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CSDJ - F7000111020002016004510120170302115729-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002016004510120170302115729-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (08) de febrero de 2017 Radicación No. 700011102000201600451 01 Aprobado según Acta de Sala No (12) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por los ciudadanos Javier Vidal Montes y Margarita Salazar Padilla, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – DIMAR y la Capitanía de Puerto de Coveñas. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…"En nuestra condición de propietarios y poseedores del inmueblelote, ubicado en Palo Blanco Cra. 11 # la-524, individualizado y alinderado como aparece en la Escritura Pública #281 de Febrero 29 de 2016, de la Notaría Segunda de Sincelejo, la cual se anexa al presente documento; ante la Capitanía de Puerto de COVEÑAS, el pasado día 17 de marzo del año 2016, con Radicado #192016100906,

complementada con el radicado #192016101130 de abril 08 de 2016, presentamos solicitud DE CONCEPTO TECNICO DE JURISDICCIÓN. Lote en cual pretendemos construir. A la solicitud radicada ante la DIMAR, Capitanía de Puertos de COVEÑAS, anexamos la siguiente documentación: Plano con origen de las coordenadas. Estudio de Título del Lote. Escritura Pública del Lote # 281 de 2016. Certificado de Libertad y Tradición del Lote. Copia de la escritura #80 de mayo 16 de 1972, de la Notaría Única de Tolú. 3°. De la misma manera, estando en curso la solicitud referida en precedencia, ante la Secretaria de Planeación del Municipio de Tolú, solicitamos Licencia de construcción para construir en el lote aludido. 4o. La Secretaria de Planeación de Tolú, al respondernos acerca de la solicitud de LICENCIA DE CONSTRUCIÓN. que se le 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica en sala con la Magistrada Maritza Blaquicett López. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201600451 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ elevó para construir en el mismo Lote sobre el cual se solicita Concepto de Jurisdicción a la Capitanía de Puertos de COVEÑAS, en respuesta, nos manifiesta lo siguiente: "La licencia de construcción en modalidad de obra nueva solicitada

por usted a esta secretaria cuenta con el soporte documental que planeación municipal exige para su otorgamiento: no obstante por tratarse de predios ubicados en jurisdicción de la DIMAR necesitamos que de oficio se nos responda por parte de esta entidad si existe o no algún inconveniente de tipo técnico o jurídico que nos imposibilite hacer entrega de la licencia en cuestión" (sic). (Negrillas y rallas son de los suscritos). Nótese que el órgano Municipal competente para expedir la Licencia de Construcción solicitada, manifiesta que los documentos requeridos para expedir tal acto, se han cumplido de parte nuestra. El inconveniente radica en la DIMAR. Por su lado la Capitanía de Puertos de COVEÑAS, en respuesta a la solicitud de verificación de coordenadas, en fecha 26/04/2016, nos responde: "En respuesta a su escrito del 17 de marzo de 2016, recibido y radicado en nuestras instalaciones bajo el No. 192016100906 el mismo día, complementado posteriormente con el escrito fechado 08/04/2016, recibido y radicado bajo el No.192016101130 el mismo día, mediante los cuales solicita un concepto técnico de jurisdicción de un predio de sus interés se encuentra localizado totalmente sobre terrenos con características de bajamar. De acuerdo con lo descrito en el artículo 167 del Decreto Ley 2324 de 1984. (...). En cuanto al certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria No.3407139, y las Escrituras Públicas expedidas por la Notaría Única de Tolú, No.80 del 16 de mayo de 1972, No.254 del 27 de marzo de

1980 y la No.281 del 29 de febrero de 2016, aportadas por el solicitante del predio denominado "Entra Si Puedes" ubicado en el municipio de Tolú, le comunico que no se encontró título que permitiese identificar la forma en que se adjudicó el bien, esto a través de un título primigenio, sentencia resolución que nos permitan establecer los antecedentes jurídicos que legitiman la propiedad que se alega, (las negritas y las rallas las hace los suscrito). Este documento NO CONTIENE EN SI MISMO UN CONCEPTO TECNICO DE JURISDICCION si ello es los que pretende la DIMAR. 7°. EL Lote sobre el cual tenemos propiedad y que ha desatada la presente NO ESTA EN ZONA DE BAJAMAR como lo exponemos más adelante. Posteriormente a la respuesta ante la Capitanía de Puertos de COVEÑAS, presentamos escrito en mayo 16 del 2016, para que ellos mismos a sus superiores, se pronunciaran de fondo acerca de nuestra solicitud; lo que a la fecha no ha sido posible. En consecuencia y a nuestro modesto juicio se está denegando el acceso a la Administración Pública y violando el debido proceso. Ha transcurrido más de seis (06) meses del requerimiento ante la Capitanía de Puerto de COVEÑAS y aún no se han pronunciado. Y desde el inicio de la Actuación Administrativa a la fecha, ha transcurrido siete (07) meses, actuación tardía con la cual, se nos está ocasionando perjuicios. La Capitanía de Puertos de COVEÑAS, muy a pesar que, le hemos aportado la documentación que registra tradición de más de cuarenta

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Radicado 700011102000201600451 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ (40) años del Lote aludido, la desconoce, con el argumento que se trascribe en precedencia. Además de manera verbal nos manifiestan, que debemos llevarle el archivo del Juzgado a que se refiere la Escritura #80 de mayo 16 de 1972 de la Notaría Única de Tolú. 9°. Con La exigencia de la Capitanía de Puertos de Coveñas, al pretender que le llevemos los archivos referidos en el numeral anotado inmediatamente anterior, nos están imponiendo una condición imposible de cumplir, pues los archivos del despacho judicial citado en tal escritura, no existen por haber pasado más de cuarenta años. Exigencia que rompe así la máxima según la cual: " NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE". Imposibilidad que está representada en hacer aparecer unos archivos inexistentes". De paso desconoce las manifestaciones de voluntad recogidas, registradas y conservadas en la escritura la escritura # 80 de mayo 16 de 1972 de la Notaría Única de Tolú con fecha de CUARENTA Y CUATRO (44) años atrás, (tradición). La postura injusta de la Capitanía de Puertos de Coveñas nos está ocasionando perjuicios irreparables. Así mismo, la pretensión de la DIMAR, Capitanía de Puerto de

COVEÑAS, la hace incurrir en Vía de hecho al desconocer la información de las escrituras aportadas, máxime cuando no existe disputa sobre el bien. De igual manera, con la conducta asumida por la DIMAR, Capitanía de Puerto de COVEÑAS, se nos está vulnerado y desconocido nuestro derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, pues aún no se nos ha dado respuesta de fondo a nuestra petición. También se nos está vulnerando y desconociendo nuestro derecho fundamental del trabajo, puesto que allí en el lote para el cual solicitamos Licencia de Construcción, pretendemos construir unas habitaciones para ponerlas al servicio de los turistas. En la misma forma, la postura de la DIMAR, Capitanía de Puerto de COVEÑAS, nos viola el derecho a la propiedad privada. Finalmente, no entendemos la negativa de la DIMAR, pues el Lote está rodeado de construcciones similares a las que nosotros proyectamos en él. De hecho, carretera en medio al frente del lote se encuentra la Escuela Pública de Palo Blanco, así mismo rodeada de construcciones que conforman la Zona Urbanística de Palo Blanco (...)" (sic) En consecuencia, solicitó: “...que se ordene al señor Capitán de Puertos de Coveñas para que resuelva de fondo la solicitud “concepto de jurisdicción”, elevada por los accionantes radicadas No 192016100906 del 17 de marzo de 2016 y complementada con la radicación No 192016101130 del 08 de abril de 2016.”. sic a lo transcrito.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 11 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Sincelejo Sucre, mediante auto de 15 de noviembre de 2016, se dispuso remitirla por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, correspondiéndole por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre admitirla, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada (DIMAR – Capitanía de Puerto de Coveñas).

Igualmente se solicitó a la accionada, remitir informe detallado de los hechos relacionados con la tutela.2

2. Respuesta de las accionadas.

Del Ministerio de Defensa Nacional – Capitanía del Puerto – DIMAR – Capitán de Puerto de Coveñas Alberto Luis Buelvas Susa. A través del Capitán de Puerto de Coveñas el citado Ministerio teniendo en cuenta los hechos, los argumentos, las sentencias de unificación que establecen el carácter residual de la acción de tutela, y las normas legales que excluyen de responsabilidad a su representada manifiesta que se opone a todas y cada una de las peticiones solicitadas por la parte actora, toda vez que no existe vulneración o amenaza de derecho alguno. A su vez presenta sus argumentos así: ""...Mediante oficio radicado internamente con el número 192016100906 del 17 de marzo de 2016, complementado con el oficio 192016101130 del 8 de

abril de 2016, el señor Javier Alfredo Vidal Montes solicitó ante la Capitanía 2 Folios 26 – 39 C.O 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201600451 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ de Puerto de Coveñas, un concepto de jurisdicción respecto a un predio de su interés ubicado frente a la Escuela de Palo Blanco.

En respuesta a las anteriores solicitudes, la Capitanía de Puerto emitió el oficio No. 19201600570 MD-DIMAR-CP09-ALITMA del 26 de abril de 2016, en donde se le informa que de acuerdo con el estudio efectuado, el terreno comprende un área de quinientos treinta y dos metros cuadrados (532 m2) que tiene características técnicas de bajamar, el cual se anexa a la presente acción de tutela. Así mismo, se indicó con base en el análisis de la documentación aportada, que no se acreditó que el bien inmueble ubicado en un bien de uso público, haya salido válidamente del patrimonio de la Nación. Posteriormente, fue elevada petición el día 10 de mayo de 2016, por los señores JAVIER VIDAL MONTES y MARGARITA SALAZAR PADILLA, donde interponen recurso de "RECONSIDERACION Y/O REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION", en contra de la respuesta emitida mediante oficio de radicado No. 19201600570 MD-DIMAR-CP09-ALITMA de fecha 26 de abril de

2016, a la cual se da respuesta a través de oficio No. 19201600762 MDDIMAR-CP09-JURÍDICA de fecha 10 de junio de 2016. Revisados los archivos documentales, este último fue recibido el día 14 de junio de 2016, por el señor LEONEL ANTONIO PÉREZ MORENO, tal y como se puede apreciar en copia de la guía No.911787996 de la empresa de mensajería Redetrans que se anexa con el presente. (Cursiva fuera de texto) Por lo anterior, se considera que la Capitanía de Puerto de Coveñas, ha dado respuesta de fondo dentro del plazo oportuno a los peticionarios, por lo que no existe vulneración alguna al derecho de petición, y con base en la información aportada por el solicitante con garantía al debido proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta entidad emitió oficios número 19201600570 MDDIMAR-CP09-ALITMA de fecha 26 de abril de 2016 y 19201600762 MD-DIMAR-CP09JURÍDICA de fecha 10 de junio de 2016, a través de los cuales se dio respuesta a la petición elevada por los accionantes los señores JAVIER VIDAL MONTES y MARGARITA SALAZAR PADILLA, esta entidad cumplió con lo dispuesto en la normatividad al darle respuesta conforme a la información que se posee y no está obligada a lo imposible, es decir, a emitir conceptos o juicios de valor con una documentación que no posee o no tiene en su poder y que no es aportada por el peticionario." Sic a lo transcrito.

DEL FALLO IMPUGNADO

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Radicado 700011102000201600451 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Por sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por los ciudadanos Javier Vidal Montes y Margarita Salazar Padilla, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – DIMAR –

Capitanía de Puerto de Coveñas. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) existe otra vía judicial para obtener la protección de los derechos que se consideran como vulnerados, como lo es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adujo también, que dicha pretensión no está respaldada con la demostración si quiera sumaria de un perjuicio irremediable para la parte accionante como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional…” (Folio 80 y 81 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 6 de diciembre de 2016 la accionante Margarita Salazar Padilla, al momento de la notificación del fallo de tutela impugno el mismo, sin argumentación alguna. No se observa dentro del dossier, que el otro accionante señor Javier Vidal Montes, presentase

impugnación al fallo dictado por el a – quo. La impugnación fue concedida mediante auto del 07 de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de los ciudadanos Javier Vidal Montes y Margarita Salazar Padilla, quienes consideran

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, igualdad y a la propiedad privada.

Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las respuestas brindadas por la DIMAR, mediante los conceptos técnicos emitidos a través de los radicados No 19201600570 MDDIMAR-CP09-ALITMA de fecha 26 de abril de 2016 y 19201600762 MDDIMAR-CP09JURÍDICA de fecha 10 de junio de 2016, constituyen una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. En efecto, los accionantes pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR – Capitanía del Puerto de Coveñas. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí planteada se suscita por la presuntamente el Capitan de Puertos de Coveñas, resuelva de fondo la solicitud de “concepto de jurisdicción” elevada el 17 de marzo de 2016 con radicado No 192016100906, visible a folio 30 c.o., donde solicita a la DIMAR emitir concepto de jurisdicción del lote ubicado en palo blanco con dirección Kr 11 No 1ª – 524, solicitud que fue complementada el 08 de abril de 2016 con el radicado No 19201601130, allegando unos documentos para completar la solicitud con memorial de la DIMAR el 6 de abril de 2016. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Revisado el expediente en cuestión se constata a folio 31 y 69 que la DIMAR, dio respuesta a dicha solicitud, el día 26 de abril de 2016, respuestas que cumplen con las reglas establecidas en

el decreto 2591 de 1991, ahora bien, el hecho de que las respuestas que a la petición se dieran no fueran favorables para los intereses de los peticionarios hoy quienes fungen como actores, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. Con lo anterior se concluye, que dichas respuestas constituyen acto administrativo emanado de la DIMAR, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a los Derechos Fundamentales, presuntamente trasgredidos por la accionada, debe insistirse que el derecho de petición fue resuelto de fondo y el debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. Además, y de acuerdo a lo sostenido por el a quo, visible a folio 19, “si bien se observó una mora en dar respuesta a la solicitud presentada por los accionantes el 10 de mayo de 2016, folio 32, lo que se podría considerar como vulneración al derecho de petición, como quiera que en este trámite tutelar visto a folio 69 se allegó la respuesta sobre los recursos y reconsideración de DIMAR, tal omisión no amerita que se conceda la medida porque en el transcurso de este procedimiento ya se conoció la respuesta por partes de los accionantes, y no se puede darse una

orden para cumplir lo que ya se cumplió. En el caso sub examine, las respuestas brindadas por la DIMAR, mediante los conceptos técnicos emitidos a través de los radicados No 19201600570 MDDIMAR-CP09-ALITMA de fecha 26 de abril de 2016 y 19201600762 MD-DIMAR-CP09JURÍDICA de fecha 10 de junio de 2016, claramente queda desvirtuada la presunta amenaza o perjuicio en el que pueda verse la accionante, teniendo en cuenta que son pronunciamientos hechos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, para lo cual no se le atribuye vulneración alguna por parte de la accionada. De tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá 4 Sentencia T-957 de 2011. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o

mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar las que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra actos administrativos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por los argumentos expuestos, se procederá a confirmar la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 1 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores Javier Vidal Montes y Margarita Salazar Padilla, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – DIMAR – CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑA, por presunta vulneración al 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ derechos fundamental al debido proceso, al trabajo, la igualdad y la propiedad privada. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201600451 01

Referencia: Acción de Tutela contra Ministerio de Defensa y Otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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