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CSDJ - F70001110200020160045201ADJUNTA20170207080015-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160045201ADJUNTA20170207080015-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201600452-01 (30010-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, a través del cual NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra el SENA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- EL ciudadano LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, el 2 de noviembre de 2016, instauró acción de tutela contra el SENA, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que en su contra se inició proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 tramitado por el SENA, en el cual se ordenó el remate de un bien inmueble de su propiedad fijándose fecha para ello el día 11 de julio de 2016 a las 10:00 a.m., publicándose el respectivo aviso el 26 de junio en el diario El Meridiano de Sucre. Destacó que en la calenda programada se efectuó el remate siéndole adjudicado el predio al señor Ramiro Salazar Ramos, levantándose el acta respectiva suscrita por los asistentes. 1 Integrada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA. - Manifestó que al revisar el calendario del año 2016, advirtió que entre la fecha de publicación del remate y la realización de éste existieron solamente 9 días hábiles, y no los 10 establecidos por el artículo 450 del C.G.P. - Indició el actor que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues del acta de la diligencia adiada el 11 de julio de 2016, no es susceptible de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa según lo preceptúa el artículo 101 de la Ley 1437

de 2011. Por lo anterior pretende el petente que: - “1. CONCEDER amparo al derecho fundamental del debido proceso a

LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA.

2. DEJAR SIN EFECTOS el acta de diligencia de remate del 11 de julio de 2016 en el proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-000300 promovido por el SENA contra LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA”

(fls. 1 - 9 c.o.). 2.- En proveído del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta resolvió remitir la acción de amparo a instancias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejo Seccionales, en aplicación de lo normado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Apoyo Judicial (fl. 11 c.o.). 3.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, la demanda correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Sucre, por lo cual la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, y en proveído del 18 del mismo mes y año, ordenando notificar a las entidades accionadas a efectos de que rindieran informe sobre las pretensiones de la demanda de tutela (fl 15, 16 - 17 c.o.). 4.- El Director Regional del SENA, indicó en comunicación del 22 de noviembre de 2016, dentro del traslado de acción de amparo que la tutela debía ser negada en tanto su entidad no ha vulnerado derecho

fundamental alguno del actor señalando las generalidades del proceso de cobro coactivo. Destacó además, que la accionada ha gestionado más de 30 actuaciones dirigidas a que el señor Ávila reintegre los dineros adeudados al SENA, sin que a la fecha se hubiese logrado esto, pues dentro del proceso coactivo, una vez realizado el avalúo del inmueble se le corrió traslado del mismo al actor mediante oficio No. 2-2016000063 de fecha 4 de febrero de 2016, siendo recibido según constancia de entrega expedida por la empresa de mensajería 472, con lo cual se tenía que el señor De Ávila tuvo pleno conocimiento de que si no suscribía acuerdo de pago el bien secuestrado sería rematado. Agregó que el aviso de remate se publicó el 26 de junio de 2016 y dentro de los días siguientes, incluida la fecha de la diligencia, se cumplía con el precepto legal del C.G.P., destacando que el accionante calló respecto de la existencia de la situación generadora de la posible nulidad de la diligencia, pues de conformidad con lo normado en los artículos 452 y 455 del C.G.P., durante el trámite de la audiencia de remate era la oportunidad procesal para ello, con lo cual la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiaridad, allegando copia de la actuación administrativa (fl. 24 – 162 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, a través del cual NEGÓ el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA

contra el SENA. Reseñó el fallador de primer grado, luego de la verificación de los antecedentes expuestos por el actor en conjunto con las pruebas allegadas al plenario, que en relación con el término presuntamente incumplido por la entidad accionada dentro del proceso de cobro coactivo de autos, según el dicho del actor que se hizo fuera del término definido en el artículo 450 del C.G.P., dicha afirmación no resultaba cierta al señalar que: “Subrayado tenemos la fecha en que se hizo la publicación del aviso de remate -26 de junio-, y en negrillas los diez (10) días hábiles contados a partir de esa fecha sin contar el día 4 de julio que efectivamente fue festivo, así las cosas, los diez (10) días señalados van hasta el 11 de julio de 2016, y no hasta el 9 de julio como lo pretende hacer ver el quejoso, siendo la norma clara cuando señala que “El listado se publicara el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate”. Con lo anterior, queda absolutamente claro que el cómputo que realiza el actor en su escrito de tutela, no está ajustado a la realidad y por tanto no se puede predicar de tal situación que exista una vulneración al debido proceso dentro del proceso de cobro coactivo seguido su contra, pues no se encontró demostrada la circunstancias alegadas por el accionante.” (Sic). Además no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional (fl. 164 – 171 c.o.).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor presentó el 6 de diciembre de 2016, escrito mediante el cual indicó su deseo de impugnar la decisión de instancia, sin ampliar su argumento, solicitando se le conceda la “alzada” (fl. 182 – 184 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual considerada vulnerado por el SENA, en tanto señala que dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 adelantado por el Despacho de Cobro Coactivo del SENA Regional Sucre en su contra, se fijó diligencia de remate de un bien inmueble secuestrado de su propiedad para el día 11 de julio de 2016, sin embargo, dicha actuación administrativa se celebró sin darse cumplimiento a los 10 días dispuestos por el artículo 450 del C.G.P., realizando un conteo de 9 días, asegurando que con dicho aconteceder se le vulneró su derecho fundamental deprecado como lesionado, por lo cual acudió en esta oportunidad al juez de tutela para que ordenara revocar la referida decisión. En primer término, esta Colegiatura debe señalar una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, máxime si se tiene que la pretensión

del petente está orientada a revivir términos y etapas ya concluidas en su proceso administrativo, pues como bien lo afirmó la entidad accionada el día 11 de julio de 2016 se celebró diligencia de remate del inmueble secuestrado siendo adjudicado al señor Ramiro Salazar Ramos quien presentó la mayor oferta y consignó oportunamente el impuesto de remate y su saldo -15 y 18 de julio de 2016 -, aprobándose la adjudicación mediante auto No. 000015 del 19 de julio de 2016 atendiéndose lo preceptuado por el artículo 450 del C.G.P. (fl. 24 – 162 c.o.). De lo referido en precedencia, se tiene que si bien el actor pretende configurar un hecho irregular que podría generar una causal de nulidad por indebida publicación del remate ordenado en el asunto de autos, lo cierto es que dicha situación no se evidencia, en tanto según lo afirmó el a quo la actuación de la demandada estuvo ajustada al término de ley, sin embargo, sí se evidencia que el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa fue incurioso Y descuidado al no haber advertido o alegado hechos objeto de tutela, dentro del proceso coactivo, pues al darle una lectura al artículo 452 C.G.P. el legislador previó lo siguiente: “Artículo 452. Audiencia de remate. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el

interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable. Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. En la misma diligencia se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su

representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado. Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar: (…)” De lo descrito en precedencia observa la Sala que la situación que trae el actor hoy como hecho generador de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso debió ser alegada ante la autoridad competente o en el trámite fijado por el ordenamiento jurídico, pero según la copia del acta de remate celebrado el 11 de julio de 2016 (fl. 151 -152 c.o.), se tiene consignado en la misma que participó el accionante en la diligencia y además “No presentándose objeciones que resolver, y habiéndose ejecutado la diligencia en su totalidad, se suscribe la presente acta”, con lo cual claramente se evidencia que el actor dejó pasar la oportunidad procesal para alegar lo que plantea en su escrito de tutela, advirtiéndose que la misma no obedece a la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada – SENA-, sino a la desidia e incuria en que el mismo actor incurrió en su causa coactiva, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios del procedimiento coactivo, los cuales no fueron instaurados o empleados como ocurrió en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. Así mismo, debe señalarse que según lo dispuesto en el “MANUAL DE COBRO COACTIVO”3 expedido por la Secretaria General del SENA2016-, en el mismo claramente se tiene como mecanismo para suspender el proceso coactivo, la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que genera la persecución de la obligación, la suscripción de un acuerdo de pago, la revocatoria directa, entre otras, actuaciones con las cuales contaba el señor De Ávila Cerpa para contrarrestar los efectos de una ejecución coactiva, sin embargo nada de esto fue empleado por el petente de amparo, hecho por el cual no le permite hoy acudir ante el juez de tutela para subsanar su descuido alegando aspectos que tampoco fueron controvertidos en su etapa procesal. 3http://compromiso.sena.edu.co/documentos/docs_pdf/1473945906_GJ-M002_Manual_de_Cobro_Coactivo_V01.docx.pdf La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley.

En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso

administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste

último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una

instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 5 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"6. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 7 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional:

5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 6 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 7 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con

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