CSDJ - F7000111020002016004840120170302163726-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002016004840120170302163726-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201600484 01 Aprobado según Acta N° 012, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la decisión proferida el día 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor
ABRAHAM MANUEL ÁLVAREZ RUÍZ contra la MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Arguyó el accionante que el 5 de junio de 2014, presentó derecho de petición remitida a través de la empresa Deprisa Avianca a la accionada, donde solicitaba ser convocado a una nueva Junta Medica Laboral (integral), basado en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 19, solicitando además se tuviera en cuenta toda la prueba documental anexada por él en ese escrito, referente a la copia de la Junta Medico Laboral celebrada el 13 de octubre de 2000 en la ciudad de Cartagena, en donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 52.0% y copia
del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 14 de enero de 2002. 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Maritza del Carmen Blanquicett López (ponente) y Emiro Eslava Mojica 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201600484 01
Impugnación Fallo de Tutela Esgrimió que el 10 de junio de 2014, a través de oficio la Dirección de Sanidad Naval le informó lo siguiente: “Me permito precisar que revisado los antecedentes que reposan en esta Dirección se pudo verificar que efectivamente el día 13 de octubre de 2014, le fue practicada la Junta Medica Laboral No. 104/00 de fecha 13 de octubre de
2000. La cual se establece que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 52.00% por presentar síndrome epiléptico. Posteriormente solicito la revisión de la Junta Médica, ante Tribunal Medico Laboral quien se pronunció mediante acta No. 1955 del 14 de enero de 2002, estableció que su padencía crisis convulsiva aislada razón por la cual su disminución de la capacidad laboral era 11.5% así la cosa y con fundamento en los mencionados actos administrativo los cuales se encuentran debidamente ejecutoriado su situación médica laboral con la institución quedo debidamente definida aproximadamente hace 12 años, razón por la cual legítimamente no es factible acceder a su solicitud”.
(sic) Arguyó que el 11 de agosto de 2014 se realizó una video telemetría en el Laboratorio de Neurofisiología y Sueño en Sincelejo, en donde se dejó consignado en su historia clínica que padece de una epilepsia focal refractaria a tratamiento, en donde se concluyó “adecuado modelación y estructura de los ritmos de fondo en vigilancia. Actividad paxosistica temporal bilateral. No se presentaron crisis durante el estudio”. (sic) Indicó que el 27 de enero de 2015 presentó acción de tutela contra la misma accionada, por violación de los derechos a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo, la cual fue denegada mediante decisión del 15 de febrero de la misma anualidad. Finalmente que el 23 de noviembre de 2015, el doctor HUMBERTO CARLOS BLANCO TRONCOSO – médico psiquiatra le indicó lo siguiente: “EL SEÑOR EN MENCIÓN SE LE APLICO UN TEST DE IRRITABILIDAD Y EMOCIONAL – IMPULSIBILIDAD ASOCIADO A LA NEUROPATOLOGÍA DE SU EPILEPSIA, tratado con Risperidoma tableta; por su parte que el 20 de octubre de 2016 el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela doctor JULIO R. GONZÁLES SILVA – Neurólogo Clínico de la Universidad
Javeriana, le diagnosticó con EPILEPSIA FOCAL DE DIFICIL CONTROL, considerando vulnerados sus derechos por parte de la accionada al no practicarle una nueva junta medico laboral. (v. fls. 1 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de proveído adiado del 1 de diciembre de 2016, asumió el conocimiento del amparo y admitió la tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, por lo cual procedió a decretar pruebas y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. (v. fl. 54 ) PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL: Mediante oficio adiado del 5 de diciembre de 2016, la encargada de las funciones de la entidad, Capitán Naval GIOVANNA BRESCIANI OTERO, en resumidas cuentas solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto “… Es claro de la alegación planteada por el accionante, de donde se infiere una intención dirigida a transformar a la acción de tutela en una instancia adicional, bajo la simple afirmación de que progresivamente se le ha empeorado esta patología, sin que a través de la misma (como se ha venido demostrando) se cumpla con el requisito de probar de forma precisa, veraz y suficiente que la patología que padeció cuenta con un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
Es evidente que el accionante lo que pretende con la presente acción de tutela es que se lo califique nuevamente por encontrarse inconforme con lo resuelto en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1955 de 2002, instancia a la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela cual acudió por encontrarse inconforme a lo resuelto por el Acta de Junta Medica Laboral 104 de 2000… Por lo cual s el accionante se encontraba inconforme respecto a lo resuelto el Tribunal pudo interponer las correspondientes acciones jurisdiccionales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien es el Juez Natural para dilucidar las controversias que se den en casos como el presente. (…) En relación con lo expuesto anteriormente, se considera que el accionante tuvo la oportunidad para adelantar acciones si presentaba inconformidad con los resultados del Tribunal Medico Laboral, no resulta por tanto procedente exigir este tipo de valoraciones cuando no se acreditó su avance con relación a Crisis Convulsiva aisladaEpilepsia, reiterándose que su retiro se presentó en el 2000, es decir, hace 16 años; por lo cual no puede entenderse que la acción de tutela es un medio alternativo que puede ser empleado en reemplazo de acciones judiciales ordinarias, y que esta acción resulta procedente solo cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha ejercido las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para
conocer los litigios originados...” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 62 a 79) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 14 de diciembre de 2016, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por existir cosa juzgada constitucional, atendiendo que si bien el amparo constitucional primigenio fue interpuesto por la señora MARÍA ELENA RUÍZ TERÁN, ésta actuó en su calidad de agente oficioso del señor ABRAHAM MANUEL ÁLVAREZ RUÍZ, existiendo identidad de sujeto activo, hechos y pretensión; considerando además no existir temeridad por parte del señor actor, por cuanto no se evidenció actuar doloso o desleal del petente al presentar unas acción de tutela basada en los mismos hechos y bajo los mismos supuestos que la presentada actualmente; además fue el mismo señor ÁLVAREZ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela TERAN quien allegó copia del fallo de tutela de fecha 16 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo. (v. fls. 81 a 92) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien en su escrito reiteró los hechos y aludió no ser cierto que el amparo
constitucional no tuviese hechos nuevos, porque en su sentir si los hay. (v. fls. 98)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin
cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se
evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.
3. Caso en concreto frente a la impugnación incoada por el accionante En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados al no habérsele practicado una nueva junta Médico Laboral, atendiendo su evolución progresiva, la cual en su sentir es atribuible a su servicio militar obligatorio.
Tales derechos presuntamente vulnerados y pedimentos, fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2015, en donde se resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional, al considerarse que existe inmediatez, por lo cual se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante la existencia de dos tutelas, iguales, en las que el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201600484 01 Impugnación Fallo de Tutela accionante, invoca los mismos derechos fundamentales, las realizó contra una misma autoridad, y se refirió como fundamento a los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Pues bien, según se puede apreciar en la acción de tutela que se tramitara en primera instancia, en el Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, bajo el radicado número 2015-00014-00, allí la agente oficiosa del señor ABRAHAM MANUEL ÁLVAREZ RUÍZ, señora MARÍA ELENA RUÍZ TERÁN, con el mismo supuesto fáctico aquí expuesto sobre su estado de salud, la valoración primigenia de la junta Médico Laboral y el resultado arrojado por el Tribunal Médico Laboral en sede de segunda instancia, de la cual es latente su inconformidad, reclamó del juez constitucional se le practicara una nueva Junta Médica a su agenciado. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de SucreSala CivilFamiliaLaboral, en fallo con fecha 16 de febrero de 2015, denegó el amparo por improcedente por inmediatez, pues ya habían pasado más de 13 años desde que se le practicó la primera junta medico laboral (v. fls. 39 a 41, c.o.), la que no fue objeto de impugnación ni revisión, como bien lo deja entrever el mismo acá accionante, lo cual quiere decir que, el fallo de primera instancia emitido el 16 de febrero de 2015 por el Tribunal antes referido cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional, impidiéndole a cualquier otro juez de la República dar trámite a una nueva acción de amparo entre los mismos extremos, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos y con la misma pretensión de amparo. Por tanto, encontrándonos ante la existencia de una cosa juzgada constitucional, no puede entenderse facultado este juez de los derechos fundamentales para reabrir debates que fueron cerrados en las instancias judiciales correspondientes. En efecto, ha de recordarse que el artículo 241 de la Carta Política, al confiarle a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, le asignó a dicha autoridad, entre otras, la función de “[r]evisar, en 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (art. 241.9 C.P.). Sin embargo, es pertinente analizar por qué no existe temeridad por parte del actor, encontrando conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia T-1134/05, en la que la Corte Constitucional, nos indican los requisitos para que se configure tal instituto y conducen a la improcedencia de la acción de tutela, que: “Las actuaciones temerarias en materia de tutela. 3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de
tutela2. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra también fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil3, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. 3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;4 en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el
2 Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández; T-407 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-707 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. 3 Código de Procedimiento Civil, Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. ¦ Artículo 73. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno,
multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. 4 La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela mismo juez;5 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;6 y
(iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.7 Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”8; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,9 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,10 o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”11 No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación12”. En este orden de ideas, utilizando como marco de referencia conceptual la jurisprudencia antes citada, se hace necesario identificar sí los mencionados requisitos se configuran en el actuar procesal del peticionario, por tanto descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que de cara a los medios de derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.
6 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor. 7 La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo). 8 Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dos trabajadores sindicalizados a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrecía mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, además, se les descontaba más del 50% de su salario para cubrir la cuota de asociación sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisión implicaba una vulneración de sus derechos de petición, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. Los tribunales de instancia
consideraron que como las acciones de tutelas se basaban en hechos similares y relacionados entre sí, los actores habían fraccionado la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos y, por ello, habían incurrido en actuación temeraria. La Corte consideró que en el caso no existía una actuación de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, habían sido interpuestas para proteger derechos diferentes. 9 Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada la justificación. 10 Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor de este estudiante, “desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución”.
11 Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces. 12 T-300 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias T-082 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-080 d
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