CSDJ - F7000111020002016003730120170323145725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002016003730120170323145725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº12 de la fecha Registro de Proyecto: Ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 700011102000201600373-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano Tulio Rafael Vergara González, al debido proceso y a la defensa; por haber sido aparentemente transgredidos por la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE, representada por la doctora MARGARITA LUCÍA SARMIENTO
BARRAGÁN.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó que en su contra se adelantó un proceso disciplinario ante la Procuraduría Regional Sucre, bajo el radicado Expediente IUC 0-2015-84-751980, en calidad de empleado de la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”, por hurtos de dineros; algunos destinados para el subsidio familiar, pero en todo caso perteneciente a dicha entidad, ya que todos los dineros producto del 4% del aporte parafiscal recaudado,
provenientes de empresas, tanto del sector público como privado van a una misma cuenta en dicha entidad. Indicó que en una oportunidad, puso de presente que dicha Procuraduría había programado una citación para recepción de versión libre el 17 de noviembre de 2015, pero ese día fue 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 700011102000201600373-01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ capturado por los hechos que ahora son motivo de investigación disciplinaria, por lo cual no pudo asistir, solicitando que para tales efectos, sea notificado a través de la Dirección del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, sitio donde se encuentra recluido cumpliendo medida de aseguramiento.
Señaló que el 21 de enero de 2016, la Procuraduría Regional de Sucre, calificó el mérito del sumario de la presente investigación, endilgando un solo cargo, tal y como lo señala taxativamente el numeral 4º del artículo 55 de la ley 734 de 2002. Posteriormente, expuso que el 19 de abril de 2016, dicha agencia disciplinaria resolvió no acceder a su petición de decretar y practicar las pruebas solicitadas2, por cuanto resultan inútiles al existir probablemente un reconocimiento por el disciplinado en otro proceso de carácter penal, mencionando que jamás se notificó personalmente esta decisión, siendo
lesiva para sus intereses. Enunció, por tanto, que dicha comunicación jamás llegó a su correo, siendo el deber de dicha entidad, el de notificar personalmente las decisiones con el suministro de la copia del respectivo auto o decisión para poder ejercer su derecho de defensa, ya que no tiene abogado y él mismo está ejerciendo la defensa material. Finalmente, estipuló que a folio 567 se observó el edicto de 03 de mayo de 2016, en el que se notificó la providencia del 19 de abril de 2016, el cual resolvió las pruebas, siendo evidente que al no notificar personalmente la decisión de la negativa de pruebas y no por medio de edicto, lo dejó sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de los medios de impugnación, por lo cual la nulidad debe decretarse a partir de dicha notificación, y en su defecto se ordene la notificación personal de la decisión del 19 de abril de 2016, en virtud de la cual se le negaron todas y cada una de las pruebas solicitadas por el accionante. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Solicitud del 09 de febrero de 2016, en donde solicitó la práctica de (9) nueve pruebas, en la que explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Anexó a dicho memorial las pruebas relacionadas del folio 441 al 467. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 700011102000201600373-01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 29 de septiembre de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Procuraduría Regional de Sucre; para que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del proveído, otorgara respuesta y expusiera los argumentos sobre los hechos relacionados en el procedimiento de tutela que se anexa, igualmente se ordenó la remisión de copia íntegra del expediente IUC 0-2015-84-751980.
Posteriormente, se ofició a la Dirección del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal –Sucre, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas, se sirva certificar la fecha de ingreso y permanencia del señor Tulio Rafael Vergara González, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.102.823.700.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE.
Procedió la doctora Margarita Lucia Sarmiento Barragán, Procuradora Regional del Sucre a otorgar respuesta, con la finalidad de cumplir con la obligación impuesta por dicho Despacho, sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Manifestó que se inició con la indagación preliminar el 09 de marzo de 2015, apertura de investigación disciplinaria el 18 de septiembre de 2015, auto de cierre de investigación de fecha 14 de enero de 2016, auto de cargos el 21 de enero de
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ 2016, posteriormente, se decretaron las pruebas de descargo el 19 de abril de 2016 y el auto que da traslado a los sujetos procesales para alegar de fecha de 05 de septiembre de 2016, aplicando el procedimiento mediante el cual se está adelantando conforme lo establecido en el título IX, Capitulo 1º, artículos 150 al 174 de la ley 734 de 2002, es decir, el procedimiento ordinario.
Señaló que desde el punto de vista formal y sustancial, se han respetado a los distintos sujetos procesales los derechos de contradicción y de defensa, garantizando la materialización de los derechos fundamentales, los derechos humanos y los derechos sustanciales reconocidos en dicha normatividad. Sostuvo que se dirigió comunicación al ciudadano Tulio Vergara González, mediante correo electrónico-oficio No 0888 de 20 de abril de 2016 a las 03:36 pm, oficio que se considera recibido por su destinatario, infiriéndose que dicha comunicación fue recibida, pues su conducta es concluyente, por cuanto el 25 de abril de 2016, presento escrito ante este Despacho, y, el mismo escrito fue recibido el 29 de abril de 2016, en la Procuraduría General de la Nación, el cual fue remitido a ésta Procuraduría, siendo recibida el 10 de mayo de 2016, en el
cual afirmó que no se le respondió dentro del término legal su petición de nulidad por incompetencia de este Despacho para adelantar la mencionada investigación disciplinaria. Finalmente, recalcó que el ciudadano Tulio Vergara González, expresó que le comunicaron mediante oficio de fecha de 20 de abril de 2016, que esa entidad profirió decisión calendada de fecha abril 19 de 2016, en virtud de la cual decidió sobre las pruebas en el proceso como tal. Así que mediante acto positivo, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ manifestó el conocimiento del envió de la comunicación, contrariando la afirmación que se señala en la presente acción constitucional de no haber recibido comunicación.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Mencionó que el señor interno Vergara González Tulio Rafael, identificado con C.C numero 1.102.823.700 expedida en Sincelejo-Sucre, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal-Sucre desde el 24 de noviembre de 2015, sindicado por los delitos de Concierto para Delinquir, Abuso de Confianza, Falsedad en Documento Privado y Uso de Documento Falso.
Autoridad a cargo: Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Se emitió la decisión constitucional el 13 de octubre de 2016, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano Tulio Rafael Vergara González, al debido proceso y a la defensa; por haber sido aparentemente transgredidos por la PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE, representada por
la doctora MARGARITA LUCÍA SARMIENTO BARRAGÁN.
Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales del ciudadano Tulio Rafael Vergara González, bajo los siguientes argumentos. Precisó que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad, debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegaré a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas.
Recalcó que se tiene la especial consideración con las personas privadas de la libertad en la forma de notificación de las decisiones en procesos penales, debe extenderse al proceso disciplinario, pues si bien la Ley 734 de 2002 señala que de
no ser posible la notificación personal del pliego de cargos o la sentencia al disciplinario o a su apoderado, si lo tuviere, vencidos los términos previstos en la ley, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y continuara el trámite de la actuación; en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitadas física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial a conocer la providencia, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y hacer los esfuerzos para notificar de manera personal los proveídos con el fin de asegurar que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa, pues de no ser así, toda queda invalidado por la consecuente nulidad. Culminó mencionando que debe observarse que a folio 568 de anexos, el detenido de manera expresa, manifestó que debe ser notificado en la cárcel, además no autorizó expresamente que se le notificara por correo electrónico, cuando se recibió el memorial, aún no se había fijado el edicto, por lo que correspondía la notificación personal. En efecto, la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso existió, ya que fue obviada la correcta notificación, ya que esta es la única manera de conocer el contenido de la providencia y de esta forma, ejercitar los recursos que la ley otorga. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ Impugnación. La entidad accionada, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que dentro del proceso disciplinario de la referencia, cabe decir que dicha Procuraduría ha desplegado con todos los sujetos procesales, incluido el accionante Tulio Rafael Vergara González, acciones intercomunicativas con el fin de resguardar el debido proceso y los derechos fundamentales a todos los intervinientes, pero una cosa es el respeto a los derechos humanos y los derechos fundamentales de las personas y otra muy distinta es que por las circunstancias personales se tengan que cambiar las normas de orden público, como son las procesales, es decir, que se tenga que variar lo que dice la Ley en materia de comunicaciones y notificaciones. Es más, confundir como se ha hecho en este proceso el derecho de postulación con el derecho de petición, resulta a todas luces grave.
Sostuvo, que la decisión de primera instancia tiene errores de razonamiento que como se dijo anteriormente, constituyen un obstáculo o un bloqueo para la continuación del proceso disciplinario citado, por ser los argumentos esbozados por la primera instancia, aporeticos y paradójicos que ponen en cuestión la consistencia lógica y legal del proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría contra el accionante y otros más. Concluyó, mencionado que oportunamente se anexó la copia de notificación personal al
ciudadano Tulio Rafael Vergara González, con fecha de envió del 18 de octubre de 2016, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.4 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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CASO EN CONCRETO.
Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante manifestó que en su contra se adelantó un proceso disciplinario ante la Procuraduría Regional Sucre, bajo el radicado Expediente IUC 0-2015-84751980, en calidad de empleado de la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE”,
por hurtos de dineros; algunos destinados para el subsidio familiar, pero en todo caso perteneciente a dicha entidad, ya que todos los dineros producto del 4% del aporte parafiscal recaudado, provenientes de empresas, tanto del sector público como privado van a una misma cuenta en dicha entidad. Indicó que en una oportunidad, puso de presente que dicha Procuraduría había programado una citación para recepción de versión libre el 17 de noviembre de 2015, pero ese día fue capturado por los hechos que ahora son motivo de investigación disciplinaria, por lo cual no pudo asistir, solicitando que para tales efectos, sea notificado a través de la Dirección del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, sitio donde se encuentra recluido cumpliendo medida de aseguramiento. Señaló que el 21 de enero de 2016, la Procuraduría Regional de Sucre, calificó el mérito del sumario de la presente investigación, endilgando un solo cargo, tal y como lo señala taxativamente el numeral 4º del artículo 55 de la ley 734 de 2002. Posteriormente, expuso que el 19 de abril de 2016, dicha agencia disciplinaria resolvió no acceder a su petición de decretar y practicar las pruebas solicitadas5, por cuanto resultan inútiles al existir probablemente un reconocimiento por el disciplinado en otro proceso de carácter penal, mencionando que jamás se notificó personalmente esta decisión, siendo lesiva para sus intereses. Enunció, por tanto, que dicha comunicación jamás llegó a su correo, siendo el deber de esa entidad, el de notificar personalmente las decisiones con el suministro de la copia del respectivo
5 Solicitud del 09 de febrero de 2016, en donde solicitó la práctica de (9) nueve pruebas, en la que explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Anexó a dicho memorial las pruebas relacionadas del folio 441 al 467. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ auto o decisión para poder ejercer su derecho de defensa, ya que no tiene abogado y él mismo está ejerciendo la defensa material.
Finalmente, estipuló que a folio 567 se observó el edicto de 03 de mayo de 2016, en el que se notificó la providencia del 19 de abril de 2016, el cual resolvió las pruebas, siendo evidente que al no notificar personalmente la decisión de la negativa de pruebas y no por medio de edicto, lo dejó sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de los medios de impugnación, por lo cual la nulidad debe decretarse a partir de dicha notificación, y en su defecto se ordene la notificación personal de la decisión del 19 de abril de 2016, en virtud de la cual se le negaron todas y cada una de las pruebas solicitadas por el accionante. Esta Sala desde este preciso instante, una vez estudiado y valorado los argumentos facticos y probatorios, considera pertinente advertir que se declarará
la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: En primer lugar, debemos destacar que al abordar los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es palpable que adviene un panorama fáctico que se encuentra investido de relevancia constitucional, toda vez que acaecieron fenómenos que permiten deducir a esta Sala, la existencia de irregularidades, traducidas éstas en ausencia de garantías dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor Tulio Rafael Vergara González, ya que no se le permitió ejercer una defensa propicia a sus intereses, otorgándole formas imposibles e irracionales fuera de su alcance, para que se notificará de las decisiones emitidas por la Procuraduría Regional de Sucre, quien funge como ente que encausa los intereses del legislador en materia disciplinaria. Por tal razón, consideró el a quo que dicho caso reviste especial relevancia, ya que se está frente a la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las personas privadas de la libertad dentro del trámite de un proceso disciplinario, desconociendo cómo deben ser notificadas éstas personas a fin de no vulnerar bienes jurídicamente tutelados. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ Sobre el punto del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios, se puede observar que se limitó el acceso a los mismos, ya que la decisión no fue notificada en debida forma, en el entendido de que fue fijada mediante edicto, desconociendo el estado actual del señor Vergara González, imposibilitando la interposición y preparación de argumentos defensivos que atacaran la esencia de la decisión.
Colorario, en aquellos eventos que comporten la particularidad anteriormente señalada, se debe determinar si los hechos que constituyen el fundamento de la interposición del mecanismo de amparo, requieren la urgencia de intervenir para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por tal razón, fue desarrollada esta temática por el máximo Tribunal Constitucional, el cual en sentencia T-1316 de 2001 limitó la configuración del perjuicio de la siguiente manera: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 6 Conforme a lo expuesto, se cumplen los requisitos de la existencia de un perjuicio de carácter inminente, el cual comporta la característica de ser grave, configurándose un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona y el cual requiere de medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y como respuesta que armonice con las particularidades del caso, siendo per se una medida de carácter impostergable y completamente urgente. En consecuencia, nos encontramos frente a la figura del perjuicio irremediable, toda vez que la negativa por parte de la entidad de admitir las pruebas y no concederle la posibilidad para debatir y 6 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 700011102000201600373-01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Decisión: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ___________________________________________________________________________________________________________________ poner en tela de juicio dicha decisión, afectará notoriamente el desenlace del proceso, entendiendo el carácter preclusivo de las etapas dentro del proceso disciplinario.
Por ende, puede concluirse que de los requisitos que determinan la procedibilidad para la interposición del mecanismo de amparo, se cumplen a cabalidad, existiendo variopintos
argumentos que respaldan la procedencia de la misma. Como segundo punto, sobre los aspectos puntuales debe señalar que el a quo fue preciso y gozó de una amplia lucidez a la hora de fundamentar su ratio decidendi, toda vez que pudo compaginar de forma correcta los aspectos jurídicos y humanísticos que actuaron entorno a los hechos, detectando que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad, debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegaré a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas. Naturalmente y en ese orden de ideas, estableció el carácter especial que detentan las personas privadas de la libertad en la forma de notificación de las decisiones en procesos penales, subrayando que debe extenderse al proceso disciplinario, haciendo hincapié en que si bien la Ley 734 de 2002 señala que de no ser posible la notificación personal del pliego de cargos o la sentencia al disciplinario o a su apoderado, si lo t
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