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CSDJ - F70001110200020160040701ADJUNTA20200120123659-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160040701ADJUNTA20200120123659-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de enero de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicación No. 700011102000201600407 01 ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que se procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HENRY GONGORA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.715.463 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 67.397 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 332 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial causal de nulidad surgida en el trámite del proceso que debe ser saneada oficiosamente por esta Corporación, en consecuencia se procede a decretarla. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente actuación se originó con la queja formulada por la señora ISABEL MARIA PALENCIA VERGARA, el día 12 de octubre del año 2016, en el despacho de la 1 Con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, conformando Sala con la Magistrada Orlix Del

Carmen Ricardo Álvarez. 2 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado: 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos dl Estado o de la comunidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación Honorable Magistrada MARITZA BLANQUICET LOPEZ3, contra el profesional del derecho HENRY ALBERTO GONGORA GOMEZ, por obrar con falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado3, toda vez que, conforme a la queja presentada el profesional del derecho vendió en representación del señor JORGE BOLAÑOS, un predio – lote – a la señora ISABEL MARIA PALENCIA VERGARA, sin verificar cabida ni linderos lo que ha llevado a que la quejosa no pueda disponer del bien adquirido mediante la compra realizada.

2.- CALIDAD DE DISCIPLINABLE.

Mediante certificado No.910548 de 29 de noviembre de 20164, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor HENRY LABERTO GÓNGORA GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.7156.463, se encuentra inscrito como abogado, titula del a Tarjeta Profesional No. 67397, la cual se halla vigente.

3.- TRÁMITE PRELIMINAR.

El Magistrado Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA, mediante auto de fecha 3 de noviembre del año 2016, decreta la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HENRY ALBERTO GÓNGORA GOMEZ, y ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección de Registro Nacional de Abogados, para que se certificara si el disciplinado es abogado inscrito y si su tarjeta profesional se encuentra vigente, como también ordeno por secretaria expedir certificado de antecedentes disciplinarios, 3 Folio 14 -15, cuaderno primera instancia. 4Folio 18, cuaderno primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación así mismo en el mismo auto señalo como fecha para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de febrero del año 2017. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.1El 09 de febrero de 2017, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional la que se realizó con la presencia del disciplinado y el agente del Ministerio Público, el Magistrado de instancia procede en el acto procesal a darle a conocer la queja que contra el Dr. HENRY ALBERTO GONGORA GOMEZ, instauro la señora ISABEL PALENCIA VERGARA, queja de la cual se le corre traslado al disciplinado, en

desarrollo de la audiencia el togado rinde versión libre, y se decretan la pruebas solicitadas por éste para su defensa y se señala fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 05 de abril de 2017. 4.2El día 05 de febrero del año 2017, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional en desarrollo de la misma se escuchan los testimonios de la quejosa, del señor Antonio Chadid y Jorge Bolaño, y se señala el día 06 de junio de 2017 para continuar con el acto procesal que se desarrolla. 4.3.- El Magistrado instructor en fecha 07 de marzo del año 2017, deja constancia que al despacho comparece la señora Isabel María Palencia Vergara, con el fin de aportar las direcciones de las persona que menciono como testigos de los hechos. 4.4.- El día 06 de junio del año 2017, se desarrolla audiencia de pruebas y calificación provisional y en el avance de la misma se recepcionaron los testimonios decretados en la audiencia de fecha 5 de abril del año 2017, una vez concluida la recepción de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación prueba testimonial, se señala para realizar la audiencia de calificación del mérito del sumario el día 8 de agosto del año 2017. 4.5El día 8 de agosto del año 2017, una vez instalada la audiencia de pruebas y

calificación provisional el señor Magistrado ordena solicitar a la notaria Tercera del Circuito de Sincelejo que remita copia íntegra y autentica de la escritura número 2864 del 31 de diciembre del año 2010, y suspende la misma señalando como fecha para continuar con el acto procesal el día 3 de octubre del año 2017. 4.6-, El día 3 de octubre de 2017, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional y una vez concluida la etapa probatoria el Honorable Magistrado formula cargos al Dr. HENRY ALBERTO GONGORA GOMEZ, como presunto autor de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber vulnerado los deberes establecidos en el numeral 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y señala fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 5 de diciembre del año 2017. 4.7.- El día 5 de diciembre de 2017, instalado el acto procesal el Magistrado instructor deja constancia que no se realizó el mismo por la inasistencia del disciplinado y señaló para continuar con la audiencia el día 14 de marzo de 2018. 5.- Versión libre y espontánea: El disciplinado HENRY ALBERTO GONGORA GOMEZ, manifiesta: “…El señor Jorge Bolaños, trabajaba en una propiedad del señor Antonio José Chadid Urueta, este señor le quedó (sic) debiendo una prestaciones sociales y unos salarios, este señor Jorge Luis, lo llama a la

inspección de trabajo el señor José Antonio Chadid, como no tiene plata le dice que le entrega unos metros en su propiedad como demuestra la señora se aportó la promesa de compraventa y el señor Chadid Urueta le puso como condición Antonio José Chadi Urueta era que para poder vender 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación cualquier lote ahí tenía que otorgarme poder y que Yo le distribuyera el dinero que le pagaran por el lote, se llevó a la señora Isabel Palencia se le hizo la promesa de compraventa a esta señora el señor Jorge Bolaños le entregó (sic) el lote donde le correspondía esta señora se desapareció, al año siguiente apareció y me comento que necesitaba sus escrituras públicas Yo recurro a donde el señor Antonio José Chadid Urueta para que le haga entrega de las escrituras, como el predio esta englobado en una totalidad de tierras él, lo que le dice que si se hace cargo del pago de la división en curaduría del lote de ella y paga cierto porcentaje del impuesto que se debía el con mucho gusto le podía otorgar las escrituras, esta señora se fue a cierto tiempo regreso donde un señor Marco Tulio Fernández Rivero ex trabajador de la notaría tercera para que le hiciera las escrituras después de ahí duré tiempo que no la veía hasta ahora que me envió la citación del Consejo Superior de la Judicatura…” “…El señor Jorge Bolaños, le entrega el lote se lo entrega a señora pero como

señora tenía que ausentarse para Bogotá, ella dejo a una encargada para que le limpiara y le hiciera la debida (sic) cercamiento que lo hizo?…” “…El señor Jorge Bolaño le entrega el lote, se lo entrega a ella y a una hermana era la que quedó en cuidado del lote y lo mandó a cercar con unas cuestiones de alambre…” “…pasado un año que se entregó la promesa de compraventa llegó un señor pero eso se subsanó y el señor reconoció, porque, quien está entregando la escritura era el propietario de la tierra que era el señor Antonio José Chadid Urueta…” “…se subsanó en la misma tierra…”.

5.1.- TESTIMONIO DE LA SEÑORA ISABEL PALENCIA.

La deponente señala: “Cuando Yo fui a cercar mi lote había otro señor que se llama Daniel, Yo lo cite pero no pudo venir porque estaba en Coveñas, él tiene otra compraventa que es lote se lo había vendido un señor Wilfredo y la tierra no es del señor que está aquí es de un hermano Yo investigue, es de que se arregló no, al señor le metimos la Sijin dijeron de palabra que no es suyo Yo no tengo escritura del lote el señor aquí el señor Urueta no la ha dado tampoco a Jorge él le dio un lote de tierra de ellos vendieron un lote que no era de ellos esto se arregla cuando me dan una escritura…” “…Bueno, le cuento cuando nosotros fuimos donde el señor CHADID y el aseguro si dar la escrituras pero es que cuando Yo fui donde él y fui a curaduría y

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación me dijo aja mija quien vive en esa casita, señor Chadid eso no es una casita es un lote, Yo a Jorge no le he dado otro lote donde le di el lote el hizo una casita y la vendió…”

5.2.- TESTIMONIO DEL SEÑOR JOSE CHADID URUETA.

EL deponente manifiesta que conoce al disciplinado y a la quejosa señora ISABEL PALENCIA, a raíz de la muerte de su padre quien al morir dejo unas tierras en Sincelejo cercanas a la Universidad de Sucre y todos los hermanos repartimos equitativamente, a cada uno nos tocó su pedazo, Yo en mi pedazo tenía una casa y una vez se me presento el señor Bolaño con su esposa e hijos, al parecer no tenía donde vivir y esa tierras no las quitaron…” “…alrededor de esa casa estaban los lotes de mis hermanos…”, así mismo señala el testigo que no hizo ninguna exigencia al señor Bolaños cuando fuera a vender el lote, o sea, que cuando fuera hacer algún negocio este tenía que realizarlo por intermedio del Dr. HENRY GONGORA.

5.3.- TESTIMONIO DEL SEÑOR JORGE LUIS BOLAÑOS.

Indica el testigo en apartes de su relato que cuando el recibió el lote “estaba presente el Dr. GONGORA, que el disciplinado fue hasta el lote, que se dio cuenta que lote era el que le entregaban y sabía igualmente que el lote se había dividido en dos y que la

mitad era la que había vendido a la señora Palencia”.

6.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

El día 3 de octubre de 2017, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado HENRY GONGORA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.715.463, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 67.397 del C.S de la J., por la 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en a título de dolo:5 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado. 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos dl Estado o de la comunidad. Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 6 y 10 de la ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 28: Deberes de profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “6.- Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y decoro de la profesión. 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociaciones de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contarte para el cumplimiento del mismo”. Con la actuación del profesional del derecho HENRY ALBERTO GONGORA GÓMEZ, al realizar un contrato de promesa de venta11 en representación del señor JORGE LUIS BOLAÑOS NAVARRO, con la señora ISABEL MARIA VALENCIA VERGARA, sin verificar los linderos y cabida del predio, por cuanto, como bien es sabido para la realización de contratos de compraventa en la misma se debe indicar los linderos y cabida del predio prometido en venta, toda vez que, el profesional en Derecho conocía 10Folio 69, cuaderno primera instancia. 11Folio 2-3, cuaderno primera instancia. 12Folio 76, cuaderno primera instancia. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado. 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos dl Estado o de la comunidad. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación el lote (predio) que se le había entregado al señor Jorge Bolaños como pago de las acreencias laborales reclamadas al señor Antonio José Chadid Urueta, y por tal omisión del disciplinado al no verificar linderos ni cabida del predio prometido en venta es que la señora Isabel María Palencia Vergara, no haya podido ejercer la posesión

del mismo.

7.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El día 14 de marzo de 2018, una vez instalada la audiencia de juzgamiento el Magistrado de instancia terminada la etapa probatoria corre traslado al disciplinado para que exponga lo que considere respecto a las alegaciones de conclusión, quien así lo hizo.

Alegatos de conclusión: El disciplinado presenta sus alegatos de conclusión indicando en cuasi idéntica forma que manifestó en su versión libre señalando: “ …se llevó a la señora Isabel Palencia se le hizo la promesa de compraventa a esta señora el señor Jorge Bolaños le entrego el lote donde le correspondía esta señora se desapareció, al año siguiente apareció y me comento que necesitaba sus escrituras públicas Yo recurro a donde el señor Antonio José Chadid Urueta para que le haga entrega de las escrituras, como el predio esta englobado en una totalidad de tierras él, lo que le dice que si se hace cargo del pago de la división en curaduría del lote de ella y paga cierto porcentaje del impuesto que se debía el con mucho gusto le podía otorgar las escrituras...”. “…Extrañado por esta cuestión disciplinaria, porque, vuelvo y repito no me encuentro que he cometido ninguna falta disciplinaria para que me hayan denunciado hasta esta entidad y pues la señora tiene el lote, tiene la posesión, tiene el cerramiento, o sea, en este momento no sé porque me tienen en esta encrucijada de este proceso disciplinario12…”

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5.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El día 19 de abril del año 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del Honorable Magistrado Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA, sanciona con CENSURA al Dr. HENRY GONGORA GOMEZ, a quien se le envió oficio citatorio de fecha mayo 2 del año 201814, para corrérsele traslado de la decisión, el día 15 de mayo del año 201815, el disciplinado interpuso recurso de apelación a la providencia sancionatoria, mediante informe secretarial se deja constancia que el Dr. HENRY GONGRA GONZALEZ, interpuso y sustento en su debida oportunidad recurso el recurso de apelación16, mediante auto de fecha 23 de mayo de 201817, se concede el recurso y se envía el expediente al Superior Jerárquico. SENTENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió sentencia el 19 de abril de 201813, mediante la cual sancionó con Censura al abogado HENRY GONGORA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.715.463, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 67.397 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta previstas en el literal 9 del artículo 33 de la Ley 1123

de 2007, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente: Adujo que no existe ninguna duda sobre la existencia de la falta, toda vez que, está probado que el disciplinado Dr. HENRY GONGORA GOMEZ, actuó como apoderado judicial del señor LUIS BOLAÑOS, en una conciliación de carácter laboral donde el 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación convocado para dicha actuación fue el señor JORGE CHADID, y el disciplinado actuaba como apoderado del convocante, así mismo está probado que el encartado conocía el predio - lote que se le entrego a su patrocinado por parte del señor CHADID URUETA, como pago de la obligación laboral conciliada, toda vez que, estuvo presente al momento de la entrega del bien a su mandante, sabia así mismo que el predio - lote había sido dividido en dos y tenía conocimiento que los linderos y el área del el lote que se le había vendido a la señora PALENCIA VERGARA, no correspondían al lote que había recibido el señor BOLAÑOS, o sea, que el disciplinado conocía todos los antecedentes y las condiciones bajo las cuales su patrocinado se hizo al dominio del inmueble.

Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurriera ningún criterio de agravación o atenuación y que la misma fuera calificada a título de culpa, y dispuso fijarla en CENSURA. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que en sede de instancia se revoque la sanción impuesta, esto es la CENSURA. El argumento principal de la apelación por parte del disciplinado es que la quejosa tiene la vía civil para demandar conforme lo había alegado y además la señora PALENCIA VERGARA, tiene la posesión del lote, toda vez que, el señor BOLAÑOS, hizo entrega real y material del predio al que la señora BERTILDA hermana de la quejosa limpió y encerró en zinc. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación Concesión del recurso. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 201817, se concede el recurso y se envía el expediente al Superior Jerárquico. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio correspondió conocer del

mismo al Honorable Magistrado Dr. CAMILO MONTOYA REYES, quien mediante auto de fecha 11 de julio de 201814, avoca conocimiento, solicita antecedentes disciplinarios del disciplinado, corre traslado al Ministerio Público e igualmente solicita si contra el abogado HENRY ALBERTO GONGORA GOMEZ, cursan otros procesos en esta corporación por los mismos hechos.

1. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El día 03 de agosto de 201815, se notificó, emitiendo concepto el día 22 de agosto de 201816, en el cual en el acápite petición indica: “Petición: Dadas las consideraciones precedentes, la Vice procuraduría General de la Nación solicita al Honorable Consejo Superior de la judicatura que en ejercicio su facultad de ordenar y practicar pruebas de oficio, DECRETE las necesarias para verificar la ocurrencia del acaecer fáctico correspondiente a la falta de la que se declaró responsable al abogado Henry Alberto Góngora Gómez.” 11 República de Colombia Rama Judicial

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2.- ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No.676323 del 27 de agosto de 201817, informó que el abogado HENRY ALBERTO GONGORA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.715463, y tarjeta profesional 67397, no

registra sanciones disciplinarias. Mediante constancia de fecha 31 de agosto de 201818, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Analizara si el togado HENRY ALBERTO GONGORA GÓMEZ, vulneró sus deberes profesionales al realizar una compraventa de un bien inmueble (lote) en representación del señor LUIS BOLAÑOS, sin comprobar los linderos ni la cabida del mismo, el cual había recibido su mandante como pago de sus acreencias laborales era el mismo que se vendió a la señora ISABEL MARÍA PALENCIA VERGARA, y por ello era merecedor a la sanción impuesta. 1.-COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer las apelaciones presentadas contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo

actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

20Foli 13, cuaderno segunda instancia. 18Folio 21, cuaderno segunda instancia. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de

la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2.- DE LA APELACIÓN.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario

judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9

ASUNTO A RESOLVER.

Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre, el 19 de abril de 2018, mediante la cual sanciono con CENSURA al abogado HENRY ALBERTO GONGORA GÓMEZ, de las falta descrita en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la “modalidad de culpabilidad culposa”, cargos formulados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de octubre de 2017, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir cargos imputó la falta del artículo 33 numeral 9 ibídem, antes descrita en la modalidad culposa, calificación que mantuvo hasta dictar sentencia, desconociendo que este comportamiento es ontológicamente doloso, como pasa a explicarse.

CASO CONCRETO.

Como se dijo anteriormente seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe una irregularidad sustancial

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201600407 01 Referencia. Abogado en Apelación que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental

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