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CSDJ - F7000111020002016004300120170224194430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002016004300120170224194430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (01) de febrero de 2017 Radicación No. 700011102000201600430 01 Aprobado según Acta de Sala No (08) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la ciudadana María Isabel Martínez Ruiz, contra el Ministerio de Transporte, Alcaldía Municipal de Sincelejo, Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, por presunta vulneración al derechos fundamental a la vida y a la integridad personal. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…En la Ciudad de Sincelejo, la administración municipal entrego por licitación la operación de las rutas urbanas de Transporte Colectiva a la firma SIBUS. BUSES DE SINCELEJO S.A.S. "SIBUS", incumplió con su deber de prestar el servicio desde del día 20 de Noviembre de 2015, tiempo en el cual estaba obligada a entrar operar con 85 buses nuevos hecho que no ocurrió, pues SIBUS, no ha tenido ni tiene los 85 buses nuevos que prometió en la licitación.

1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica en sala con la Magistrada Maritza Blanquicett López. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 700011102000201600430 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Muy a pesar de que Sibus incumplió, y entro en abandono de rutas, la Alcaldía de Sincelejo de forma omisiva, permitió que esta empresa entrara a operar sin llenar los requisitos adquiridos en la licitación y con vehículos a los cuales no contemplados según la operación autorizada, es decir entró a operar con minibusetas de 6 puestos y que según lo dicho por experto no está autorizado en el decreto 474 de 2016 y no son los vehículos idóneos para satisfacer nuestra demanda de transporte, esta omisión que afecta nuestro derecho al acceso de un digno servicio de transporte, y con esa misma omisión para favorecer los intereses de los dueños de SIBUS, la Administración Municipal de Sincelejo ponen en riesgo nuestra integridad personal, derecho a la salud y la vida, pues esta empresas no tiene como cumplir con la prestación del se forma regular y eficiente, y con la entrada de esta empresa, salieron los más de 100 buses que por largo tiempo prestaban el servicio de forma regular y en los tiempos y rutas que por de 35 años hemos usado los Sincelejanos.

Por lo antes descrito hoy y día a día nos vemos obligados a utilizar las mototaxis para

movilizarnos y poder acceder a nuestros sitios de trabajo, estudio y vivienda, poniendo en riesgo nuestra integridad personal, riesgo que nace por la omisión de la Alcaldía, la Secretaria de tránsito y el ministerio de Transporte, en esta ciudad se dispararon los lesionados por accidentes en motocicleta, no hay que esperar que se genere más muerte para que tardíamente se tornen correctivos. La omisión de la Administración en no aplicar lo de ley a SIBUS, y buscar soluciones a nuestra necesidad de movilización dentro de lo que ordena la ley en estos eventos, son el óbice que irradia perjuicios y atropella nuestros derechos fundamentales ya descritos. Los habitantes de la barrios de Sincelejo hemos en vano acudido a la administración Municipal (Alcaldía Y tránsito de Sincelejo), desesperados por la inercia estatal, en procura de resueltas a nuestra problemáticas, pero son oídos sordos, y la respuesta es siempre la misma que nos dirijamos a Sibus y luego a tránsito y Metrosabanas. En nuestra ciudad contamos con empresas Habilitadas para la prestación del servicio urbano Colectivo de Transporte, que 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201600430 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ no son llamadas o son rechazadas por la administración para que apoyen en la prestación del servicio, simple y

llanamente porque no son afines con la administración, o porque la vil excusa es que "SIBUS es la única que puede operar en Sincelejo" afirmación sin sustento legal, pues esta empresa mediocre y causante en comunión con la Administración Municipal de Sincelejo y la Autoridad Nacional de Transporte del atropello nuestros derechos fundamentales.” (sic a lo transcrito) En consecuencia, solicitó: “...la suspensión provisional de la resolución la 2632 del 26 de julio de 2016 proferida por la oficina jurídica de la Alcaldía de Sincelejo, e igualmente la Suspensión de los Decretos mediante la cual se modificó y reorganizo la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Sincelejo, así mismo solicito se digne ordenar la Suspensión de la operación de la firma Sibus en el entendido que esta empresa no ha cumplido con la implementación del plan de mejoramiento y recuperación impuesto. La suspensión de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Sincelejo que reorganizaron y modificaron la prestación del servicio Urbano Colectivo de Sincelejo, se requiere esta medida dado que estos actos administrativos son la fuente directa que fomenta la agresión a los derechos fundamentales a la Vida e Integridad personal. (sic) Señor Magistrado ruego oficie al señor Alcalde Sincelejo para que por escrito informe al despacho sobre los motivos que llevaron a la Administración Municipal a modificar las 9 rutas de transporte urbano Colectivo plasmadas en decreto 697 de 2013, y aporte copia de los actos administrativos según los cuales se modificaron las nueve rutas

establecidas en el decreto 697 de 2013.y para que en la misma medida informe los motivos permite que SIBUS opere con Vehículos tipo minivan, tipología que no le aparece Autorizada el decreto 474 de 2106 expedido por la Alcaldía de Sincelejo. (sic) Señor Magistrado muy respetuosamente ruego imparta Orden al señor Alcalde de Sincelejo para que de forma inmediata a la notificación de esta acción Constitucional, Convoque a las Empresas de Transporte Urbano Colectivo de Sincelejo: COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRANSPORTES DE SUCRE "COOINTRASUCRE". COOPERATIVA DE TRANSPORTES

URBANO DE SINCELEJO "COOTRAUSIN". COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE

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Radicado 700011102000201600430 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________

TRANSPORTES "TORCOROMA" INVERSIONES TRANSPORTE SUCRE "INVERSIONES".

COLECTIVOS TAMARALANDIA. (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 3 de noviembre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto de 4 de noviembre de 2016, se dispuso admitirla, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada (Ministerio de Transporte, Alcaldía

Municipal de Sincelejo, Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo). Igualmente se solicitó a la accionada, remitir informe detallado de los hechos relacionados con la tutela.2

2. Respuesta de las accionadas.

Del Ministerio de Transporte A través del Director Territorial de Córdoba y Sucre el citado Ministerio teniendo en cuenta los hechos, los argumentos, las sentencias de unificación que establecen el carácter residual de la acción de tutela, y las normas legales que excluyen de responsabilidad a su representada manifiesta que se opone a todas y cada una de las peticiones solicitadas por la parte actora, toda vez que no existe vulneración o amenaza de derecho alguno. 2 Folios 26 – 39 C.O 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201600430 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ A su vez presenta como excepción la falta de legitimación en causa por pasiva, argumentando que: "El consejo de estado en reiteradas oportunidades a manifestado que no le asiste Responsabilidad alguna al Ministerio de Transporte en los casos narrados por el accionante, en consideración a que dentro de la órbita de la autonomía administrativa de que gozan los entes territoriales no le es dable al Ministerio de Transporte proceder a revocar actos administrativos expedidos por los Municipios en temas relacionados con el Transporte Individual, Municipal o Metropolitanos, ya que esta cartera

Ministerial solo se ocupa de los Temas relacionados con el transporte Intermunicipal y Nacional mediante el proceso licitatorio de Rutas y Horarios previo a un estudio e oferta y demanda para establecer las posibles deficiencias en el servicio público de pasajeros de las vías del país. Lo que aquí se debate tiene que ver con la asignación de Rutas y Horarios dentro de la órbita Municipal y del ejercicio de potestad constitucionales y legales señaladas en la ley 336 de 1996 y en los estatutos del transporte público Municipal quienes son de competencia exclusiva de los entes Territoriales en todo el territorio de su jurisdicción donde el Ministerio de Transporte no tiene injerencia de ninguna naturaleza, aun a pesar de ser el máximo organismo del transporte y tránsito del país, y quien expide las políticas del sector para una mejor prestación del servicio Publio de transporte y tránsito en general. En la expedición de la Resolución 2632 de 2016 el Ministerio de transporte no intervino en ninguno de sus apartes, puesto que como lo he venido señalando esas facultades son exclusivas del ente Territorial llamado ALCALDI MUNICIPAL DE SINCELEJO. Además, en consonancia con lo antes expuesto, igual o mayor valor tiene la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA para este Ministerio frente a las reclamaciones de los demandantes, de conformidad con el marco legal del Ministerio de Transporte, que le otorga objetivos y funciones diferentes a las que pudieran comprometerle en la responsabilidad por los hechos u omisiones que le vienen siendo señaladas en todas las reclamaciones 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201600430 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ recibidas, En consecuencia, de acuerdo a la Sentencia de casación Civil de fecha abril 6 de 1.976, en lo referente al tema de la legitimación en la causa sentenció...." si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel. "Por lo tanto esta excepción esta llamada a prosperar".

SIBUS. La Subgerente de Buses de Sincelejo S.A.S. allega el informe requerido por el despacho solicitando que se declare la improcedencia de la acción, igualmente expresando que se encuentra en trámite un proceso sancionatorio contra la empresa, por cuanto efectivamente la empresa que representa no pudo iniciar la operación en el término establecido dentro del proceso contractual a raíz de la alzada desmesurada del dólar y la renuencia de la banca en torno a la financiación de proyectos de transporte, por lo que no alcanzaron a adquirir la totalidad de la flota ofertada y por lo que no lograron iniciar exitosamente la operación en el término previsto, resultando de este una sanción pecunaria.

ALCALDIA MUNICIPAL DE SINCELEJO.

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ A través del Jefe de la Oficina Jurídica solicita se declare la improcedencia de las pretensiones de la parte actora por cuanto no se ha vulnerado ningún tipo de derecho al actor, argumenta su solicitud manifestando: "...Aduce el accionante en su escrito que ha sido vulnerado su derecho a la integridad personal y a vida, derechos que como queda probado en nuestra postura frente a los hechos manifestados por el actor, no han sido violados en ninguna de nuestras actuaciones administrativas, pues el objeto tanto de la licitación pública LP 002 de 2015 como del proceso administrativo sancionatorio adelantado es a contarlo senssu de lo expresado por el actor, brindarle a los ciudadanos un medio de transporte que cumpla con las condiciones locales y con los principios legales que rigen la actividad del transporte en el país. Adicional a ello, consideramos importante recalcar que las rutas señaladas por el actor actualmente están siendo atendida de manera satisfactoria por el actual operador del servicio de transporte de la ciudad, ahora bien, siendo la pretensión del actor la suspensión de los efectos jurídicos conferidos por la administración al operador mediante la Resolución de adjudicación y demás actos administrativos complementarios, considera el despacho que este no es el mecanismo idóneo para ello, pues el medio procesal idóneo para ese escenario es la justicia contenciosa administrativa, a través de una demanda de nulidad del acto administrativo, por lo

que consideramos improcedente el uso de este medio para tal fin"...

TERCERO INTERVINIENTES.

El Gerente del transporte Colectivos Tamaralandia, descorre el traslado efectuado, exponiendo que se encuentra presto a colaborar con la Alcaldía de Sincelejo, a efectos de mejor la cobertura del transporte público de la ciudad, folios 40-42, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ sustentando su oferta con la problemática que se ha generado con el cubrimiento de la rutas de transporte de pasajeros.

DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por la ciudadana María Isabel Martínez Ruiz, contra el Ministerio de Transporte, Alcaldía Municipal de Sincelejo, Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyo que “(…) existe otra vía judicial para obtener la protección de los derechos que se consideran como vulnerados, como lo es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adujo también,

que dicha pretensión no está respaldada con la demostración si quiera sumaria de un perjuicio irremediable para la parte accionante como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional…” (Folio 117 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 25 de noviembre de 2016 la accionante María Isabel Martínez Ruiz, basa su impugnación en los siguientes argumentos: Luego de plantear nuevamente los hechos conocidos y planteados y conocidos dentro de la presente acción constitucional, manifiesta que el a quo no valoró ni tuvo en cuenta todos los elementos probatorios aportados en el dossier, e insiste en que la tutela debe ser estudiada y concedida por porque los derechos se encuentran en riesgo y amenazados siendo la tutela en subsidiariedad y como mecanismo transitorio el idóneo para el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la accionante y de la comunidad sincelejana. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ La impugnación fue concedida mediante auto del 29 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora María Isabel Martínez Ruiz, quien considera vulnerados sus derechos a la vida e integridad personal.

Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de

improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si la Resolución No 2632 del 26 de julio de 2016 proferida por la oficina jurídica de la Alcaldía de Sincelejo, e igualmente los Decretos mediante la cual se modificó y reorganizó la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Sincelejo, constituyen una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 3.- Se Confirmará el fallo recurrido que accedió al amparo.

En efecto, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados,

presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, lo que se adelanto fue una licitación pública que buscó dotar a la ciudad y sus habitantes de un servicio de transporte, razón por la cual la Alcaldía expidió el Decreto No 697 de 2013, en donde queda plasmado el acuerdo y las empresas empiezan a prestar dichos servicios con el parque automotor existente, vinculado a estas, lo que a la postre no se logra mantener, lo que obliga a la administración municipal declara la vacancia de las rutas asignadas a estas. Por lo cual se i realizo la invitación pública mediante la Licitación No LP 002 de 2015, cuyo objeto fue otorgar permiso o autorización de operación para la prestación del servicio de transporte público colectivo en el marco del proceso de modernización y transformación del servicio de transporte de municipio de Sincelejo y como resultado del mismo se adjudicó la operación de transporte a la promesa de sociedad futura BUSES DE SINCELEJO, otorgándole a esta un término perentorio para su alistamiento y entrada en operación. Con lo anterior se concluye, que se trata de un acto administrativo emanado de la licitación que se adjudicó a la Promesa de Sociedad Futura BUSES DE SINCELEJO, licitación que obedeció a la necesidad de modernizar el transporte en dicha ciudad. Luego del recuento de lo sucedido en la citada Licitación LP 002 de 2015, para esta Sala es claro que el Ministerio de Transporte, Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Secretaría de

Tránsito y Transporte Municipal, mediante la invitación pública en mención, y el Decreto No 697 de 2013, en donde queda plasmado el acuerdo y las empresas empiezan a prestar los servicios con el parque automotor existente, vinculado a estas, son actos visiblemente de contenido general, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 137 del CPACA. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, en cuanto a los Derechos Fundamentales, presuntamente trasgredidos por la accionada, debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.

En el caso sub examine, la licitación pública LP 002 de 2015 y el Decreto No 697 de 2013, en donde queda plasmado el acuerdo y las empresas empiezan a prestar dichos servicios con el parque automotor existente, vinculado a estas, situación que no se infiere la amenaza o perjuicio en el que pueda verse la accionante. Además, y de acuerdo a lo sostenido por el a quo, la accionante tuvo conocimiento de la licitación pública LP 002 de 2015 y el Decreto No 697 de 2013, en donde queda plasmado el

acuerdo y las empresas empiezan a prestar dichos servicios con el parque automotor existente, vinculado a estas, de tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar medidas cautelares que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general,

impersonal y abstracto”. 4 Sentencia T-957 de 2011. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra actos administrativos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por los argumentos expuestos, se procederá a confirmar la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 21 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora María Isabel Martínez Ruiz, en contra del Ministerio de Transporte, Alcaldía Municipal de Sincelejo, Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, por presunta vulneración al

derechos fundamental a la vida y a la integridad personal. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Transporte y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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