🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020160036201ADJUNTA20190424094219-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020160036201ADJUNTA20190424094219-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de Abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 700011102000201600362 01 Aprobado en Sala No.21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso contra la decisión dictada el día 11 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA MARIA ATIHAS BALDOVINO, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias originada en el proceso disciplinario con radicado 2013-00180, para que se investigara a la doctora GLORIA MARIA ATIHAS como presunta responsable de la falta consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 del año 2007, por la ampliación

de queja realizada por el señor AUGUSTO MEDARDO GONZALEZ MERCADO dentro del proceso antes mencionado, donde manifestó que: ¨sin importar la existencia de otros herederos y el conocimiento expreso por parte de la investigada, esta participó y promovió la desmembración y el fraccionamiento de bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 340-1884 y entre otras cosas procedió según la anotación número 12 del certificado de libertad y tradición del bien referido, a realizar la compra de 2.010 metros cuadrados según escritura pública N° 164 de 2014 de la notaria única de Majagual.¨ Reiteró, que la doctora GLORIA MARIA ATIHAS: ¨siendo conocedora de la existencia de dos herederos más: el señor JAVIER SIERRA MORENO quien había adquirido por prescripción una parte del terreno, también tiene derecho por su calidad de heredero como hijo del señor ALFREDO SIERRA VILLAREAL, debía heredar en representación de su padre, lo cual no ocurrió porque todo el predio se lo adjudicó a la señora GRACIELINA SIERRA, también se dejó por fuera mi poderdante el señor AUGUSTO MEDARDO GONZALEZ MERCADO, que también era heredero según consta en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la cual aparece aportada junto con el certificado de tradición 34018845, y básicamente su señoría la conducta que consideramos establecida por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con hechos de la profesión¨ y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio artículo 33: 2-¨promover una causa o actuación manifiestamente contraria al derecho¨ (SIC) ACTUACIÓN PROCESAL - Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora GLORIA MARIA ATIHAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42.365.618 y portadora de la tarjeta profesional N° 94.970 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. - Audiencia de pruebas y calificación provisionalEl día 11 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional de la conducta, en presencia del abogado de oficio designado por el a quo, donde se escuchó en versión libre a la inculpada, doctora GLORIA MARIA ATIHAS. - Versión libre: La investigada, doctora GLORIA MARIA ATIHAS en dicha diligencia manifestó que no incurrió en falta disciplinaria, que ella presentó un proceso de pertenencia ante el juzgado de Sucre, proceso dentro del cual obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, manifestó también que no desmembró ningún predio, lo que se realizó fue que ella presento una demanda de pertenencia como ya se dijo, para lograr que se le adjudicaran a

su apoderado 12 hectáreas, que correspondían a una compra que había hecho en el pasado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Indicó de igual forma que una vez se obtuvo la sentencia favorable a favor de su representado dentro del proceso de referencia, para el año 2014 inició un proceso de sucesión en favor de GRACIELINA SIERRA, proceso en el cual fueron adjudicadas las 52 hectáreas restantes.

Pruebas allegadas al proceso. - Copia íntegra y simple del proceso de pertenencia Radicado 20110018 - Copia íntegra y simple del proceso de sucesión Radicado 2005-420 - Copia íntegra del proceso de sucesión ante Notaria de Única del Circuito de Majagual. - Escritura pública N° 71 de 1933. - Escritura pública N° 58 del 11 de agosto de 1988. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 11 de septiembre de 2018, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo tomó la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA MARIA ATIHAS, al considerar que:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ¨La sala no entiende, cuales son las razones para que después de no haber consignado por la jueza Doctora Yomara Amaya que el quejoso era comunero del predio adjudicado dentro del procesos de sucesión 2005-420, el quejoso considere que debió ser incluido como parte dentro del proceso de sucesión adelantado con posterioridad en la notaria única de Majagual pertenecía que se iniciaría de forma posterior. En caso de que el quejoso hubiese sido señalado como comunero, si habría lugar a que se declarara la responsabilidad disciplinaria de la investigada por no haberlo incluido dentro de la partición. ¨ (SIC) Mas adelante manifestó la sala: ¨ (…) encuentra la sala que la abogada Gloria María no se le puede imputar cargos por no haber incluido al señor AUGUSTO MEDARDO GONZALEZ en la sucesión que presentó ante la notaria de Majagual porque está plenamente probado en el proceso que la demanda de pertenencia la dirigió a prescribir exactamente las mismas 12 hectáreas que había adquirido la señora Francisca Sierra, y que fueron las mismas 12 hectáreas que le adjudicaron en la sucesión de Francisca Sierra a Augusto Medardo González, esas mismas 12 hectáreas fueron las que se prescribieron en el proceso de pertenencia 2011-118 y entonces es imposible ante el convencimiento pleno que tenía la abogada y ante el convencimiento que se le genera a cualquier ciudadano de

las actuaciones de que el señor Augusto Medardo González ya no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio tenía que ir como heredero, si la Juez hubiera dicho en la sentencia que esa adjudicación era sobre derechos y acciones y que se hacía en común y proindiviso, desde luego que tendría razón el quejoso en decir que la abogada desconocido lo determinado por la judicatura en el proceso de pertenencia, pero eso no se dijo en la sentencia y ahí está claramente, lo dijo después la juez en un informe que rinde ante la sala administrativa, pero de ese informe ni siquiera hay cuenta de que se hayan notificado a la doctora Gloria María Atihas Baldovino, es decir, admitiendo en gracia de discusión, que la juez Yomara Amaya tenía razón en las manifestaciones que hizo ante la sala administrativa del Consejo superior de la Judicatura, y que eso correspondía a una verdad en derecho, a una providencia judicial, la doctora Gloria María Atihas Baldovino no aparece notificada de esa decisión del 6 junio del año 2013(…)¨(SIC) Frente a la manifestación hecha en la queja, donde se indica que la abogada investigada compró parte de los bienes que le fueron adjudicados a la señora GRACIELINA SIERRA, indició la Sala que se logró probar dicha

manifestación, pero que no obró prueba en el expediente que la investigada haya recibido este terreno por concepto de la inequitativa distribución de los servicios y gastos profesionales. Por lo que reiteró la Sala de Instancia que no encuentra méritos para imputarle cargos a la togada, indicando: ¨(…) la ley no prohíbe que el abogado adquiera parte o se quede con parte de los bienes que se adjudican en los procesos que le

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio corresponden al cliente, lo que prohíbe la ley es que esa apropiación se materialice por fuera de los parámetros equitativos en la regulación de los honorarios profesionales y aquí no hay ninguna prueba demostrando que la doctora no desbordó el parámetro de la equidad en la regulación de los honorarios profesionales y que el inmueble que recibió, el que aparece comprando, que se le había adjudicado a la señora Gracielina es inmensamente superior a lo que correspondía por su justa retribución como honorarios profesionales, encuentra entonces la sala de acuerdo a las pruebas que hay en el proceso que no es procedente imputarle cargos a la profesional del derecho doctora Gloria María Atihas Baldovino en la medida que la prueba da cuenta que no incurrió en ninguna de las faltas atribuidas ¨ (SIC)

DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado del quejoso, procedió a presentar recurso de apelación, insistiendo en narrar los hechos que a su parecer acontecieron, explicando que él junto con el quejoso tenían la firme convicción de que el predio objeto de la pertenencia y posterior sucesión se le había adjudicado en común y proindiviso, y que dicha afirmación estaba sustentada en el informe rendido por la Jueza dentro del proceso de seguimiento administrativo, más no lo consagrado en la sentencia. De forma que no realizó ninguna labor de cuestionamiento ni manifestó su inconformidad con la decisión tomada en primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el día 11 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA MARIA ATIHAS. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4º, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “… Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se

procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del

proceso disciplinario en favor de la doctora GLORIA MARIA ATIHAS. La inconformidad del apoderado del quejoso radicó en el hecho que presuntamente la abogada GLORIA MARIA ATIHAS, sin importar la existencia de otros herederos y el conocimiento expreso de dicha existencia, participó y promovió la desmembración y el fraccionamiento de bien

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 340-1884 y entre otras cosas procedió a realizar la compra de 2.010 metros cuadrados del mismo bien, según escritura pública N° 164 de 2014 de la notaria única de Majagual.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, consideró que la doctora GLORIA MARIA ATIHAS, no incurrió en las conductas que se le pretenden endilgar. En esta instancia, debe la Sala verificar si la conducta de la doctora GLORIA MARIA ATIHAS resultó contraria al Código de ética del abogado, o si por el contrario, actúo conforme al mismo, para de esta manera confirmar o revocar el auto impugnado. En este sentido, el Legislador, estableció en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias contra la a recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, siendo de destacar para el caso que nos ocupa el

numeral 2º del mencionado artículo: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio De acuerdo a lo anterior, la actuación que se pretende sea tenida como falta, corresponde al hecho que; la doctora GLORIA MARIA ATIHAS no incluyó dentro de la sucesión notarial en calidad de heredero al quejoso, además de haber adquirido parte del bien inmueble objeto de dicha sucesión.

Dentro del proceso disciplinario de primera instancia se logró probar que el quejoso no tenía la calidad de comunero del bien inmueble objeto de la sucesión notarial, dado que dentro de proceso de sucesión anterior se le habían adjudicado 12 hectáreas del bien inmueble de referencia, las misma sobre las cuales, tiempo después después había operado la prescripción adquisitiva a favor de un tercero; y no como él manifiesta, que había sido declarado como propietario en común y proindiviso, de acuerdo a un informe que rindió la Jueza Yomara Amaya dentro del proceso de vigilancia administrativa adelantado sobre dicho proceso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, manifestación que de acuerdo a las pruebas no corresponde a la realidad, toda vez que dentro de

la sentencia no se adjudicó al quejoso el bien inmueble en común y proindiviso, sino solo 12 hectáreas, por lo que las restantes fueron objeto de sucesión por vía notarial. La actuación de la abogada investigada consistió en adelantar una sucesión notarial, con aquellas personas que tenía conocimiento poseían la calidad de herederos, que de acuerdo con lo que se probó en primera instancia, dicha calidad no era propia del hoy quejoso. Es así, que esta Sala comparte la decisión del a quo en determinar que no existe merito para formular pliego de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio cargos, dado que en ningún momento y en ninguna circunstancia, la doctora GLORIA MARÍA ATIHAS cometió una falta en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Frente a la cuestión, de si la togada incurrió en falta disciplinaria al comprar parte del bien inmueble objeto de discordia, esta Corporación comparte el argumento de que no existe prueba en el expediente que permita inferir que dicha compra se realizó vulnerando alguna disposición del Código Disciplinario del Abogado o que se recibió en forma de pago por la gestión adelantada, que en caso de que fuera así, menos existe prueba que permita determinar que se desbordó el parámetro de la equidad en la regulación de

los honorarios profesionales y que el inmueble que recibió, el que aparece comprando, sea superior al entregado al poderdante. Por lo tanto, al no encontrarse demostrada la configuración de falta alguna en el comportamiento de la togada encartada, no se hace merecedora de reproche disciplinario, pues su actuación fue acorde a derecho. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Sin dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de la queja y sus anexos, se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no es típica, en la medida que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto, será confirmada la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en desarrollo de la sesión del 11 de septiembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la togada GLORIA MARIA ATIHAS, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 700011102000201600362 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...