CSDJ - F70001110200020160036901ADJUNTA20181011165551-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160036901ADJUNTA20181011165551-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201600369 01 Aprobada según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
Dr. ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA
MOLINO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó con MULTA de un (1) SMLMV para el año 2016, al abogado ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y FREDDY
JESÚS PANIAGUA GÓMEZ.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 700011102000201600369 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 315099 expedido por la Unidad del Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO se identifica con la cédula de ciudadanía 92556964 y posee la tarjeta profesional número 104689, la cual se encontraba vigente. (fl. 121 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 27765 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 126 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre al interior del proceso penal 2012-0256, en audiencia de verificación allanamiento de 18 de agosto de 2016 quedando constancia en acta de lo siguiente: “Seguidamente el señor Juez se refiere a la fecha del proceso que data desde 2012 y lo múltiples aplazamientos que se han hecho desde que el proceso llegó al Despacho. Como quiera que se observa una dilación por parte del Defensor Gándara Molina se ordena que por secretaría se compulsen copias íntegras de la carpeta para que se investigue disciplinariamente al mencionado profesional.” (fl. 112 c.o 1ª instancia).
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 700011102000201600369 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO mediante decisión de 6
de octubre de 2016, y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL24/01/2017. Se deja constancia que el abogado investigado no concurrió a la audiencia, por lo cual ordenó el a quo dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 quien fijó edicto emplazatorio y señaló fecha para la celebración de audiencia. (fl. 128 c.o 1ª instancia).
2. EDICTO EMPLAZATORIO, PERSONA AUSENTE Y DEFENSOR DE OFICIO 1/02/2017. Se fijó edicto emplazatorio el 1 de febrero de 2017 requiriendo por error, a la abogada MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRA, por lo cual mediante auto de 17 de febrero de 2017 se adujo que en vista que el edicto emplazatorio fue realizado a un profesional del derecho diferente contra quien se tramita la investigación, se ordenó citar a quien en realidad corresponde. Dando cumplimiento a lo anterior mediante edicto emplazatorio fijado el 20 de febrero de 2017, desfijado el 22 de febrero del mismo año, sin que concurriera el disciplinado (fl. 135 c.o 1ª instancia). En proveído de 2 de marzo de 2017 se declaró persona ausente al doctor ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO, designándole como defensor de oficio al abogado CARLOS EDUARDO VERGARA DE LEÓN, posesionado el 13 de marzo de 2017 (fl. 137 y 140 c.o 1ª instancia).
3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 21/03/2017. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado y su defensor de oficio. Como el disciplinado indicó que efectuaría su defensa de manera personal, el Magistrado sustanciador
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Rad. 700011102000201600369 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplazó la representación del doctor CARLOS VERGARA DE LEÓN designado como defensor de oficio. A continuación el disciplinado en su versión libre adujo que no pudo asistir a las diligencias disciplinarias pues se encontraba por fuera del Departamento cumpliendo con sus labores profesionales.
En lo relacionado con la compulsa, en el mes de junio del 2016 fungió como abogado del señor Jorge Navarro en el proceso penal recibiendo $2.000.000 de pesos para la actuación. Sin embargo su cliente le informó que era de su interés relevarlo de su defensa, dado que había conseguido otro abogado de confianza, y de hecho llegaron a un acuerdo económico, para la devolución de los dineros entregados. Cometió un exceso de confianza, toda vez que con las audiencias posteriores a junio de 2016, debió haber enviado al despacho una comunicación donde renunciaba o se alejaba del proceso, pero confió en que su cliente lo efectuaría. Con respecto a lo afirmado por el Juzgado, refirió que se desempeña también en representación de los miembros de la fuerza Pública de la Policía Nacional, e incluso en ocasiones le toca desplazarse a
diferentes lugares de la costa Atlántica a examinar situaciones de índole legal; por lo que para las fechas de las audiencias programadas se encontraba por fuera del Departamento de Sucre. Indicó que para su traslado a las ciudades de la costa e incluso del Urabá Antioqueño usa un carro que no es de su propiedad, sino de un servicio particular, y esa persona podría dar fe de las veces que estaba por fuera del departamento de Sucre. En esos casos siempre
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacía llegar a través de correos escritos donde se excusaba de no poder asistir y solicitaba fijar nueva fecha. En otras ocasiones, se acercaba hasta el Despacho del Juez y muchas veces de las que asistió, no se realizaron las audiencias por causas ajenas, 2 o 3 aproximadamente.
Adujo que en ningun momento ha sido irresponsable con la administración de justicia, pues siempre cumple con sus obligaciones y deberes que le impone la profesión. Igualmente, refirió que algunas de las diligencias programadas se notificó personalmente, mientras que otras no le fueron notificadas en ningun momento. Indicó “(…) yo estuve radicado un tiempo acá en Sincelejo y pudo ser que me enviaron la comunicación a mi residencia anterior y por estar yo radicado acá en el municipio de Sincelejo, pude no haberla recibido, y eso pudo haber impedido que yo tuviera conocimiento de la práctica de esa diligencia” (CD. 16:54). Agregó que en ocasiones las notificaciones las pudieron recibir
personas que no le comunicaron la información. Informó que presentó justificaciones de inasistencia no sólo con posterioridad a las audiencias, sino también de manera previa. Indicó que el lugar de notificaciones en la ciudad de Corozal era la Calle 31ª número 28-38, donde actualmente se encuentra domiciliado. Si bien, para marzo de 2014 pudo haberse retirado de esa residencia, sus padres continuaban habitando allí y de haberle llegado una comunicación de índole oficial, le hubiesen informado; volvió a vivir en dicha dirección a mediados del 2016.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decretó como prueba: el testimonio del señor Álvaro Salcedo y Jorge Navarro, así como integrar los recibos aportados por el disciplinado.
4. MEMORIAL DEL DISCIPLINADO 15/05/2017. Mediante memorial suscrito por el doctor ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINA solicitó suspender la diligencia programada para el 22 de mayo de 2017, toda vez que debía trasladarse al Departamento de Norte de Santander, específicamente al municipio de Pamplona. (fl. 150 c.o 1ª instancia). Agregó mediante escrito de 25 de mayo de 2017, los tiquetes del viaje a Norte de Santander, desde el día 17 al 23 de mayo del mismo año.
5. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 24/07/2017. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado. Indicó el último, que efectivamente
comunicó a los testigos de la diligencia; sin embargo, el señor Álvaro Salcedo venía viajando de la ciudad de Montería por su oficio como transportador y no le contesta el celular, con respecto al señor Jorge Navarro con anterioridad le manifestó su imposibilidad para asistir por razones de diligencias médicas que debía efectuar. Aun así, el disciplinado se ratificó en la importancia de escuchar su declaración en aras de corroborar su comportamiento ajustado a la ley. Sostuvo el Magistrado instructor que en aras de garantizar la defensa técnica y material del disciplinado, accedía a suspender la diligencia para efectuar una nueva convocatoria de los testigos, advirtiendo que de no asistir en la próxima citación se procedería a la calificación de la conducta.
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6. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 21/09/2017. Compareció el abogado disciplinado quien informó al Magistrado sustanciador que comunicó sobre la práctica de la diligencia al testigo Jorge Navarro quien negó rotundamente su asistencia. Con respecto al señor Álvaro Salcedo, le informó que tenía un viaje a Valledupar, aun así efectuó una declaración extraprocesal ante Notario único de Corozal-Sucre que aportó a la diligencia, accediendo el Despacho. En la misma, el testigo adujo que se desempeña como conductor personal y llevó al togado a
distintos lugares de la costa Atlántica y del Urabá Antioqueño, entregándole recibos de cada viaje. (fl. 167 c.o 1ª instancia). Acto seguido, el abogado disciplinado insistió en la importancia de la declaración del señor Jorge Navarro, solicitando oportunidad para hacerlo comparecer o de lo contrario obtener su declaración, a lo cual accede el director de audiencia por última vez, con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica y material del implicado.
7. ACTA DE FRACASO DE AUDIENCIA. 25/01/2018. Se deja constancia que la audiencia programada para la fecha no se pudo llevar a cabo, toda vez que el inculpado no compareció (fl. 176 c.o 1ª instancia). El doctor ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO presentó escrito exculpatorio con fecha 2 de febrero de 2018, en razón a que se encontraba por fuera del Departamento de Sucre en asuntos de índole familiar.
8. EDICTO EMPLAZATORIO 5/02/2018. Se fijó edicto emplazatorio del 1 al 5 de febrero de 2018, concediendo el término de 3 días al
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado para que justificara las razones de su inasistencia. (fl. 182 .c.o 1ª instancia).
9. AUTO SECCIONAL DE INSTANCIA. 9/02/2018. El Despacho negó la excusa presentada por el abogado disciplinado, como quiera que no
aportó soporte alguno que demostrara la urgencia de desplazar la diligencia programada, al no aportar si quiera prueba sumaria, por lo cual se le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS EDUARDO VERGARA DE LEÓN. (fl. 185 c.o 1ª instancia). 10.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 18/04/2018. Compareció el disciplinado y el defensor de oficio CARLOS EDUARDO VERGARA DE LEÓN. Consideró el Magistrado sustanciador que de conformidad con el material probatorio, procedería a calificar el mérito de la investigación. Adujo que si bien es cierto que para muchas de las audiencias el doctor ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINA no fue notificado como tampoco lo fue el fiscal, sí fue convocado en debida forma para las audiencias de los días 11 de junio de 2015, 7 de septiembre de 2015, 15 de octubre de 2015, 23 de noviembre de 2015, 22 de abril de 2016, 3 de agosto de 2016 y 18 de agosto de 2016. Indicó que con las excusas presentadas por el disciplinado daba cuenta que sí estaba convocado, no pudiendo las mismas enervar la responsabilidad disciplinaria, pues como ayudante de la prestación del servicio público de la administración de justicia, no podía anteponer situaciones de índole personal sin una prueba siquiera sumaria que justificara cuál era la situación personal que obligaba al profesional a desplazarse a otra diligencia fuera del departamento o de la ciudad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien comprende que los profesionales del derecho están sujetos a sufrir calamidades de carácter personal, familiar, que les impiden comparecer al curso de una audiencia, para que ello enerve la responsabilidad disciplinaria, debe estar debidamente demostrado dentro del proceso, no bastando la afirmación del abogado de llamar el día de la audiencia y decir que no comparecerá porque se encuentra fuera del departamento; de lo contrario, perturbaría el normal funcionamiento de la administración de justicia y entorpece el principio de la prestación pronta y cumplida de la misma.
En tales circunstancias, encontró que por su inasistencia a las audiencias, sin debida justificación, el profesional del derecho pudo haber vulnerado el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10º, y por lo tanto haber incurrido en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa. Se concedió el uso de la palabra al disciplinado para efectuar solicitud probatoria, quien manifestó no encontrarse de acuerdo con la calificación efectuada por el Magistrado sustanciador, primero porque para el mes de junio del año 2016, por acuerdo con el señor Jorge Navarro, ya no tenía la calidad de abogado hasta el punto que su cliente le dijo que para la diligencia llevaría un nuevo abogado, aun así cometió de nuevo un error, al no haber presentado un escrito comunicándole al juez que ya no sería el apoderado del señor Navarro, sin embargo, confió excesivamente en la palabra de su cliente, al punto que ese mismo día se acordó la devolución de unos
dineros.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, si bien cometió el error de no aportar junto con las excusas un documento que lo certificara, como el certificado médico, ello no quiere decir que no haya estado en diligencias del orden profesional y del orden personal pues su intención no era eludir su responsabilidad. 11.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 4/05/2018. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del abogado disciplinado y su defensor de oficio, no así el agente del Ministerio Público. Se concedió la palabra al doctor ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO para que presentara su alegatos de conclusión, indicó que para sancionar se requería no únicamente una falta al deber funcional, sino que con esa actuación se afectara verdaderamente la correcta y buena administración de justicia, caso que no ocurrió, como tampoco se afectaron los derechos fundamentales de su cliente, pues el proceso va por buen camino.
Además siempre presentó una justificación de inasistencia a las audiencias, lo que demuestra que no fue un simple capricho suyo, sino que se presentaron eventos que hacían imposible su presencia para esas diligencias, y al presentar las excusas fue precisamente para que no se lesionara la administración de justicia, con el fin que se pudieran realizar las diligencias en fechas posteriores. Por lo anterior, solicitó se le exonerara de cualquier responsabilidad disciplinaria. El defensor de oficio coadyuvó lo postulado por el doctor ARMANDO DE JESÚS
GÁNDARA MOLINO, pues éste asumió su defensa y le respeta esa decisión.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 2 de agosto de 2018, la Sala de instancia resolvió sancionar con MULTA de un (1) SMLMV para el año 2016, al abogado ARMANDO GÁNDARA MOLINO al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de un recuento procesal y de los hechos, sostuvo al efecto el a quo que no le quedaba duda para establecer que el abogado no asistió a varias sesiones de audiencia de 11 de junio de 2015, 7 de septiembre de 2015, 15 de octubre de 2015, 23 de noviembre de 2015 , 22 de abril de 2016, agosto 3 de 2016 y agosto 18 de 2016, estando debidamente notificado, sin presentar prueba sumaria que justificara su ausencia, lo cual configuraba la falta de no haber atendido con celosa diligencia la titularidad de la defensa técnica de confianza, como consecuencia de un claro descuido de su actuación profesional, que no era otra que la de asistir puntualmente a las audiencias y en caso de no poderlo hacer, presentar oportunamente la prueba sumaria que justificara su excusa. Manifestó que los argumentos de justificación expuestos por el investigado no tenían la capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria, como
quiera que el artículo 372 numeral 3º del CGP, refería la obligatoriedad de presentar prueba sumaria para justificar la inasistencia a las audiencias, sin que en efecto lo hubiere efectuado el profesional del derecho. “(…) menos allega al proceso penal donde se materializó la inasistencia, elementos de donde se pueda inferir la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito” (fl. 213 c.o 1ª instancia). No podía entonces pretender el inculpado, que el proceso judicial se convirtiera en una simple diligencia de naturaleza particular dejando al arbitrio de las partes la decisión de si concurren o no a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las audiencias, “como si se tratara de un elemental negocio privado” (fl. 214 c.o 1ª instancia).
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social de la inasistencia a las audiencias y su falta de justificación, porque la ciudadanía perdía la confianza en el servicio público de administración de justicia al determinar que uno de sus operadores no puede sin ninguna justificación dejar de comparecer a las audiencias exponiendo argumentos de excusa de naturaleza particular y privada sin ningún soporte que así lo demuestre, el carácter culposo de la conducta, el perjuicio a su poderdante y a la legitimidad de la judicatura. En tal virtud, en equidad y justicia y valorando lo anterior, la Sala consideró adecuado imponer sanción de multa consistente en un salario mínimo mensual para el año 2016.
LA APELACIÓN El disciplinado, mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2018 interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, aduciendo que su inasistencia a las audiencias estuvo debidamente justificada, en el sentido en que en el expediente reposaban las excusas, las cuales cumplían los requisitos exigidos por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C523/09, pues obraban recibos de viajes y documentos de situaciones de orden médico de gravedad. Infirió que todas las excusas presentadas tienen justificación de orden legal, son pertinentes y conducentes, por lo cual nunca vulneró los derechos de su representado ni omitió sus deberes como abogado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que para que se configurara la falta endilgada sería necesario que se predicara un nexo psicológico entre el sujeto y el hecho, en el sentido en que se quiera la realización del hecho y eso se materialice de manera efectiva, que la persona haya actuado en circunstancias de normalidad, y de forma libre, no siendo lo ocurrido en el caso sub examine, toda vez que sería ilógico que un profesional actuara consciente y deliberadamente para que le fuera impuesta una sanción. (fl. 222 c.o 1ª instancia).
Además afirmó no encontrar probada la culpabilidad en su actuar, puesto que no estuvo demostrado en el expediente que actuó con negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, pues en todo momento recurrió a justificar las ausencias, con pruebas que a la luz de nuestro ordenamiento
jurídico son calificadas como sumarias. No se podía predicar la antijuridicidad en su conducta, toda vez que para que ello ocurra sería necesario que la actuación conllevara a la afectación de la función pública encomendada, por lo cual al no haber ilicitud sustancial, no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria. Su actuar fue ajustado a derecho, por lo cual no se le podía imponer sanción alguna. Por último, no se podía predicar la trascendencia social de la falta, toda vez que para que ello ocurra la misma debe ser pública y notoria, generando mal ejemplo y descrédito de la función pública, lo que no se presentó dentro del proceso que ocupa, pues no se causó la pérdida de la confianza en el servicio público, ni mucho menos a su representado, Jorge Navarro porque de sentirse defraudado o perjudicado, hubiese iniciado las acciones de orden legal, lo cual nunca se ha materializado. En lo referente al perjuicio causado, refirió que efectuó la devolución de los dineros, producto de su representación, situación que considero lógica y legal, razones suficientes
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para desvirtuar una probable falta al deber objetivo de cuidado. Con fundamento en lo anterior solicitó revoca el fallo de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia
proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA de un (1) SMLMV para el año 2016, al abogado ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado ha actuado con la debida diligencia en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación judicial o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria.
3. Caso concreto En el caso concreto, no se discute que el Dr. ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINO se desempeñaba como defensor del señor Jorge Armando Navarro Gómez, tal como se verifica en el plenario del expediente penal con radicado CUI. 702156001040201200436 por el delito de
fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, en específico del poder adiado 7 de marzo de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 220 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió el 22 de agosto de 2018, siendo presentado el escrito el 27 de agosto del mismo año. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a
desarrollar los puntos de inconformidad del disciplinado, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. En efecto, el punto central de disenso del apelante está referido a que siempre justificó la no comparecencia a las audiencias; por lo cual para analizar este punto, oportuno resulta para este Juez Disciplinario, analizar las actuaciones adelantadas por el investigado en el proceso penal de autos, en lo pertinente a esta investigación, verificando su notificación y comparecencia o no, a las audiencias del proceso adelantado contra ARMANDO DE JESÚS 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÁNDARA MOLINO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones veamos: Fecha Diligencia 7 de marzo de 2013 Auto reconoce personería al abogado ARMANDO DE JESÚS GÁNDARA MOLINA. 2 de abril de 2013 Audiencia de Allanamiento a cargos.
Notificación al disciplinado: No.
Audiencia: Sin desarrollo. Fiscal se encontraba de permiso. 2 de julio de 2013 Audiencia de Allanamiento a cargos.
Notificación al Disciplinado: En debida forma mediante oficio No. 1274 de 29 de abril de 2013
Audiencia: sin desarrollo. La titular del Despacho se encontraba de permiso. 22 de octubre de 2013 Audiencia de Allanamiento a cargos.
Notificación al disciplinado: en debida forma mediante oficio No. 4400 de 10 de septiembre de 2013.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 700011102000201600369 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia: sin desarrollo. La Fiscal no compareció por accidente laboral. 19 de febrero de 2014 Audiencia de Allanamiento a cargos.
Notificación al disciplinado: en debida forma mediante oficio No. 0064 de 21 de enero de 2014.
Audiencia: sin desarrollo. No se había designado reemplazo a la Juez. 5 de agosto de 2014 Audiencia de Allanamiento a cargos.
Notificación al disciplinado: en debida forma mediante oficio No. 0729 de 3 de abril de 2014.
Audiencia: sin desarrollo. Fiscalía solicitó aplazamiento. 18 de noviembre de Audiencia de Allanamiento a cargos.
2014 Notificación al d
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