CSDJ - F7000111020002016004020120170131183855-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002016004020120170131183855-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201600402 01 T Aprobado según Acta N° 003 de la misma fecha ASUNTO Aceptado, en esta Sala, el impedimento a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, se procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante, Enalba María Arrieta de González, contra decisión proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Ministerio de Hacienda y Crédito Público. HECHOS Y PRETENSIONES La actora refiere que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue condenada a reconocer y pagar a su fallecido esposo Ángel Gregorio González Berrío la Pensión Restringida de Jubilación o Pensión Sanción, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. Posteriormente mediante sentencia judicial se el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal
ordenó Indexar la primera mesada pensional pagar el retroactivo correspondiente. Decisión confirmada en segunda instancia. 1 Sala integrada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela Ahora, dice que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , entidades a las cuales remitió copia de las sentencias y de las condenas en costas, con constancia de ejecutoria y debidamente autenticadas para el pago correspondiente, ninguna ha procedido a dar cumplimiento a las mencionadas providencias. Pretensiones Solicita la accionante se le amparen los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las accionados y en consecuencia se les ordene que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas, se dé estricto cumplimiento a las sentencias que ordenaron la indexación de la primera mesada pensional y el pago del retroactivo. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las accionadas. (fls 105) Respuesta de las accionadas - La Subdirección Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la acción esgrimiendo como argumentos la falta de legitimidad por activa de la señora Enalba María Arrieta de González por cuanto, no existe ninguna petición a su nombre pendiente por ser resuelta por parte de esta. Sumado a lo anterior existen otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos y, por último la acción de tutela no procede para obtener reconocimiento y/o pago de prestaciones de carácter económico. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela - Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se pronunció respecto a los hechos en que se basa la presente acción, afirmando que en ese Ministerio no se observó solicitud de cumplimiento de fallo por parte de la accionante señora Enalba María Arrieta de González, ni del señor Edwin Calvo Fonseca quien figura como apoderado del señor Ángel Gregorio González Berrio. Agrega que la presunta acción u omisión que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se ha producido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por último, destaca que en el presente caso no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales de la actora, pues no hay prueba de que el cumplimiento de los fallos en cuestión constituya su única fuente de recursos, de
donde pueda concluirse que no está demostrada la afectación del derecho al mínimo vital. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, luego de precisar: (i) que la parte actora pretende que se ordene a las entidades accionadas dar estricto cumplimiento a las sentencias que ordenaron la indexación de la primera mesada pensional y el pago del retroactivo dentro del trámite del proceso ordinario con radicado N° 2011-00356-00, siendo demandante ÁNGEL GREGORIO GONZÁLEZ BERRIO, conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela Sucre, dictando sentencia el 9 de agosto de 2012 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta – Magdalena el 30 de abril de 2013. (ii) Han pasado más de 3 años desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin
que la actora haya presentado solicitud alguna ante las autoridades accionadas para logar el cumplimiento de mencionadas sentencias, sin que obre en el expediente de tutela prueba siquiera sumaria que permita inferir la existencia de una justa causa que explique la inactividad de la actora para la presentación de la correspondiente solicitud ante las accionadas. De manera que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez. (iii) La actora tiene otro mecanismo de defensa judicial eficaz para dirimir el conflicto, al acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto lo que se pretende por parte de la accionante es que le sea cancelada la indexación de la primera mesada pensional así como el pago del retroactivo ordenado mediante sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 2011 -00356-00, ello después de agotar el procedimiento administrativo contemplado para estas situaciones por las entidades accionadas, por cuanto estos no han sido agotados por la actora. Así, la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiaridad. Sumado a lo anterior, no se encuentra que para el caso se esté ante un perjuicio irremediable, en el entendido que la señora ENALBA MARÍA ARRIETA DE GONZÁLEZ, se encuentra en la actualidad percibiendo su mesada pensional de manera periódica e ininterrumpida, como beneficiaría de una pensión de sobreviviente, la cual fue incluida en nómina desde el mes de enero de 2015, tal como consta en el histórico de pagos que anexó la UGPP.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior pidiendo se revoque y se protejan sus derechos fundamentales, ordenando cumplir las sentencias a su favor, lo anterior acogiendo la SU1073 del 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional al revisar decisiones de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela esta Sala de fechas 21 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión en la que la Corte Constitucional, “deja meridianamente explicada la consagración de la indexación de la Primera Mesada Pensional como derecho fundamental, y, por supuesto, indica tajantemente tanto la procedencia de la Acción de Tutela frente a decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, a pesar de ser un organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria como también contra la figura de la Cosa Juzgada ante la vulneración de derechos fundamentales.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y
de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario
y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio
irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el escrito de tutela la actora señala como pretensión el que se les ordene a las entidades accionadas que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas, se dé estricto cumplimiento a las sentencias que ordenaron la indexación de la primera mesada pensional y el pago del retroactivo. La pretensión permite señalarle a la actora que para su caso no aplica la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, pues en ella la Corte Constitucional, dijo entre otras cosas, “3.1.1 En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T
Impugnación Fallo de Tutela Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.” En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.” Nótese que el caso de la SU - 1073 se refiere a unos accionantes que tienen una pensión de vejez reconocida, y les están negando su derecho a la
indexación de su primera mesada pensional, y para el presente caso de la accionante, la indexación de la primera mesada y el retroactivo ya fueron reconocidos mediante sentencia judicial, de modo que el caso no es el mismo. Al revisar la decisión del a quo impugnada, encuentra la Sala que en relación con el principio de inmediatez si se cumple el requisito de conformidad con las 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela múltiples decisiones de la Corte Constitucional al respecto, como en la misma SU – 1073, al decir que “las mesadas pensionales son imprescriptibles”. De otra parte en cuanto al requisito de subsidiariedad, se cita apartes de la Sentencia T-005/15, donde la misma Corte Constitucional en un caso similar dijo lo siguiente: “2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º2 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso 2 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”3. (Negrilla no original) De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a
cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos. 2.5.2. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la señora Maruja González de Torres solicitó la protección a sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, 3 Sentencia T-329 de 1994. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no le habían dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. Dicha providencia ordenó suspender los descuentos superiores al 5%, realizados sobre la pensión gracia de la actora por concepto de salud y devolver las sumas descontadas que hayan sido superiores al valor referido. Debe proceder entonces la Sala a evaluar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la orden judicial referida, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente enunciados. Respecto de la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir, es evidente que el caso que nos ocupa versa sobre obligaciones de no hacer y de dar en cabeza de la UGPP y del FOPEP, como entidades que asumieron las funciones de Cajanal. El fallo del 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó a Cajanal abstenerse de continuar descontando la pensión gracia de la señora Maruja y reintegrar a la demandante las sumas que fueron descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional. Mandatos que, hasta la fecha, no se han materializado de forma apropiada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional.
Teniendo en cuenta esta información, es claro que la acción constitucional en principio sería procedente para ordenar el cumplimiento de la obligación de no hacer, más no para la obligación de devolver las sumas correspondientes a los presuntos cobros excesivos realizados a la actora por concepto de aportes en salud. Lo anterior, toda vez que en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela la vulneración del derecho al mínimo vital de la actora por la omisión en el pago de estas sumas. Sin embargo, respecto de la obligación de hacer es menester evaluar también la vulneración de los derechos fundamentales alegados para, así mismo, determinar la procedencia de la acción de tutela. Esto teniendo en cuenta que, como ya fue referido, si bien la jurisprudencia ha admitido que la acción constitucional es procedente para ordenar el cumplimiento de obligaciones de hacer, no puede entenderse que la acción constitucional obra necesariamente como un mecanismo ordinario tendiente a tal fin; no puede olvidarse el carácter subsidiario de la tutela, ni su naturaleza de instrumento tendiente a garantizar derechos fundamentales. Por esa razón es necesario estudiar si en el caso de la señora Maruja González de Torres, existe una vulneración considerable a los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente afectados con la omisión de las entidades accionadas
de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo en el que se ordenó suspender los descuentos por conceptos de salud que superaran el porcentaje del 5% de la pensión gracia reconocida a la actora. En primer lugar, encuentra la Sala que el fallo, cuyo cumplimiento se requiere, data del año 2009 y la resolución a través de la cual la UGPP dio cumplimiento al mismo, tuvo lugar en el 2012; es decir, que la acción de tutela fue presentada cinco años después del fallo judicial y dos años después de la última actuación de la entidad accionada. Esta circunstancia en ningún caso desvirtúa el requisito de inmediatez, toda vez que como fue expuesto anteriormente, a la accionante le continúan descontando un porcentaje del 12% sobre la pensión gracia que recibe, por concepto de aportes en salud; en consecuencia, la vulneración es actual. Sin embargo, este recuento temporal sí es relevante en la medida en que, pasados cinco años, la accionante no ha iniciado el proceso ejecutivo, aplicable a asuntos como el presente en virtud del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (norma 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela vigente para la época), consagrado en el artículo 422 de la Ley 1564, de la siguiente forma, Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Teniendo en cuenta que dicho trámite judicial pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante en este sentido. Esta circunstancia demuestra que no existe un perjuicio irremediable ni una afectación directa de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante quien, valga recordar, de acuerdo a la resolución No. 7953 del 22 de abril de 2003, proferida por Cajanal, recibe, desde el año 2003, una pensión equivalente a la suma de un millón ciento cuarenta mil novecientos cuarenta y seis pesos ($1, 140,946). Ahora bien, es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo, que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso
administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cumplimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados, así como la suspensión de los descuentos en la suma indicada en la providencia. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600402 01 T Impugnación Fallo de Tutela Si bien en el ejecutivo no existen medidas cautelares que puedan asegurar el c
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