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CSDJ - F70001110200020160040801ADJUNTA20170111163955-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160040801ADJUNTA20170111163955-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto: el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 112 Radicado 700011102000201600408 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor HERNÁN RAMOS VILLAMIL contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Nivel Central y Seccional - Sucre-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Emiro Esclava Mojica en Sala Dual con su homólogo Maritza Blanquicett López. El señor Hernán Ramo Villamil, a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, la cual sustento bajos los siguientes argumentos:  Considera el accionante que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le esta vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y derecho de petición, por haberse abstenido de inscribir la sentencia de prescripción adquisitiva de domino a favor del

señor Valentino Morelos Mercado, proveniente del Juzgado Adjunto de descongestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del 21 de octubre de 2011, la cual se encuentra ejecutoriada y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  Mencionó que ante la negativa de inscripción por parte de la accionada, ha interpuesto diferentes derechos de petición, sin que se haya logrado que el instituto efectúe la inscripción.  Que la imposibilidad de que el accionante tenga la propiedad del inmueble le ha ocasionado perjuicios, los cuales se evitarían si la entidad del Estado diera cumplimiento a la sentencia y procediera a la inscripción de la misma.  Añadió que por tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada el IGAC, debió proceder sin conminaciones y solicitud alguna, diferente a la remisión que le hizo la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, una vez registrado el referido título en cumplimiento de una orden judicial.  Agregó que igualmente, el acciónate violó el derecho fundamental de petición, toda vez, que la respuesta fue extemporánea y en todo caso las peticiones que se han elevado ante la referida entidad ha sido despachadas desfavorablemente, violentándose el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia.  Solicito al juez de Tutela “Se proceda a la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor VALENTINO MORELO MERCADO, proveniente del Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Civil del

Circuito de Sincelejo, de fecha 21 de Octubre de 2011.” Admisión. El Magistrado de primera instancia admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de octubre de 2016, y ordenó requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Nivel Central y el IGAC Seccional Sucre, para que se refirieran sobre el asunto. Así mismo, de acuerdo con los hechos, tener como terceros interesados a los señores Valentino Morelos Mercado y Luis Alberto Sánchez Jiménez. Intervenciones. Instituto Geográfico – Agustín Codazzi, Territorial – Sucre, se pronunció mediante escrito, suscrito por el Director Territorial, doctor Armando Anaya Narváez, quien indicó frente a los derechos de petición interpuesto por el accionante, esto fueron respondidos argumentando por parte de dicha entidad que: “… no es posible la inscripción de la Sentencia de prescripción adquisitiva de dominio proferida por el Juzgado primero Civil del Circuito de Sincelejo de fecha 21-10-2011, y registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-71449, por recaer la misma sobre el mismo predio donde existe inscripción catastral a nombre de otro propietario con títulos legítimamente registrado y constituidos, es decir Escritura Pública debidamente registrado en la oficina de Registro de Inmuebles Públicos e inscrito con la referencia catastral No. 7022101025000000080016000000000, ubicado en el municipio de Coveñas sector la ensenada”. Señaló que se encuentra plenamente demostrado que sobre el predio existe una tradición real y que el IGAC mantiene la inscripción hasta que se diriman

las controversias presentadas sobre el predio, de acuerdo con lo establecido para el efecto en el artículo 64 parágrafo segundo de la resolución 070 de 2011, que señala: “conflictos entre propietarios y poseedores sobre un mismo predio, si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio provenientes de un mismo causante, se inscribirá en el catastro al que tenga el título con el registro más antiguo. Si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferentes causantes, sobre el mismo predio, se mantendrá en el catastró la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia.” Añadió que se trata de una acción temeraria, toda vez que se en el año 2009, se había interpuesto otra acción de tutela con radicado No. 200900729-00, con hechos similares y los mimos actores. Finaliza, señalado que dadas las anomalías presentadas en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo donde fungía como registrado principal el apoderado del accionante señor Napoleón Álvarez López, oficiara al nuevo registrador para que investigue el sin número de matrículas activas y los soportes jurídicos que se tuvieron en cuenta para la apertura de las mismas y que se vincule, si fuera posible a la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo para fundamentar la decisión en derecho.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Con sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró la

improcedencia de la acción de tutela impetrada contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Nivel Central y Sección Sucre, toda vez que: “No quedó demostrado el perjuicio irremediable inminente o que esté por suceder que justifique el decreto de medidas que este Juez de tutela pudiera impartir para evitarlo. Y si no existe un perjuicio menos puede este Juez Constitucional entrar a valorar el mismo a fin de verificar su gravedad lo que pudiera afectar gravemente a la parte accionante esto en atención a la jurisprudencia T-352/11 emitida por la H. Corte Constitucional para poder conceder el amparo solicitado. De las pruebas allegadas al trámite tutelar se tiene que se pretende que a través de la acción de amparo se le dé cumplimento a una providencia judicial, donde se ordenó la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio. (…) Para que el derecho al patrimonio económico de la propiedad se pueda amparar como derecho fundamental, es necesario probar en el proceso de tutela especiales situaciones tácticas que determinen que la imposibilidad de acceder a un bien raíz o mueble u otra clase de patrimonio implica o tiene como consecuencia la vulneración o la amenaza real y cierta de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la integridad personal, la salud. En este caso se pretende la protección al patrimonio económico sobre la base de las presuntos perjuicios ante la imposibilidad de iniciar la construcción de un proyecto turístico en el predio objeto de controversia sobre la inscripción, es decir, sobre consecuencias propias del trafico jurídico en las relaciones civiles y comerciales de los asociados, sin que ello por si solo constituye la materialización

de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales, y por lo tanto la protección de la propiedad en este caso se debe concretar mediante las acciones ordinarias contenciosas administrativas y civiles. (…) Aunado a lo anterior se tiene que la tutela resulta improcedente por cuanto ya el señor Hernán Ramos Villamil había instaurado acción de amparo por los mismos hechos expuestos en esta solicitud, como se puede observar a folio 160 del c.o. el escrito de tutela presentada ante los Jueces Civiles Del Circuito de esta ciudad. Igualmente se evidencia a folio 107 del c.o. que el Juez de primera instancia, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 01 de junio de 2016 declaró improcedente la solicitud, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad conforme se lee a folio 118 del c.o.”

LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, el accionante la impugnó manifestando que la primera instancia no estudio en su totalidad la acción de tutela, que se limitó a estudiar el derecho fundamental de la propiedad, sin estudiar de fondo los demás derechos fundamentales invocados, tales como el debido proceso y derecho de petición.

Esgrimió que: “Si bien en el fallo se observa diáfanamente la aseveración de la existencia de pronunciamientos administrativos por parte del IGAC, entonces, en el fallo debió pronunciarse sobre la violación al derecho fundamental del debido proceso, porque también está demostrado en el proceso la solicitud o recurso de apelación negado rotundamente por escrito por esa entidad, para que lo resolviera el Superior, o sea el Director General. El instituto seccional no

se refirió en su informe a esta circunstancia, lo cual dio como probado su negación sin justificación alguna.” Sobre la existencia de otro medio judicial existente, mencionó, que efectivamente en Colombia, siempre existirá un medio judicial, pero no tan efectivo y eficaz como la acción de tutela. Informó que el perjuicio irremediable está plenamente demostrado. Al efecto mencionó: “…Si un propietario se le limita el derecho a inscribirse su propiedad, la cual tiene una función social constitucionalmente para seguir libremente trabajando, no puede decirse no se le causa perjuicios. Pues no puede vender, hipotecar ni hacer los negocios propios de quién tiene la libertad de disposición de sus bienes.” Por su parte, el señor Valentino Mórelo Mercado, actuado como tercero interesado presentó escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, a través del cual señaló que: “…No fue valorada dentro de la sana crítica y apreciación de pruebas la Sentencia que me otorga la Propiedad del inmueble, puesto que el señor ARMANDO ANAYA NARVAEZ, se ha tomado a pecho como abogado de oficio la defensa de LUIS ALBERTO SANCHEZ JIMENEZ, cuando esa no es función suya, ya que es un funcionario público, que si bien debe velar por que los trámites ante su oficina se hagan con transparencia, no puede negarse a inscribir una sentencia de un Juez de la República, ya que está desbordando el arden Supra Legal y Constitucional.” … Mi título o sentencia, fue registrado en instrumentos públicos, Folio No. 34071449, dando aplicaciones a la Ley 1579 de 2012, Art. 50 y 56 , pero en el IGACC, se han negado rotundamente a ello , originándome graves perjuicios económicos, que vamos a solicitar me sean pagados a través de demanda administrativa, en su oportunidad.” CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. Lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela del señor HERNAN RAMOS VILLAMIL, en búsqueda de protección a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad material, derecho de petición y protección del derecho fundamental de propiedad, por cuanto considera fueron vulnerador por el Instituto Geográfico Agustín Cadazzi – Nivel Central y Seccional Sucre, por la omisión de la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Valentino Morelos Mercado, proveniente del Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo de fecha 21 de Octubre de 2011. Observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñados para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante tiene la facultad de

acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en busca que se decrete la nulidad y restablecimiento del acto por medio del cual el IGAC, le niega la inscripción de la Sentencia mediante la cual se le otorgó la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para

impugnar el acto controvertido en sede de tutela ya que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la

jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Además en el presente caso no se alegó, si se puedo establecer de manera siquiera sumaria, la existencia de perjuicio irremediable alguno. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Sobre el derecho de petición. El accionante invocó vulneración al derecho de petición, no obstante la Sala

observa, que en el presente caso, la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones interpuestas por el accionante, por tanto, no puede hablarse de vulneración a tal derecho. En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia 2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de

1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Por consiguiente, es claro y tal como obra prueba en el expediente, el IGAC, cumplió con su obligación responder por escrito, y analizando el fondo de la petición, por lo tanto no hubo violación de dicho derecho fundamental. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano HERNÁN RAMOS VILLAMIL, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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