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CSDJ - F70001110200020160045801ADJUNTA20171025122058-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160045801ADJUNTA20171025122058-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201600458 01 Aprobado según Acta de Sala No. 90 de la fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala, en el grado de consulta sobre la decisión del 24 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se resolvió declarar incurso en DESACATO promovido por el señor CARLOS ANDRÉS ALDANA PÉREZ, contra el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL, sancionándolo con sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado 3 de agosto de 2017, el señor Carlos Andrés Aldana Pérez, solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que cumpla con la 1 Sala Dual M.P. Emiro Eslava Mójica y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez Fls. 29 a 37 C.O.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°700011102000201600458 01

Referencia: Consulta sanción desacato sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y si no lo hiciere, iniciar “incidente de desacato”.

En auto del 4 de agosto de 2017, el Magistrado de primer grado, dio trámite al cumplimiento solicitando al accionado Director General de Sanidad del Ejército Nacional informar sobre el cumplimiento a la orden impartida el 2 de diciembre de 2016, al igual que al superior jerárquico de éste, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército, instar el cumplimento del fallo proferido por el juez constitucional, o explicar las razones por las que no se ha dado

cumplimiento y de no hacerlo así, se daría cumplimiento al inciso segundo del artículo 27 el Decreto 2591 de 1991. Se libraron los oficios No. 5953 y 5954 del 8 de agosto de 2017, dirigidos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional, por correos electrónicos, para las notificaciones, regresando al Despacho el 9 de agosto de 2017, con el informe secretarial de no haberse recibido respuesta. En auto del 14 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de desacato presentada por CARLOS ANDRÉS ALDANA PÉREZ, en contra del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual se dispone dar traslado de la providencia de manera personal al incidentado por tres días para que informe las razones por las que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, requiriéndolos al Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que inste el cumplimiento del fallo, solicitando igualmente al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, para que informe un correo al que se puedan enviar personalmente las notificaciones al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad. Se libraron los oficios No. 6190 y 6191 del 16 de agosto de 2017, dirigidos al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°700011102000201600458 01

Referencia: Consulta sanción desacato Nacional y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional, por correos electrónicos, para las notificaciones, regresando el expediente al Despacho el 22 de agosto de 2017, con el informe secretarial de no haberse recibido respuesta.

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 24 de agosto de 2017, impuso sanción por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sancionándolo con multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo notificara personalmente del proveído al sancionado. Fundamentó su decisión el a quo en que hasta la fecha en que se dictó la providencia, el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, ha guardado silencio sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el juez constitucional el 2 de diciembre de 2016, al igual que el señor Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante de Personal del Ejército Nacional, siendo procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591

del año 1991 sobre la presunción de veracidad y con fundamento en ello proceder a imponer la correspondiente sanción por desacato ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El incidente fue repartido a la Magistrada que funge como Ponente para surtir del grado de consulta, el 17 de octubre de 2017, y mediante auto de igual fecha se dispuso oficiar al incidentante y al sancionado para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, recibiendo los siguientes memoriales:

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Referencia: Consulta sanción desacato El señor CARLOS ANDRÉS ALDANA PÉREZ, mediante escrito del 19 de octubre de 2017, informó que hasta la fecha no le han realizado examen de retiro ordenado en el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Igualmente se allegó a la actuación, copia de oficio radicado No. 20173391716041 del 2 de octubre de 2017, radicado en esta Corporación el 19 de octubre del año en curso, a través del cual solicitó la nulidad y revocatoria de la sanción impuesta dentro

del trámite tutelar, por cuanto el fallo sancionatorio no ha sido notificado de manera personal a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al igual que pone en conocimiento el cumplimiento del fallo de tutela que dispuso la práctica de Junta Médico Laboral al accionante CARLOS ANDRÉS ALDANA PÉREZ. Reiteró que esa Dirección de Sanidad del Ejército no ha sido notificada de la sanción impuesta, ya que los fallos sancionatorios deben ser notificados de manera personal, con lo cual se le vulneró abiertamente el derecho fundamental al debido proceso, negándosele la oportunidad de defenderse, indicando que dicha entidad está ubicada en la carrera 7 No. 52-48 donde puede ser notificada, ante lo cual depreca la declaratoria de nulidad del trámite incidental por ausencia de notificación personal Indicó que el accionante se encuentra ACTIVO en el subsistema de salud de las fuerzas militares y por ende goza de los servicios médicos asistenciales que requiere para culminar el protocolo de la Junta Médico Laboral, el cual a la fecha no ha iniciado. Informó que revisado el Sistema de Medicina Laboral (SML), se evidenció que no obra expediente Médico – Laboral del accionante, motivo por el cual mediante oficio No. 20168451731421 del 16 de diciembre de 2016, dicha Dirección de Sanidad del Ejército remitió la Ficha Médica Unificada para que el accionante inicie con el protocolo respectivo, sin embargo al evidenciar que no lo ha realizado, mediante oficio número 20173391677091 del 26 de septiembre de 2017, se procedió a remitírsela nuevamente.

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Referencia: Consulta sanción desacato Precisó el General López Guerrero, el procedimiento para definir la situación médico laboral, para lo cual se requieren de unos trámites previos para su consecución, siendo necesaria la completa disposición del interesado para finalizar de manera pronta el proceso de convocatoria a Junta Médico Laboral, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Oficina de Gestión de Medicina Laboral, únicamente pueden expedir las solicitudes de conceptos especializados y convocar a Junta Médica, previo el cumplimiento total de los requisitos exigidos en el Decreto 1796 de 2000 por parte del interesado. Es así como el accionante no ha

iniciado con el paso No. 1 del protocolo, siendo de conocimiento por todo el personal castrense activo o retirado, que la Ficha Médica es descargable en la Página de Internet pública, aunado a que en dos oportunidades se le ha enviado la ficha médica unificada sin embargo no la ha diligenciado ni allegado a la Dirección de Sanidad del Ejército. Reafirmó que el accionante se encuentra activo en el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, como se evidencia en soporte de la página Web que adjunta, con lo que puede el usuario acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiere para iniciar y culminar con el protocolo de definirle su situación Médico – Laboral.

Continúo exponiendo el incidentado: “Razón por la cual no puede el accionante alegar una vulneración, máxime que el mismo se encuentra activo y por ende en ningún momento se le está negando la prestación de los servicios médico asistenciales que requiera para continuar con el protocolo de definirle su situación Médico – Laboral. Debe si el usuario, hacer el trámite respectivo para asignación de citas, practica de exámenes, entrega de medicinas y demás procedimientos médicos que necesite, ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería. Además, es un deber y responsabilidad de los usuarios solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que les sean programadas, según lo establece el artículo 21 de la ley 352 de 1997”.

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Referencia: Consulta sanción desacato Recordó el sancionado, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presenta ninguna clase de servicio asistencial, únicamente coordina y dirige las Directivas del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a través de Dispensarios de Sanidad Militar adscritos a su correspondiente Batallón. Para el caso concreto, el ente encargado de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, es el establecimiento de Sanidad Militar Comandante Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, siendo esta la entidad

autorizada para prestar el servicio de salud, y el directamente encargado del mismo. Finalizó el señor Brigadier General López Guerrero, su respuesta, aseverando que acorde con lo expuesto, se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército ha demostrado que el señor CARLOS ANDRÉS ALDANA PÉREZ, se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, y por ende goza de todos los servicios médicos asistenciales que requiera para que inicie y culmine el protocolo de definirle su situación Médico Laboral, cuyo protocolo a la fecha el accionante no ha iniciado, estando demostrado que se le ha remitido por segunda vez la ficha médica unificada , quedando dicha entidad a la espera de que tome un papel activo en el proceso, la diligencie y posteriormente la allegue para continuar y culminar con definirle su situación Médico – Laboral. Por último solicito la nulidad y revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a lo ordenado y en dicha medida no existe mérito para continuar con el trámite por la inexistencia de un proceder ilegal de la entidad accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

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Referencia: Consulta sanción desacato 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.

Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

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Referencia: Consulta sanción desacato guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto que nos ocupa La Corte Constitucional en la C-367 de 2014, al estudiar demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, recordó el deber de acatar los fallos de tutela, lo mismo que las funciones que deben cumplir los jueces para lograr que esto se cumpla. En un aparte que interesa a esta decisión, dijo: “4.3. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[12] 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de

cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 4.3.3. Ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento”; y, otras, relacionadas con las

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Referencia: Consulta sanción desacato sanciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”. 4.3.3.1. Las reglas sobre protección del derecho tutelado y cumplimiento del fallo, que se encuentran en los artículos 23 a 28 del Decreto 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido.

… 4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 4.3.3.1.6. Por último, en el artículo 28 se precisa que la persona que causa la vulneración del derecho debe responder por su conducta, incluso si cumple de manera inmediata y adecuada con el fallo de tutela, y que esta responsabilidad no se puede excusar por la circunstancia de que la tutela fuere denegada. 4.3.3.2. Las reglas sobre sanciones, que se encuentran en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido. 4.3.3.2.1. En el artículo 52[14] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base

en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental. 4.3.3.2.2. En el artículo 53 se fijan tres tipos de responsabilidad penal imputables a la persona que incumple el fallo de tutela y al juez. Sea por incumplir el fallo de tutela o por repetir la acción o la omisión que dio lugar a la tutela, la persona puede incurrir en el delito de fraude a resolución judicial. Por incumplir con las funciones dadas por este decreto, el juez puede incurrir en el delito de prevaricato por omisión. 4.3.4. El juez que dictó la providencia judicial, como los demás jueces, tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial”2.

Agrega párrafos adelante: “4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[25]. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52

del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con 2 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-367-14.htm CONSULTADA 17.08.17

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Referencia: Consulta sanción desacato el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia [26]. 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”

[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias [28]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los

artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” [29] pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[30] ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un

trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento[31]. En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”[32] y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”[33]. 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este

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Referencia: Consulta sanción desacato propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”.

El precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el desacato, se centra en señalar que la aplicación de la sanción

para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar la sanción, que no podrá serlo la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa4. En efecto, el presente trámite incidente se inició por escrito presentado 3 de agosto de 2017, el señor Carlos Andrés Aldana Pérez, solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que cumpla con la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y si no lo hiciere, iniciar “incidente de desacato”. En auto del 4 de agosto de 2017, el Magistrado de primer grado, dio trámite al cumplimiento solicitando al accionado Director General de Sanidad del Ejército Nacional informar sobre el cumplimiento a la orden impartida el 2 de diciembre de 2016, al igual que al superior jerárquico de éste, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército, instar el cumplimento del fallo proferido por el juez constitucional, o explicar las razones por las que no se ha dado

cumplimiento y de no hacerlo así, se daría cumplimiento al inciso segundo del artículo 27 el Decreto 2591 de 1991. 3 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Ibídem.

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Referencia: Consulta sanción desacato Se libraron los oficios No. 5953 y 5954 del 8 de agosto de 2017, dirigidos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional, por correos electrónicos, para las notificaciones, regresando al Despacho el 9 de agosto de 2017, con el informe secretarial de no haberse recibido respuesta.

En auto del 14 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de desacato presentada por CARLOS ANDRÉS ALDANA PÉREZ, en contra del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual se dispone dar traslado de la providencia de manera personal al incidentado por tres días para que informe las razones por las que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, requiriéndolos al Comandante de Personal del

Ejército Nacional, para que inste el cumplimiento del fallo, solicitando igualmente al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, para que informe un correo al que se puedan enviar personalmente las notificaciones al Brigadier Gen

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