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CSDJ - F70001110200020160040101ADJUNTA20161209083043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160040101ADJUNTA20161209083043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición y debido proceso administrativo. Señala esta Colegiatura que no se puede alegar vulneración al derecho de petición con la simple afirmación de no contener decisión de fondo en la respuesta dada por la entidad demandada, por cuanto se advierte que en temas de reconocimiento de pensiones de invalidez se deben agotar los procedimientos o trámites internos dispuestos para las entidades públicas. Adicional a ello no se conculcó el debido proceso administrativo por cuanto el actor fue informado del trámite que se debía surtir para atender su petición así como el estado de su solicitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201600401-01 (12918-31) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual NEGÓ el amparo deprecado por el señor ALDAIR TAMARA MARTÍNEZ

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2016, el señor ALDAIR TAMARA MARTÍNEZ, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso administrativo, vulnerados presuntamente por la entidad accionada, indicando que el 19 de agosto de 2016 presentó derecho de petición dirigido a la demandada en el cual deprecaba “se me ordene el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN DEFINITIVA”, a la cual tenía derecho de conformidad con lo manifestado en el Acta de Tribunal Médico Laboral Revisión Militar y de Policía No. TML 16-1321MDNSG-TML-4.1, registrada en el folio No. 280 del libro de ese Tribunal en el cual se determinó una disminución de su capacidad laboral del 28.73%, comunicación enviada a través de la empresa de mensajería Servientrega el día 23 de agosto de 2016 bajo el número de guía 946409906 recibida por la Dirección el 26 del mismo mes y año. 1 Sala conformada por MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ y EMIRO ESLAVA MOJICA Aseguró que recibió respuesta el 1 de septiembre de 2016 en la cual se le indicó que su petición etapa en “ETAPA DE CONFORMACIÓN” y una vez expedido el respectivo acto administrativo se procedería a la notificación del mismos, sin embargo encontró que al haber transcurrido más de 15 días sin obtener la respuesta a su petición definitiva la accionada estaba conculcando sus derechos invocados. Por lo anterior pretende el actor, se tutelen los derechos fundamentales

alegados como vulnerados y se ordene al Ministerio y a la Dirección que respondan de fondo su petición y se expida la resolución correspondiente. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia de los documentos mencionados en su escrito de tutela (fls. 122 c.o.). 2.- La Magistrada Instructora de instancia, en auto del 25 de octubre de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda a los accionados, corriéndoles traslado a éstos para que se pronunciaran al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 25 - 26 c.o.). 3.- En comunicación del 31 octubre de 2016, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el actor indicando el trámite administrativo que se surte en relación con las peticiones de reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, descartado que el accionante no puede alegar la vulneración de su derecho de petición “pretendiendo que se le reconozca forzosamente y de manera inmediata algo que resulta IMPOSIBLE, como es en este caso que se pretende se realice un reconocimiento prestacional de forma forzosa y olvidando el trámite interno previo a la expedición del mismo, del cual es necesario un lapso de tiempo prudencial para agotar las etapas propias del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la indemnización, para que por último cancelemos los dineros reconocidos al titular del derecho, según la apropiación de PAC mensual”, asegurando que el trámite administrativo

se encuentra en etapa de liquidación allegando copia de la Resolución No. 219084 del 22 de agosto de 2016, en la cual se reconoció y ordenó para pago la indemnización por disminución de capacidad laboral al señor Aldair Tamara Martínez (fl. 32 – 35, 37 – 40 c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, NEGÓ el amparo deprecado por el señor ALDAIR TAMARA MARTÍNEZ contra

el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO.

Consideró el a quo, que de conformidad con la prueba allegada al plenario constitucional evidenció que la entidad accionada respondió dentro del término legal el derecho de petición presentado por el actor, en el cual se le informó que su petición se encontraba en etapa de “CONFIRMACIÓN”, con lo cual la accionada satisfizo el reclamo del accionante, encontrándose una situación de hecho superado que le impedía como Juez Constitucional proteger derechos que n han sido conculcados (fl. 42 – 48 co.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el actor mediante escrito del 6 de noviembre de 2016 impugnó la misma, señalando que la accionada incumplió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de julio de 2015 que señala el término para resolver las distintas modalidades de petición, sin tener a consideración además su discapacidad del

28.73% identificada por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía (fl. 54 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:

“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

“Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto

2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el asunto materia de estudio, el accionante, señor Aldair Tamara Martínez, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa

Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas, alegando que no le han dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 19 de agosto de 2016, en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de su indemnización por disminución de capacidad laboral, entregado el 23 de agosto del mismo año por la empresa Servientrega. Indicó además que si bien recibió comunicación el 1 de septiembre de 2016 de la accionada, en la misma solamente le decían que estaba en etapa de confirmación sin que a la fecha se le hubiera notificado acto administrativo alguno (fl. 1 – 22 c.o.). De lo referido en precedencia, se tiene que la vulneración de los derechos alegados por el actor es vigente, que éste no cuenta con otro mecanismo para obtener la solución de su pretensión, que el accionante está legitimado para emplear este amparo constitucional al ser la persona afectada con la omisión o actuación de las entidades accionadas, por lo cual la Sala procederá a realizar el estudio del asunto a efectos de establecer si es pertinente el amparo o no de los derechos alegados. En el señalado orden de ideas observa la Sala que el actor se duele realmente del contenido de la comunicación recibida con ocasión del derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2016, adiada el 1 de septiembre de 2016 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional (fl. 4 c.o.), en el cual se tiene el siguiente contenido:

“(…) me permito informarle que se procederá anexar los documentos radicados ante esta Dirección (solicitud de reconocimiento –poder especial-copia autentica de la cédula de ciudadaníatarjeta profesional de la apoderada – certificación bancaria original – copia simple del TML – Copia autentica del carnet de servicios médicos) al expediente prestacional No., 248969 de fecha 16 de mayo de 2016 perteneciente al Soldado Regular. Igualmente, se procede a reconocerle PERSONERIA JURÍDICA dentro del proceso que cursa en esta Dirección en cuanto al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL debido a las lesiones sufridas por el SLR ALDAIR TAMARA MARTINEZ. Así mismo, es de anotar que para efectuar la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es pertinente agotar el trámite administrativo de nuestra competencia, la cual se encuentra integrada por las siguientes etapas:

1. ETAPA DE CONFORMACION

2. ETAPA DE CERTIFICACION

3. ETAPA DE LIQUIDACION

4. ETAPA DE DIGITACION

5. ETAPA DE AUDITORIA

6. ETAPA DE FIRMAS

7. ETAPA DE NOMINACION

8. ETAPA DE NOTIFICION En este caso, el proceso de reconocimiento de la indemnización a favor del SLR. ALDAIR TAMARA MARTINEZ, se encuentra en la ETAPA DE CONFORMACION; igualmente, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la indemnización por Diminución de Capacidad Laboral, se

procederá a dar trámite de su respectiva notificación de acuerdo al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente es de reiterar, que le dinero reconocido se cancelara de acuerdo a las asignaciones de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996 y y una vez el acto administrativo de reconocimiento quede en firme de acuerdo al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.” De lo transcrito en precedencia, se observa que la entidad accionada sí dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 26 de agosto de 2016, con el cual pretendía el señor Tamara Martínez se expidiera la respectiva resolución de reconocimiento, en tanto le informó de forma clara el procedimiento que se seguía al interior de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, destacándose las etapas que debía surtir la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniéndose que para el 1 de septiembre de 2016 la reclamación del accionante estaba en etapa de conformación, situación que sin lugar a dudas demuestra que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el actor, en tanto éste fue informado del trámite impartido a su solicitud conociendo en qué etapa se encontraba la misma,. Ahora bien, respecto al derecho al debido proceso administrativo, encuentra la Sala que con lo informado por la entidad demandada en el escrito respuesta al traslado efectuado en sede de instancia, la

Dirección de Prestaciones Sociales en comunicación del 31 de octubre de 2016, allegó copia de la Resolución No. 219084 del 22 de agosto de 2016, con la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante allegando copia del mismo, señalando que el trámite del accionante se encontraba en ETAPA DE LIQUIDACIÓN (fl. 32 – 40 c.o.), con lo que se tiene que la accionada ha dado cumplimiento a lo informado inicialmente en su comunicación del 1 de septiembre de 2016, por lo cual no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el señor Tamara Martínez. Sobre el particular caso, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que el juez de tutela debe examinar en el caso concreto los elementos que permitan establecer si este mecanismo constitucional es el idóneo para la protección de derechos económicos de personas de especial protección, y como se ha decantado en esta decisión, no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, máxime que con los derechos de petición no se pueden inobservar los procedimientos y trámites establecidos por cada entidad pública, resulta oportuno señalar que el derecho de petición al momento de presentarse la acción de amparo fue contestado dentro de los límites y competencia de la accionada, por lo cual debe confirmarse la negativa adoptada por el a quo. En el señalado orden de ideas, evidencia este Juez de Tutela, que los derechos invocados por el actor no fueron vulnerados por la entidad accionada, máxime si se tiene prueba en el plenario de la respuesta emitida por ésta con la cual informó de forma concreta el

estado de la petición radicada el 26 de agosto de 2016, por lo cual se mantendrá la decisión de instancia. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 9 de noviembre de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo deprecado por el señor ALDAIR TAMARA MARTÍNEZ contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 9 de noviembre de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo deprecado por el señor ALDAIR TAMARA MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, de conformidad con lo señalado en esta decisión.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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