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CSDJ - F7000111020002016004320120170311161023-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002016004320120170311161023-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 14 de la fecha Registro de Proyecto. Quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 700011102000201600432-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, y la integridad personal del señor WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ; por haber sido aparentemente transgredidos por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transportes de Sincelejo.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: El accionante procedió a identificarse como Wilson Enrique Martínez, con cédula de ciudadanía No. 92.227.865 oriundo de Sincelejo. Expuso que en su calidad de habitante de la misma ciudad solicita se le amparen los derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida,

presuntamente conculcados por los accionados, y como consecuencia de lo anterior, se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable fruto de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Sincelejo o en su defecto iniciar las acciones contenciosas que en derecho corresponda contra dichos actos presuntamente contrarios a la ley y la Constitución. 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ La petición realizada por el accionante se encuentra cimentada bajo los siguientes fundamentos fácticos: Manifestó que en la ciudad de Sincelejo la empresa SIBUS en el año 2015 le fue entregada la operación de las rutas de transporte urbano colectivo por parte de la Alcaldía Municipal, sin embargo, esta empresa incumplió y no inició operaciones en el término establecido, dejando sin servicio de transporte por más de 6 meses ya que sacaron de circulación las empresas que antes prestaban el servicio, incurriendo la firma SIBUS en abandono de rutas, pero 6 meses después la Alcaldía de Sincelejo de forma omisiva, permitió que esta empresa entrara a operar sin los requisitos y condiciones exigidos por la licitación.

Señaló que luego de que la empresa SIBUS nunca entrara a operar en

el término establecido, la Alcaldía inició proceso administrativo en su contra por cesación de la prestación del servicio que nunca inició, en un acto administrativo que resulta contrario a la realidad, pero mediante resolución 2632 de 2016 volvió a investigarse tal situación. Posteriormente, relató que la empresa de buses de Sincelejo SIBUS no cumplió siquiera con la medida o plan de mejoramiento y recuperación impuesta en el proceso sancionatorio por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo, y en la actualidad no cuentan con un eficiente servicio de transporte Urbano Colectivo que les permita acceder a la prestación del mismo con seguridad, teniendo que utilizar los mototaxis, 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ actividades informales que ponen en riesgo su integridad personal, derecho a la salud y la vida.

Sostuvo que el Ministerio de Transporte a pesar de conocer esta situación por su carácter de hecho público y notorio no ha tomado cartas en el asunto, para revocar todos los actos ilegales proferidos por la Alcaldía de Sincelejo y su dependencia en el tema de SIBUS. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo anterior, se destacan los aspectos procesales que rodearon el caso en concreto:

La acción de tutela en mención, fue admitida mediante auto del 09 de noviembre de 2016, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, Alcaldía Municipal de Sincelejo, Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo para otorgar los informes pertinentes. Se les corrió traslado a las autoridades accionadas, por el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción. De igual forma se ordenó vincular como terceros interesados a las empresas de transporte urbano Colectivo de Sincelejo SIBUS, COONTRASUCRE,

COOTRAUSIN, TORCOROMA e INVERSIONES COLECTIVOS TAMARALANDA.

La Alcaldía Municipal de Sincelejo dio respuesta a la tutela a través del Dr. Luis Fernando Romero Gil en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica, señalando sobre el asunto las siguientes

consideraciones:

3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ La administración procedió a aperturar el proceso licitatorio N° LP 002 de 2016, cuyo objeto fue otorgar permiso o autorización de operación para la prestación del servicio de transporte público adjudicando la operación de transporte a la sociedad BUSES DE SINCELEJO,

otorgándole a esta un término perentorio para su alistamiento y entrada en operación. Precisó que la empresa operadora no alcanzó a cumplir con los términos de alistamiento otorgados en el acto de adjudicación, sin embargo, cuenta con un número importante de los vehículos exigidos dentro de la licitación por el periodo de tiempo necesario para la incorporación progresiva de la flota restante, razón por la cual a través de la Resolución 2632 de 2016, el despacho decidió no revocar el contenido de la Resolución 2254 de 2015, sino sancionar a la empresa por la cesación en la prestación del servicio de transporte colectivo en la ciudad a través de la imposición de una sanción económica y un plan de mejoramiento y recuperación a la empresa BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.A.S. Recalcó con ello, que desde el 8 de agosto del presente año, la empresa BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.AS ha asumido la prestación del servicio de transporte público colectivo en la ciudad, en los términos establecidos en el Decreto 697 de 2013 y sus decretos modificatorios, con una capacidad transportadora de 85 vehículos, dando cumplimiento en términos de operación a las necesidades de movilización plasmadas dentro del proceso LP 002 de 2016. Con base en las anteriores consideraciones, solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones del actor en atención a que la administración municipal considera que no ha vulnerado ningún tipo de derecho al actor. Por su parte, la empresa Buses de Sincelejo S.A.S SIBUS, presenta el informe solicitado, realizando las siguientes afirmaciones: Manifestó que sobre la operación del transporte la empresa el 8 de agosto de 2016 inició la

prestación del servicio con 50 vehículos de propiedad de la misma, dotados con aire acondicionado y WiFi gratuito para los usuarios, y en razón al permiso especial y transitorio concedido por la administración municipal cuentan con 35 vehículos usados, en tanto se consuma el ingreso progresivo de la restante flota vehicular ofertada, conforme a los lineamientos dados en el plan de mejoramiento y recuperación del transporte. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Indicó que en la actualidad operan con un total de 85 vehículos, 62 tipo C y 23 tipo A, distribuidos en las 9 rutas adjudicadas a la empresa de conformidad con el plan de rodamiento presentado y aprobado por la secretaría de transporte y tránsito Municipal, en el horario comprendido de 5:00 am a 10:00 pm, con lo que lograron sustentar las razones que dieron origen al incumplimiento.

De este modo, consideró que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela puesto que las aseveraciones expuestas por la parte actora se constituyen en meras apreciaciones subjetivas que no coinciden con las actuaciones versadas por la empresa para su operación. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Sucre, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la vida, y la integridad personal del señor WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ; por haber sido aparentemente transgredidos por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transportes de Sincelejo. Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Advirtió que dentro del presente trámite, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que existe otro mecanismo judicial al cual la parte accionante pueda acudir para evitar que se consume la amenaza de los derechos que alega como vulnerados, como ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, además señaló que no se acreditó ni de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable. Consideró que la pretensión no está respaldada con la demostración si quiera sumaria de un perjuicio irremediable para la parte accionante como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Constitucional. El perjuicio irremediable es considerado como el daño que es inminente, es decir, que de no ser evitado de manera inmediata se consuma o sigue causando perjuicio, lo

que no se evidencia en la solicitud hecha por el señor Martínez, por el contrario lo que se extrae de la solicitud es que solicita la suspensión provisional de unos actos administrativos, por lo que concluyó la imposibilidad de entrar a estudiar el amparo o protección de los derechos solicitados, pues en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiaridad exigido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela. Expuso que en atención a lo pretendido por los actores, es procedente destacar que la tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección frente a los derechos fundamentales e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales. Manifestó que en el presente caso, la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo para la protección del derecho fundamental invocado, como lo es la acción de grupo. Expresó que, de los argumentos expuestos por los accionantes, no se encuentra acreditado que éstos se encuentren ante la inminente presencia o riesgo de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción. No se encuentra que su situación encuadre en los supuestos jurisprudenciales para 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ considerar un posible perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional, pues no es suficiente alegar tal condición.

En consecuencia, resolvió negar el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente. Impugnación. Procedió el accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que con relación a la subsidiaridad de la tutela, no es seguro que no aplique para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de la parte actora y la comunidad Sincelejana que no cuenta con un digno acceso y seguro medio de transporte público colectivo, lo que se traduce en un inminente peligro de tales derechos, por lo que el medio de control ante la vía de lo contencioso administrativo sería tardío para la protección de los derechos por la falta de prestación del servicio de transporte público. Señaló que no cuentan con la totalidad de la flota ofertada y es precisamente esa falla, esa ausencia de flota, la causa de la afectación de sus derechos fundamentales, al no existir la flota para satisfacer su necesidad de movilización y por ende son obligados a utilizar medios de transporte ilegales como el mototaxismo exponiendo su vida día a día, ante la pasividad y

omisión de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Procedencia de la acción de tutela. Hay que estipular, que esta Sala comparte lo manifestado por el a quo, en el sentido de la no procedencia de la acción de tutela contra las entidades accionadas, puesto que, a pesar de existir una problemática con relevancia constitucional, se están tomando las medidas necesarias para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional como lo señalaron en los respectivos informes, adelantando un cronograma de actividades para su ejecución visible en la Resolución N° 2632 del 2016 cuya supervisión está en cabeza del Secretario de Transporte y Tránsito de Sincelejo, este plan de acuerdo con el análisis realizado, responde a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado, y debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido, por tal motivo, la implementación gradual de la flota nueva tiene vigencia hasta la entrada en operación de la flota vehicular señalada en la licitación pública 002 de 2015, y los buses nuevos de manera gradual ingresarán a operar asegurando que el efecto de su gestión se proyecte oportunamente en la atención de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios.

Ahora, respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática al recordar que: “Se deriva de la prevención que el mismo artículo 86 establece, en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, esta Corporación ha indicado que el recurso de amparo no fue diseñado para desplazar la

competencia del juez natural. Aunado a ello, ha sostenido que estos medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, deben ser idóneos, es decir, ser capaces de brindar la protección que el asunto amerita. Ahora, también ha precisado que aun cuando existan dichos medios alternos de defensa, la acción de tutela resulta procedente cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar un perjuicio irremediable.”3 CASO EN CONCRETO 3 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. M.P Jorge Iván Palacio P. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Del análisis realizado en el caso sub judice, es posible colegir que el sistema de transporte en Sincelejo ha pasado un momento de crisis como lo sostiene el accionante, al existir una demora injustificada en la iniciación o prestación del servicio, e incumpliendo con la obligación principal que trata el proceso contractual de permiso o autorización de prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros no obstante, la administración municipal al percatarse de esta situación que afectaba gravemente los derechos de la comunidad Sincelejana procedió a abrir un procedimiento administrativo sancionatorio e imponer sanciones económicas a BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.AS, y no a revocar o cancelar el permiso, atendiendo a la necesidad urgente de la prestación del

servicio público de transporte en cabeza de la autoridad municipal, razón por la cual otorgó un plazo razonable para ajustar un plan de mejoramiento y recuperación a partir de la gradualidad en la disponibilidad de flota vehicular propia por parte del operador, de tal modo que la empresa Buses de Sincelejo SIBUS S.A.S se comprometió a ingresar de manera gradual la flota vehicular hasta completar la totalidad de los 85 vehículos nuevos exigidos en la licitación pública 002 de 2015, con las respectivas condiciones de gradualidad. Derivado de lo anterior, y de acuerdo con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, no se estaría realmente ante una situación de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela, al observarse que las autoridades administrativas respectivas tal como lo ordena la ley y la Constitución han realizado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, validadas en el caso concreto, desde la Secretaría de Transporte y Tránsito, implementando un cronograma de actividades tendientes a la puesta en operación de la nueva flota, un plan de rodamiento de la flota vehicular, la asignación de rutas y una campaña estratégica de información y comunicación asociada a la operación de transporte. De tal modo que no existen elementos de juicio para determinar la causación de un perjuicio irremediable por la inactividad de los accionados, pues la garantía del servicio se ha dado de manera gradual, existiendo una flota en la actualidad de 85 vehículos que cubren la totalidad de las rutas. De lo expuesto por el accionante, no es posible establecer que peligra la seguridad personal, la vida o la integridad de los Sincelejanos, al no configurarse una amenaza

real, o la renuencia de la prestación del servicio de transporte. En relación con lo anterior el Máximo Tribunal en materia constitucional ha puntualizado que: “Como la frontera entre un posible riesgo y una amenaza real a los derechos puede generar dudas en el juez constitucional, es importante que se ofrezca un mínimo de elementos de juicio 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ para poder establecer que peligra la seguridad personal en cabeza de alguien y que pueden afectarse sus derechos, por cuanto no todos los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas pueden ser amparados a través de una acción de tutela. En este sentido, la Corte ha establecido que es menester invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia del riesgo que se alega, el cual, además, debe ser extraordinario”4.

Por consiguiente, deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que proceda la protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que pueden enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección debe ser extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado, como se dispuso en la sentencia T-719 de 2003. En este mismo sentido, la Corte ha establecido una clara diferenciación entre los riesgos, la amenaza

y la vulneración que pueden sufrir los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.” (resaltado nuestro).5 4 Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2015. M.P Jorge Iván Palacio P. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1002 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ El artículo 365 de la Carta Política estipula que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, como también lo son el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366 C.P.), lo cual se consigue, entre otras vías, a través de unos servicios públicos de alta eficiencia y de continuidad garantizada.

En un Estado Social de Derecho, la presencia oficial y la contundencia de las actuaciones que adelanten Gobierno y autoridades administrativas para lograr su prestación permanente, correcta y oportuna, viene a erigirse en factor necesario, susceptible de ser exigido a los funcionarios competentes por la vía judicial. Y aunque no todos los servicios públicos son prestados directamente por el Estado puesto que la Constitución autoriza que estén a cargo de comunidades organizadas o de particulares, lo que aparece como riguroso en el Ordenamiento jurídico es la responsabilidad que el Estado asume en mantener, "en todo caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios". Con las pruebas que obran en el plenario es posible colegir que quizá no ha existido una comunicación directa y concreta de información orientada a establecer buenas prácticas de acceso y uso del servicio, así como un ejercicio responsable de derechos y deberes tanto del operador como de los usuarios. Las autoridades a quienes se ha encomendado el control y la vigilancia de la prestación de este servicio público deben velar, con eficiencia y oportunidad porque se preste en las condiciones de

seguridad que la prudencia aconseja, respetando la dignidad humana como principio rector del Estado Social de Derecho. "El usuario de una ruta de transporte público urbano que se ve privado del servicio y con ello desmejorado en su capacidad efectiva de movilización puede recurrir a la autoridad administrativa para que, de comprobarse el incumplimiento, se proceda a sancionar a la empresa responsable. La situación de indefensión se concreta, sin embargo, cuando la administración no toma los correctivos a tiempo o la organización privada no corrige materialmente las irregularidades en la prestación" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-604 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela cabe no solamente contra las acciones sino también contra las omisiones de la autoridad pública. Se trata de verificar si, en el caso que se lleva a la consideración del juez, el organismo, entidad o funcionario que tenía a su cargo 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 700011102000201600432-01

Referencia: Protección a la vida y la integridad personal Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ desarrollar una determinada actividad se ha abstenido de hacerlo, incumpliendo sus deberes, con lo cual lesiona derechos fundamentales u ocasiona riesgos o amenazas para su ejercicio.

En la presente acción, los correctivos y la sanción a la empresa responsable se materializaron con la

Resolución N° 2632 de 2016, por lo cual no es posible determinar la inactividad u omisión de las autoridades de manera injustificada, al existir un proceso administrativo sancionatorio y la imposición de una sanción económ

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