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CSDJ - F70001110200020160046001ADJUNTA20201119224205-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160046001ADJUNTA20201119224205-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 102 DEL 19 DE NOVIEMBRE 2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201600460 01 (17275-39) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 13 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado ROGER PATERNINA FLOREZ con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º,

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada por el señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO el 2 de noviembre de 2016, manifestó haber otorgado poder al abogado ROGER PATERNINA FLOREZ con el fin de que iniciara el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, ante la emisión del Decreto No. 0380 del 6 de marzo de 2015, mediante el cual fue retirado del servicio activo en el grado de Mayor, por lo cual según el dicho del denunciante se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales y el poder el 1 de septiembre de 2015. Indicó el señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO que mediante auto del 18 de noviembre de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, rechazó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento 1 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA (ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA. del Derecho por el advenimiento de la caducidad de la acción. Circunstancia que fue informada por el despacho judicial más no por el togado según lo relató el querellante.

Anexó como pruebas el quejoso:  Copia de los poderes conferidos el 1 de septiembre de 2015 al doctor ROGER PATERNINA FLOREZ.  Copia del contrato de prestación de servicios firmado por el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ.  Copia del auto del 18 de noviembre de 2015, enviándosele

correo electrónico el 19 de noviembre de 2015 del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo donde rechazó el medio de control.  Copia del libro de radicación donde consta el retiro de la demanda por parte del doctor ROGER PATERNINA FLOREZ hasta el 27 de junio de 2016 (fls. 1 a 27 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 331443 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ROGER PATERNINA FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.308.012 y tarjeta profesional número 134.498, vigente (fl. 31 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 29 de noviembre de 2016, la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 33 c.o. 1ª instancia). 4.- El 14 de junio de 2017, la Instructora de Instancia doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinable y el doctor OSCAR ANDRÉS MARQUEZ BARRIOS apoderado de confianza del denunciado a quien se le otorgó personería jurídica para actuar. 4.1.- La Juez Disciplinaria procedió a realizar lectura de la queja y preguntó al investigado si deseaba presentar su versión libre a lo cual

respondió positivamente. Manifestó el denunciado que el quejoso contaba con otro apoderado que lamentablemente falleció por lo cual en varias ocasiones concurrió a su casa para solicitarle que asumiera el proceso administrativo, litigio que según el togado no era de su interés sin embargo accedió a tal petición suscribiendo el contrato de prestación de servicios profesionales el 1 de septiembre de 2015, documento en el cual se dejó estipulado en la cláusula cuarta de la necesidad de contar con la totalidad de los documentos para iniciar el proceso como eran los certificados de salarios y prestaciones del señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO, requisito con el cual no cumplió el quejoso, eximiéndolo de cualquier responsabilidad que se presentara en el proceso. Adujo adicionalmente el disciplinable que la carencia de documentos fue también la causa de que el despacho judicial decretara el rechazo de la demanda. Por otra parte, indicó el denunciado que atendiendo el fenómeno de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses debiéndose tener en cuenta que el quejoso y su anterior apoderado judicial dejaron transcurrir 3 meses y 19 días para presentar la solicitud de conciliación prejudicial no pudiéndosele imputar culpa alguna por permitir que pasara casi todo el tiempo estipulado. Finalmente indicó que realizó todas las acciones posibles propendiendo por los intereses del quejoso quien no le canceló honorarios algunos, asistiendo a la audiencia de la Procuraduría, elaborando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incluía la liquidación de los haberes dejados de pagar al querellante

debiendo pagar de sus recursos al señor contador RAFAEL EDUARDO

NARVAEZ.

Aportó como pruebas el disciplinable:  Acta de Conciliación extrajudicial No. 6740 de 2015, expedida por la Procuraduría 104 judicial I ante los jueces administrativos de Sucre, del 8 de septiembre de 2015.  Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante la oficina judicial de Sincelejo el 29 de septiembre de 2015. 4.2.- Luego la Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas:  Testimonio de la señora Yesenia Patricia Pérez Rivera viuda del anterior apoderado del señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO.  Testimonio del contador público RAFAEL EDUARDO NARVAEZ.  Citar al señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO para que rindiera interrogatorio de parte.  Oficiar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que allegara copia física o magnética del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201500206-00. 4.3.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 49 a 55 c.o. 1ª instancia, CD 1). 5.- En sesión del 26 de octubre de 2017, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del doctor ROGER PATERNINA FLOREZ su defensor de

confianza OSCAR ANDRÉS MARQUEZ BARRIOS.

5.1.- La Magistrada dejó constancia respecto a la solicitud del proceso administrativo pues se recibió respuesta del mismo el 17 de octubre de 2017 indicando que con el radicado de la referencia no se encontraba ningún proceso, ordenando la Operadora Disciplinaria que se reiterara la solicitud con la información detallada del expediente. 5.2.- Otorgó la Juez Disciplinaria la palabra a la señora Yesenia Patricia Pérez, informando que era la esposa del togado que representaba al señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO y que lamentablemente falleció. Recordó la testigo que su esposo asumió el proceso sin contar con la totalidad de los documentos quedando pendiente el certificado laboral y el de salarios, mismos que nunca entregó al abogado ROGER PATERNINA FLOREZ, profesional del derecho que le presentó ella y con quien hablaba ocasionalmente enterándose que el quejoso no cumplió con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Agregó la testigo que el disciplinable se hizo cargo de otros procesos administrativos que llevaba su esposo, transcurriendo con total normalidad sin tener inconvenientes con los clientes. 5.3.- Otorgó la Magistrada de Instancia la palabra al señor RAFAEL EDUARDO NARVAEZ, quien manifestó que el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ solicitó sus servicios como Contador Público para llevar a acabo la liquidación de un exfuncionario de la Policía Nacional, por lo cual requería de ciertos documentos, informando el togado que no los tenía que solo contaba con los datos de forma

manuscrita accediendo a realizarla de tal manera y recibiendo como honorarios la suma de $150.000. 5.4.- Suspendió la audiencia el a quo fijando fecha para su continuación el 8 de marzo de 2018. (fls. 166 a 175 c.o. 1ª instancia, CD 2). 6.- El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, remitió el proceso bajo el radicado No. 2015-00206-00, el cual constaba de un cuaderno con 8 folios. (fl. 184 1ª instancia) 7.- El 12 de septiembre de 2018 el Magistrado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el disciplinable y su defensor de confianza, aclarando el a quo que el quejoso allegó escrito el 16 de agosto de 2018 informando de su imposibilidad para asistir al proceso por encontrarse viviendo en la ciudad de Tunja, por lo cual el investigado desistió de la prueba solicitada para interrogar al señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO. 7.1.- Calificación Jurídica: El Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado ROGER PATERNINA FLOREZ cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se

estableció que efectivamente el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de septiembre de 2015 en representación del señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO bajo el radicado No. 2015-00206-00 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por lo cual mediante auto del 18 de noviembre de 2015, notificado el 19 de noviembre de 2015, teniendo el término de 3 días para interponer algún recurso, dicho despacho judicial rechazó la demanda por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, sin que fuera de recibo las exculpaciones dadas por el querellado respecto a la carencia de la totalidad de los documentos necesarios para instaurar la demanda, actuando el disciplinable hasta cuando retiró la demanda, lo cual ocurrió el 21 de junio del 2016 tal como obra a folio 19 y 20 del cuaderno original. Indicó la Primera Instancia que con posterioridad a la realización de la Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría el togado tenía la posibilidad de instaurar la demanda para interrumpir los términos con la posibilidad de corregir lo solicitado por el despacho judicial o en casos extremos al no cumplir con sus obligaciones el cliente renunciar al encargo profesional y dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a lo anterior el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ no actuó de manera oportuna tendiente a realizar la gestión encomendada radicando la demanda hasta el 29 de

septiembre de 2015, por ende el Director del Proceso imputó presuntamente la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al demorar la iniciación del encargo profesional a título de culpa, vulnerando al parecer el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma Ley. 7.2.- El Instructor de Instancia decretó como prueba comisionar a la Sala Homóloga de Boyacá con el fin de que se recibiera declaración juramentada del señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO. 7.3.- Suspendió las diligencias el Operador Disciplinario y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 3 de Octubre de 2018. (fl. 233 c.o. 1ª instancia y CD 3) 8.- El 30 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió efectuado el Despacho Comisorio donde se citó al señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO el 29 de Octubre de 2018 para que declarara bajo la gravedad de juramento, afirmando que su anterior abogado que falleció ya contaba con todos los documentos de rigor, los cuales fueron entregados al doctor ROGER PATERNINA FLOREZ, por lo cual se comprometió a brindar copia de las pruebas suministradas para iniciar el proceso. Respecto a los certificados de los factores salariales y prestacionales devengados el declarante indicó que el togado ROGER PATERNINA FLOREZ le dijo que él se acercaría personalmente a la Policía Nacional de Sincelejo para solicitar dicho material probatorio.

Adicionalmente aseveró el señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO que el profesional del derecho siempre le aseguró que estaban dentro de los términos para realizar la demanda. (fl. 256 c.o. 1ª instancia y CD 4). 9.- El 19 de noviembre de 2018 el Magistrado MAURICIO CORONEL SOSSA, inició la Audiencia de Juzgamiento compareciendo el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ y su abogado contractual doctor OSCAR ANDRÉS MARQUEZ BARRIOS. 9.1.- Otorgó el Operador Disciplinario al doctor ROGER PATERNINA FLOREZ con el fin de que manifestara sus alegatos de conclusión, quien se refirió inicialmente a las declaraciones del quejoso, indicando que no eran ciertas sus manifestaciones pues en ningún momento se comprometió a gestionar ninguna solicitud de documentos ante la Policía Nacional de Sincelejo, por el contrario dentro del contrato de prestación de servicios profesionales se especificó el deber que tenía el quejoso para entregar la totalidad de pruebas. Destacó el disciplinable que había logrado probar su versión de los hechos a través de los testigos escuchados en audiencia, pues la señora viuda y el señor contador público aseveraron la imposibilidad que tuvo para que el quejoso cumpliera con su obligación de suministrar los certificados del factor salarial y prestacional. Por otra parte, recordó el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ, que el tiempo con el que contaba para efectuar la labor fue mínimo ya que asumió el encargo profesional cuando el señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO ya había dejado pasar más de 3 meses y solo se contaba

con 4 meses lapso de tiempo estipulado legalmente. 9.2.- Posteriormente el Juez Disciplinario dio la palabra al doctor OSCAR ANDRÉS MARQUEZ BARRIOS, quien afirmó que en el presente caso debía aplicarse el eximente de responsabilidad por culpa del quejoso, pues claramente que probado que al señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO no le interesaba proporcionar los documentos requeridos por los problemas que tenía con su esposa, argumento dicho por la señora Yesenia Patricia Pérez Rivera, quien también declaró que el quejoso tampoco entregó todo lo necesario a su difunto esposo. 9.3.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 260 c.o. 1ª instancia y CD 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado ROGER PATERNINA FLOREZ con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente el togado representaba al señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO como defensor de confianza en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, bajo el radicado No. 2015-00206-00 desde el 1 de

septiembre de 2015. Extractó además el ponente del material probatorio que, el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ presentó de manera tardía y por ende extemporánea, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 29 de septiembre de 2015 en representación del señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO, presentación que fue rechazada por el despacho judicial por haber superado el término legal previsto para dicho trámite, dejando que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la fecha límite para radicar la demanda era el 21 de septiembre de 2015, sin que el togado aportara prueba que permitiera evidenciar que el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ intentó comunicarse con el quejoso para advertir la posibilidad de la caducidad de la acción. Reconoció el Director del Proceso que el tiempo que tenía el profesional del derecho para formular la demanda administrativa era corto, también era cierto que el doctor ROGER PATERNINA FLOREZ contaba con los medios suficientes para actuar como lo hizo al acudir a un contador para la elaboración de la liquidación pero en el tiempo indicado, o podía presentar la demanda susceptible de ser inadmitida pero que interrumpiera los términos, o en caso extremo de ser imposible efectuar el encargo proferido, renunciar al poder y dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales. Por las anteriores aseveraciones, consideró la Primera Instancia la irrelevancia de la entrega o no de la documentación, pues no son hechos base del reproche disciplinario, pues al doctor ROGER

PATERNINA FLOREZ se le endilgaba no haber actuado de manera diligente en el tramite del asunto administrativo, que para el caso concreto consistía en que no dejara que se configurara la caducidad de la acción, como en efecto sucedió. Pues dicha indiligencia fue la que causó un daño irremediable al poderdante la negársele el acceso a la administración de justicia. Ahora el Seccional de Instancia adujo que el investigado incurrió en falta disciplinaria pues demoró la iniciación de las gestiones encomendadas al presentar de manera extemporánea el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin mediar actuación tendiente a interrumpir la figura de la caducidad de la acción, causando un perjuicio al quejoso sin que medie justificación alguna a consideración del a quo, omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su actuar descuidado y negligente el letrado dio lugar a que se rechazara la demanda, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo proferido. En cuanto a la sanción a imponer de MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, señaló el fallador de instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante

en el entendido que se le coartó su derecho de acceso a la administración de justicia por haber operado la figura de la caducidad de la acción, así como el incumplimiento a los deberes profesionales sin contar con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de MULTA. (fls. 264 - 285 c.o.) Dicha decisión fue notificada por estado No. 086 el 1 de octubre de 2019. (fls. 285 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de octubre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 14 de noviembre de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de noviembre de 2019 expidió certificado No. 1062347, según el cual el abogado ROGER PATERNINA FLOREZ no registra sanciones disciplinarias. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3°

de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de ROGER PATERNINA FLOREZ, mediante certificado No. 331443 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ROGER PATERNINA FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.308.012 y tarjeta profesional número 134.498, vigente (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ROGER PATERNINA FLOREZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley

previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor EDGAR ALFONSO PIÑA GUIO, al profesional del derecho ROGER PATERNINA FLOREZ por medio de los poderes para actuar ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos de Sincelejo, Sucre, y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre (Reparto) (fl. 10 - 11 c.o.), además del contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 8 – 9 c.o.), por otra parte se encuentra el auto emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del radicado No. 2015-00206-00 del 18 de noviembre de 2015 (fl. 15 – 16 c.o.), notificado el 19 de noviembre de 2015, teniendo el termino de 3 días para interponer algún recurso, en el cual rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pues el decreto bajo examen fue notificado el 18 de marzo de 2015 y la solicitud de conciliación fue radicada el 8 de julio de 2015, suspendiéndose el término de 4 meses hasta el 8 de septiembre de

2015 fecha en la cual se realizó la audiencia y se profirió el acta de n

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