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CSDJ - F70001110200020160034801ADJUNTA20190923070154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160034801ADJUNTA20190923070154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº. 700011102000201600348 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FEDERICO ANTONIO DIAZ SALCEDO1, contra decisión proferida por el honorable magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, sentencia de fecha 07 de marzo del año 20172, por medio de la cual se terminó de manera anticipada el proceso a favor de la disciplinada ANARELY BLANCO PINEDA, con fundamento en el artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación disciplinaria derivó del escrito de queja presentado por el señor FEDERICO ANTONIO DIAZ SALCEDO, en donde solicitó se investigue a la profesional del derecho ANARELY BLANCO PINEDA, dado que según el quejoso, la conducta de la togada infringió lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la Dra. BLANCO PINEDA, por sus lazos de consanguinidad con el señor Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, litigaba ante mencionado despacho a través de otros profesionales del derecho, como lo sucedido dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2012-00200, adelantado en el

1Folio 63, cuaderno primera instancia. 2Folio 63, cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, siendo demandante la señora Erika Martínez Alquichire y demandados los señores Federico y Carmen Díaz Salcedo.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Una vez acreditada la calidad de abogada de la señora ANARELY MARCELA BLANCO, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 20163, el Magistrado instructor ordenó la apertura del proceso contra la profesional citada, fija como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de noviembre del año 2016. 2.1.- Por la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el día 27 de octubre de 20164, se fijó edicto emplazatorio a la Dra. ANARELY BLANCO PINEDA, fijándose el mismo en un lugar visible de la secretaría el 25 de octubre del año 2016, a las 8:00 A.M., y desfijándose el mismo el día 27 de octubre de la misma anualidad a las 5:00 P.M. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El día 29 de noviembre del año 20165, se desarrolló audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional con la asistencia del quejoso FEDERICO DIAZ SALCEDO y el defensor de confianza de la disciplinada Dr. BENITO BOLÍVAR SALCEDO, en desarrollo del acto procesal el apoderado de confianza de la Dra. ANARELY BLANCO PINEDA, rindió versión libre en representación de ésta y el quejoso amplió la queja, una vez terminada la intervención de quienes asistieron al acto procesal el Magistrado señaló como fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia el día 7 de marzo de 2017. 3Folio 42, cuaderno de primera instancia. 4Folio 43, cuaderno primera instancia. 5Folio 52, cuaderno primera instancia. 2

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación 3.2.- El día 7 de marzo de 20176, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y el Dr. BENITO BOLIVAR SALCEDO, defensor de confianza de la disciplinada. Ratificación y/o ampliación de la queja. El quejoso señor FEDERICO DIAZ SALCEDO, en su ampliación de queja manifiesta: “…primero tengo que hacer una breve explicación, en vista que este caso iba adelantado iba con fundamento con seriedad para con un objetivo buscar quitar la casa, en que se manifiesta cuando Yo veo que fue el secuestre fue el perito fueron toditos y Yo no estaba en mi casa y mi hermana se

enfrentó a eso ellos me llaman y Yo voy y ya no se encuentran, Yo voy al Juzgado Yo no iba porque tenía encargado a Humberto Paredes, cuando Yo llegó pregunta por la dirección para hablar para solucionar porque mi hermana es de la tercera edad, esto no lo hago por venganza, lo hago porque los principios que Yo tengo son honestos y serios Yo no voy a patrocinar sinvergüencerías y fechorías…” “…en vista de eso que Yo voy al juzgado a preguntar por las direcciones de los apoderados, Yo sabía que ya Anarelys hacia todo esto en el juzgado, entonces nos sabían donde vivía Anarelys no tiene dirección si Usted mira allí no hay presentación de dirección.”. “…es que tengo que explicar la cuestión del juez porque son primos hermanos, que Yo lo desconocía, cuando Yo llego a su casa porque la doctora Anarelys no tiene oficina y le comente que tengo un problema y que ella es la abogada de Érica, la mamá me la pasa al teléfono y Yo le comento que quiero arreglar el problema, y vamos a ver qué es lo que quieren en el aspecto económico…” Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia realizada el día 07 de marzo del año 2017, el Magistrado instructor señala que conforme a la prueba que obra en la investigación y concretamente el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo bajo el radicado bajo el número 2012-200, calificará el mérito de la 6Folio 63, cuaderno primera instancia. 3

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación investigación atendiendo los antecedentes del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso y su hermana. Señala el a quo que el sustentará su decisión en el estudio de las actuaciones de la abogada y del juez y demás partes en el proceso ejecutivo 2012-200, donde fue demandado el señor FEDERICO DÍAZ SALCEDO, para determinar si la abogada ANARELY BLANCO PINEDA, se aprovechó de su condición de consanguínea con el señor Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo para obtener ventajas procesales y probatorias dentro del proceso en contra de los interés del quejoso. Una vez el Magistrado instructor realiza el recuento cronológico del proceso ejecutivo radicado al número 2012-200, concluye que cuando la abogada ANARELY BLANCO DIAZ, realiza actuaciones dentro del proceso antes citado, lo hace ante el señor Juez de Ejecución Civil Municipal, y dicha actuación no constituye impedimento alguno para que actuara ante este despacho judicial por cuanto no existen lazos de parentesco entre la disciplinada y el Juez de Ejecución Civil Municipal, señala el Magistrado que dentro del proceso ejecutivo indicado aparece la manifestación de impedimento del Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, señalando que su prima hermana actuaba en representación de la parte actora dentro del proceso 2012-200. Así mismo señala el Magistrado que la decisión a tomar la realiza teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso ejecutivo radicado al número 2012-200 y por tal

motivo concluye que la abogada ANARELY BLANCO PINEDA, en ningún momento utilizó la condición de consanguínea con el señor Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo para realizar actuaciones contrarias a derecho conforme quedo demostrado en la prueba documental, y conforme a ello procede conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, a decretar la terminación anticipada del proceso a favor de la abogada

ANARELY BLANCO PINEDA

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. Se incorporaron como pruebas la copia fotomecánica de la demanda ejecutiva de cada una de las piezas procesales de la demanda ejecutiva de Érika Martínez Alquichire contra Federico y Carmen Díaz Salcedo que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo bajo el radicado 2012-200. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió fallo el día 07 de marzo de 2017, mediante el cual decidió la terminación anticipada del proceso a favor de la Dra. ANARELY BLANCO PINEDA, atendiendo que del análisis de las pruebas allegadas se pudo establecer que la disciplinada no realizó ningún acto irregular dentro del proceso ejecutivo aprovechando los lazos de consanguinidad con el señor Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, y por el contrario a lo manifestado por el quejoso se observó que en el

trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2012-00200, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cual se exigía el pago de la obligación contenida en el titulo valor aceptado por el quejoso y su hermana a favor de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de Érika Martínez Alquichire contra Federico y Carmen Díaz Salcedo, el quejoso contestó la demanda y propuso excepciones que fueron despachadas desfavorablemente a sus intereses. Así mismo el señor FEDERICO DIAZ SALCEDO hizo un recuento del trámite adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, en el que había sido demandado junto con su hermana Carmen Díaz Salcedo, como producto de la obligación contraída con la parte actora y contentiva en el titulo valor base de recaudo ejecutivo. 5

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación Una vez agotada las etapas procesales dentro del proceso ejecutivo en el que se ordenó continuar adelante la ejecución, se liquidó el crédito y se fijaron costas y agencias en derecho, el apoderado de la parte actora solicito se fijara fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia de remate del bien inmueble embargado y en vista de la fijación de la fecha y hora para que se realizara la audiencia de remate el quejo el quejoso junto con su hermana realizan acuerdo transaccional con la

acreedora ERIKA YOHANA MARTINEZ ALQUICHERE, y en el cual en unos de sus apartes se indica: “…por medio del presente acuerdo transaccional, ponemos fin al litigio judicial existente entre LA ACREEDORA Y LOS DEUDORES, que se adelanta actualmente en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, bajo el radicado No.2012-00200-00…”. El análisis de cada una de las piezas procesales de la demanda ejecutiva 2012-200 tantas veces precitado es el que da certeza al a quo de que no existió irregularidad de la togada en el trámite del litigio que se adelantó contra el quejoso en el Juzgado Sexto Civil Municipal, permitiendo ello al Magistrado terminar anticipadamente el proceso a favor de la disciplinada como lo decidió. Con relación a la investigación adelantada a la abogada ANARELY BLANCO PINEDA, el a quo resolvió terminar anticipadamente el proceso a favor de la profesional investigada aduciendo para ello el análisis de las piezas procesales del proceso ejecutivo radicado al número 20102-200, señalando: “…a folio 98 en abril 14 de 2016 el abogado del quejoso Dr. Rafael Gómez Ricardo solicita la terminación del proceso por pago de la obligación, a folio 100 en abril 12 de 2016 el señor Juez, remite el proceso por impedimento, a folio 102 de mayo 23 de 2016 el Juez primero Civil asume el conocimiento, a folio 103 en mayo 16 de 2016 se acepta el impedimento por la causal 9, a folio 104 de mayo 25 de 2016, se corre traslado de la transacción, a folio

105 en junio 14 2016 se aprueba la transacción, Se ordena la terminación y se ordena el levantamiento de las cautelas, a folio 106 en junio del año 2016 se ordena oficiar a la oficina de registro e instrumentos públicos sobre la cancelación cautelas, que es lo 6

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación que puede concluir el despacho de esta cronología procesal respecto a la actuación de la abogada ANARELY BLANCO PINEDA, en primer lugar lo que puede concluir y determinar esta judicatura es lo siguiente, cuanto la abogada ANARELY BLANCO PINEDA, interviene en el proceso 2012-00200, lo hace ante el señor Juez de ejecución civil municipal, no presentaba esa actuación ni presenta absolutamente ningún impedimento, no lo presenta porque no está demostrado en el proceso que la abogada tuviera algún parentesco con el señor Juez de ejecución civil municipal si aparece probado por manifestación del propio señor Juez Sexto Civil Municipal que con él existía un parentesco, pero una vez el Juez Sexto Civil Municipal determina que su prima hermana había intervenido en el proceso se declara impedido…”. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 7 de marzo del año 20177, con la asistencia del representante judicial de la disciplinada y el quejoso señor FEDERICO ANTONIO SALCEDO, el Magistrado considera que no

es procedente abrir formal investigación contra la Dra. ANARELY BLANCO PINEDA, teniendo como fundamento para ello lo que manifiesta:“…al valorar la prueba del registro de las actuaciones del Juez y de todas las partes en el proceso ejecutivo seguido contra el quejoso no es otra que el contenido íntegro del proceso ejecutivo radicado 2012-200, el cual al ser analizado folio a folio por parte del señor Magistrado para determinar si es cierto que la abogada investigada se aprovechó de su situación para lograr beneficios probatorios o procesales concluye que en ningún momento la abogada ANARELY BLANCO PINEDA, utilizo su condición de consanguínea con el señor Juez Sexto Civil Municipal para realizar actuaciones contrarias a derecho conforme a quedado expuesto de la prueba documental y es por ello que con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 del año 2007, decreta la terminación anticipada del proceso a favor…” , y con los anteriores fundamentos termina de forma anticipada el proceso seguido contra la disciplinada. El Magistrado corre traslado de su decisión a los intervinientes en audiencia para para la interposición de los recursos de ley empezando por darle el uso de la palabra al quejoso quien manifiesta:”...no estoy de acuerdo, porque el que influencio a Arcelis es el señor juez por que el juez fue quien la postuló de los señores esos ese es el problema serio yo no vengo 7Folios 52 a 56, cuaderno primera instancia. 7

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación aquí ni por mí ni por mi familia estamos atracados de esos señores con complicidad del juez, yo escuche los argumentos en derecho todo es probable dice que no hay pruebas. Y Anarely es familia del juez y los empleados por que tienen que decir que es familia del juez.”. RECURSO DE APELACIÓN El señor FEDERICO ANTONIO DIAZ SALCEDO, una vez el señor Magistrado sustenta la decisión de no abrir formal investigación disciplinaria contra la togada ANARELY BLANCO PINEDA, y corrió traslado de la misma a los intervinientes iniciando por el quejoso, éste manifestó su inconformidad con la misma argumentando oralmente: (…) “…claro que todos los argumentos expuestos Usted habla del artículo 432 en el inciso 3 cuando se demuestra que los demandantes no van una audiencia se toma en cuenta que lo que uno se opone es valedero y so nunca lo tuvo en cuenta el juez:”. En el traslado a los no recurrentes para la interposición de recursos el apoderado de la disciplinada indico: “…sin recursos a su decisión, manifiesto no estar de acuerdo con que se le acepte porque no expuso no esbozo ningún argumento para controvertir su decisión…”. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Una vez, el quejoso sustentó la apelación y el apoderado de la disciplinada se pronunció sobre el mismo, el Magistrado instructor mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, concede el recurso ante el superior jerárquico.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación A través de providencia de 25 de octubre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos8. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el día 13 de septiembre de 20179, emitiendo concepto el día 29 de septiembre de 20179, el agente del Ministerio Público en su concepto refiere en sus apartes del auto de fecha 19 de abril de 2012 M.P Jorge Armando Otálora Gómez radicado 201010763 01, en el cual se indica: “…En efecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva, la quejosa, al elevar el reproche, no realizó ningún reparo sustancial de los fundamentos jurídicos y fácticos que adujo el Magistrado de primera instancia para arribar a la decisión confutada, situación que le impide a la Sala realizar algún pronunciamiento, pues carecería de competencia funcional para ello, la cual, como se señaló, se adquiere cuando el recurso se encuentra debidamente sustentado. Sobre este punto cabe recordar que la carga de sustentar el recurso y exponer las razones de hecho

y de derecho, recae sobre el censor, el cual tiene exigencia formal de expresar coherente y razonablemente los motivos que lo llevan a distanciarse de la decisión de instancia. En el caso particular, se evidencia que la quejosa no sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la decisión del a quo, quien conforme a lo establecido en el artículo 81 antes señalado, debió rechazarlo dada la falta de fundamentación, pero como el mismo fue concedido y remitido a esta Corporación para el trámite de rigor, la Sala procederá a revocar el auto que concedió el citado recurso y en consecuencia declararlo inadmisible.”. Para solicitar al ad quem REVOCAR el auto de fecha 7 de marzo de 2017 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, por falta del requisito esencial de sustentación del mismo. 8Folio 6, cuaderno segunda instancia. 9 Folio 9, cuaderno segunda instancia. 9

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación 2.-Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 752474 de 6 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra la abogada ANARELY BLANCO PINEDA. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10.

El Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga como facultades a los intervinientes, en este caso el quejoso, para: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación la actuación distinta a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. En concordancia con lo preceptuado en el párrafo 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, que indica “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán

notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”. La Sala previo a entrar a realizar el estudio del asunto objeto de reproche observa que la sustentación de los motivos tenidos en cuenta por el a quo para terminar de manera anticipada la investigación contra la Dra. ANARELY BLANCO PINEDA, fueron sucintos, en los mismo dejo claro que ni con lo manifestado por el quejoso en el escrito de queja ni en la ampliación de esta, ni en el acervo probatorio arrimado al proceso se pudo determinar que la abogada disciplinada se hubiere aprovechado de los lazos de consanguinidad con el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, para manipular el proceso ejecutivo contra el quejoso y su hermana, además que no actúo dentro del mismo. La decisión adoptada por el Magistrado se fundamentó en el recuento cronológico de las actuaciones existentes dentro del proceso ejecutivo aludido, del cual señaló: 12

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación a).- Folio 98, aparece memorial presentado al Juzgado de Ejecución de Sentencias Civiles por parte del abogado del quejoso Dr. Rafael Gómez Ricardo solicita la

terminación del proceso por pago de la obligación, radicado en el despacho judicial el día 14 de abril 2016. b).- Folio 100, auto de fecha abril 12 de 2016 mediante el cual el señor Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, se declara impedido por los lazos de consanguinidad existentes entre la Dra. Blanco Pineda y él. c).- Folio 102, auto mediante el cual el Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo de fecha mayo 23 de 2016, avoca conocimiento del proceso. d).- Folio 103, auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo se acepta el impedimento del señor Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo por la causal 9. e).- Folio 104 auto de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual se corre traslado de la transacción de pago entre la demandante y los demandados. f).- Folio 105, auto de fecha 15 de junio de 2016, se da por terminado el proceso por cuanto se aprueba la transacción, se ordena la terminación y se ordena el levantamiento de las cautelas. g).- Folio 106, auto de fecha julio 6 de 2016 se ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la cancelación cautelas. Es importante destacar que aunque en este caso no hubo una sustentación clara del recurso de apelación por parte del quejoso, la concesión del mismo procede, por cuanto se trata de una persona indocta que carece de la técnica jurídica en su 13

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación proposición. Ello ante la necesidad de materializar y hacer efectivo el principio de acceso a la administración de justicia y lograr una justicia eficaz con preponderancia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. 3.- Asunto a resolver. En el presente caso, la Sala deberá determinar si las actuaciones desplegadas por la abogada disciplinada cuentan con la identidad jurídica necesaria para trasgredir los deberes consagrados en el Código Disciplinario que le es aplicable, y en ese orden, debe iniciarse o no la acción disciplinaria. La apelación interpuesta por el señor FEDERICO DÍAZ SALCEDO, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 07 de marzo de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento a favor de la abogada ANARELY BLANCO PINEDA. La determinación de la terminación anticipada fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 14

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 700011102000201600348 01 Referencia. Abogado en Apelación 3.- Decisión del caso. Antes de resolver el asunto bajo estudio, es necesario traer a colación las facultades con que cuenta el quejoso en el desarrollo de la acción disciplinaria, quien en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo podrá concurrir a la actuación para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento; aportar y solicitar pruebas; e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. En concordancia con lo expuesto, el inciso final del artículo 105 ejusdem, establece la facultad que tiene el quejoso para interponer recurso de apelación, en los eventos en que la calificación jurídica dispusiera la terminación del procedimiento. Recurso que deberá ser interpuesto y sustentado en el mimo acto de notificación Concluyó el a quo, que no existía mérito para proferir cargos contra la Dra. BLANCO PINEDA, toda vez que las conductas desplegadas por ésta no son contrarias a los

deberes del abogado, y no se muestra constitutivo de falta disciplinaria. El apelante cuest

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