gestión propia de su gestión, y que no era otra que la de haber presentado la liquidación del crédito de un término razonable después de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, sin embargo en esta ocasión el profesional del derecho, solo cumple con esa carga procesal tres años después de la orden de continuar adelante con la ejecución.”(sic) Finalmente indicó la instancia, la no existencia de prueba donde se pueda inferir de manera razonable, que durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2011 a la presente anualidad 2017, el profesional del derecho CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS estuviese incapacitado física o mentalmente para materializar el cumplimiento de elementales deberes en los procesos ejecutivos que se han relacionado antes; en la diligencia de versión libre pretendió justificar su omisión respecto del proceso 2011-00084 bajo el argumento que la deudora le venía cancelando mensualmente al

acreedor quejoso cuotas para el pago de la obligación, situación fáctica que no tiene capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria, porque ello le servía era de soporte al abogado para haber presentado renuncia justificada al encargo que se le había encomendado, pero no para permitir el avance de un proceso con tan solo el impulso dado por el despacho de oficio. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión, el togado sancionado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, incoó recurso de apelación el 12 de enero de 2018 (Fls. 132 – 135 del c. o.), solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando lo siguiente: Se trató de unas letras o títulos valores otorgadas por el señor; Jairo Álvarez, donde los demandados no tenían capacidad de pago, circunstancia que se le manifestó al quejoso, a través de su hermano Dairo Álvarez, así mismo se aportó certificado, del Banco Agrario donde se denotaba la no capacidad de los señores demandados para cancelar, no fue un descuido u omisión mal intencionada o de mala fe, si miramos dentro del expediente reposan recibos en donde el quejoso recibía abonos sin cancelar honorarios, motivo que no se tuvo en cuenta. Reconozco que debí renunciar o en su defecto seguir solicitando peticiones que no tendrían ningún éxito, por parte de este servidor del derecho, con lo anteriormente expuesto solicitó al superior jerárquico sancionar con multa, toda vez, que no amerita una suspensión en el ejercicio de la profesión, por

la omisión cometida la cual no se hizo con mala fe.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada por el defensor del disciplinado contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre5, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "...examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 5Sala integrada por los H5874onorables Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y OLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:

El caso en concreto. Esta Corporación destaca el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues falto a su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., preceptos cuyos tenor literal es el siguiente:

"...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De los argumentos esgrimidos en la apelación se aduce que se trató de unas letras o títulos valores otorgadas por el señor Jairo Álvarez, donde los demandados no tenían capacidad de pago, circunstancia que se le manifestó al quejoso, a través de su hermano Dairo Álvarez, así mismo se aportó certificado; del Banco Agrario donde se denotaba la no capacidad de los señores demandados para cancelar, no fue un descuido u omisión mal intencionada o de mala fe. De entrada, esta Superioridad advertirá que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el togado en los alegatos de conclusión fueron planteados en el escrito de apelación y los mismos ya fueron debatidos en sede de primera instancia, sin encontrarse prueba sumaria que indique que el togado renunció al poder, al saber que los demandados no tenían capacidad para hacer efectivo el cobro. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el dossier se logró determinar que el togado

no fue probo en las actuaciones encomendadas pues se desprende:  Proceso ejecutivo 2011-00136 : El profesional del derecho presentó la demanda el día 29 de marzo del año 2011, subsana el 07 de abril del año 2011, mediante auto del 17 de octubre del año 2013, el Juzgado requiere al profesional del derecho para que cumpla con la notificación al demandado del mandamiento de pago so pena de decretar el desistimiento tácito, no cumpliendo con lo mandado, mediante auto del 05 de febrero del año 2014 el despacho decretó el desistimiento tácito.  Proceso 2011-00084: El profesional del derecho presentó la demanda el día 29 de marzo del año 2011, y la única intervención que registra con posterioridad al mandamiento de pago, la materializa el día 12 de mayo del año de 2016 presentando una liquidación del crédito 5 años después de la orden de pago y tres años después de haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución.  Proceso.2017-00072: El profesional del derecho presentó la demanda el día 2 de marzo del año 2017, con fundamento en un título ejecutivo, que le había sido entregada en el año 2011 cuando tan solo restaba un día para que se consumara la prescripción de la acción cambiaría. De los hechos anteriormente reseñados, para esta Colegiatura es clara la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente probada la existencia de la relación laboral surgida entre el quejoso y el abogado convocado a juicio, por otra parte de las pruebas obrantes al interior de la presente investigación disciplinaria se evidenció que el jurista no cumplió como lo demanda la

Ley disciplinaria, con el deber de diligencia profesional, establecida en la Ley disciplinaria lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente : Proceso ejecutivo 2011-00136: i) Habiendo el Juzgado mediante auto del 17 de octubre del año 2013 requerido, al profesional del derecho para cumplir con la notificación al demandado del mandamiento de pago so pena de decretar el desistimiento, no lo hizo, por lo tanto el despacho decretó el desistimiento tácito. Proceso 2011-00084: ii) La única intervención en el proceso 2011-0008, con posterioridad al mandamiento de pago, la materializa el día 12 de mayo del año de 2016 presentando una liquidación del crédito, 5 años después de la orden de pago y tres años después de haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Proceso.2017-00072: iii) Habiéndole sido entregado en el año 2011 el titulo valor exigible el 3 de marzo de 2014, presentó la demanda hasta el 02 de marzo de 2017. En cuanto a la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, las mismas serán mantenidas incólumes por esta Superioridad, pues se muestran razonadas, razonables y ponderadas, modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene

como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses del defendido en el proceso penal al dilatarle su proceso y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 43 parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado,

data a partir de la cual la sanción empezará a regir CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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