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CSDJ - F70001110200020170000401ADJUNTA20191125131656-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170000401ADJUNTA20191125131656-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Falta a la Lealtad Y Honradez con los colegas / Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201700004 01 (16870-38) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó a la abogada ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 enero de 2017 por el señor NEWTON E. MEDINA MORALES en la cual afirmó, que en el año 2008 presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Cooperativa Torcoroma en favor del señor Manuel Francisco Cogollo Yépez, con el objetivo de que a su prohijado le desembolsaran los dineros correspondiente

a sus aportes se seguridad social y acreencias laborales. 1 Magistrado Ponente MAURICIO ANDRES CORONEL SOSSA, en Sala con el doctor EMIRO

ESLAVA MOJICA.

Adujo el quejoso que después de todo el trámite procesal en ese asunto, el Juez de Conocimiento falló a su favor en providencia del 23 de julio de 2010, posteriormente, el día 10 de septiembre de 2010 cuando la sentencia ya mencionada estaba notificada, ejecutoriada y se habían liquidado las agencias en derecho, presentó la demanda ejecutiva laboral. Sin embargo, resaltó que luego de los tramites propios del ejecutivo (embargo) y de 6 años de proceso, quien fuera su cliente y la abogada disciplinada se ponen de acuerdo para revocarle el poder de manera desleal, cuando en ningún momento el expidió paz y salvo alguno. Así mismo, el denunciante aportó la prueba de los procesos que había adelantado. (fls. 1-146 c.o.) 2.- Mediante certificado No. 30759 del 3 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de la doctora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 64.555.390 y tarjeta profesional No. 91003, vigente. (fl.149 c.o) Consecuentemente, la Secretaría Judicial de esta Corporación consignó en certificado No.78020 del 3 de febrero de 2017 que la aquí disciplinada no cuenta con sanciones, ni registra investigaciones a

ese momento por los mismos hechos. (fl. 150 c.o.) 3.- Por otra parte el día 6 de febrero de 2017, por medio de proveído de esa fecha, la Magistrada Maritza Del Carmen Blanquicett López dio apertura al proceso disciplinario en contra de la togada ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO, además, la operadora fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación. (fl.152 c.o) 4.- El día 20 de junio del año 2017 el a quo llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron la disciplinada y el doctor Juan Sotero Álvarez, abogado de confianza de la encartada, y a quien se le reconoce personería jurídica. 4.1.- Versión libre. Adujo la togada que no se encuentra incursa en falta alguna que requiera algún tipo de sanción toda vez que, según ella a folio 98 del expediente rad. 200800246 obra la decisión del mandante de revocar la facultad de recibir, al señor quejoso del proceso que adelantaba y añadió que a folio 99 del mismo cuaderno se encontraba la decisión del juzgado, célula judicial que mediante auto aceptó la designación de la doctora SALOM PINTO en cambio del señor NEWTON MEDINA GONZÁLEZ. Así mismo, dentro del proceso de referencia, dijo la doctora PINTO que el 18 de julio de 2014 se revoca totalmente al querellante del poder, toda vez que este no había llegado a un acuerdo con su cliente respecto de honorarios por lo que tenía el proceso parado, en ese orden de ideas dijo la investigada, que a folio 103 del cuaderno original se evidenciaba que el proveído mediante el

cual el despacho donde se tramitaba el proceso dio su beneplácito al cambio de abogado y ordenó al representado nombrar a otro togado. En el mismo sentido, dijo la investigada que conoció al señor COGOLLO (representado del quejoso) por intermedio de otro abogado que le referenció que el cliente estaba buscando abogado por lo que en el 2015 decidió asumir el poder para que la inactividad del proceso no le causara daños al cliente. Afirmó, que cuando le preguntó a su prohijado sobre su relación con su anterior representante judicial, este le contestó que habían quedado pendientes lo honorarios pero que había solicitado por escrito al juez de la causa que estos se regularan, por lo que no vio problema para recibir el asunto. Deja de presente la togada que, la denuncia contra ella interpuesta es temeraria ya que no tiene la culpa de que los procesos del doctor MEDINA GONZALEZ no hayan dado en su gestión, los resultados esperados, en el primer caso dijo no entender porque el quejoso solicita como prueba la copia del proceso de divorcio de CÉSAR CASTELLANOS y DIANA VILLADIEGO TORRES con numero de radicado 2010487, toda vez que, los dos eran contrapartes en el mismo, y tal proceso cumplió con los ritos procesales porque el demandado fue asesinado y no se pudo cumplir con las notificaciones pertinentes para trabar efectivamente la litis , motivo por el cual el proceso fue archivado en el juzgado de conocimiento. Luego, se refirió al proceso de familia No. 201001883, indicó la togada que el quejoso también era apoderado de una parte, y ella apoderada de la contra

parte y adujo, que por las mismas causas del proceso laboral le cesaron el poder al señor NEWTON GONZÁLEZ, sin embargo afirmó haber entrado en ese negocio mucho después de que se le había revocado el poder al querellante. Para concluir, aseveró la disciplinada que nunca había faltado a los deberes de su profesión y que a su vez no tiene la culpa de que el señor MEDINA GONZÁLEZ no atienda sus procesos o los mandamientos jurídicos que se le encargan, por lo que consideró que la acción disciplinaria era más bien una situación de carácter personal, a su declaración anexó cuatro folios de pruebas. 4.2.- Luego de la intervención de la inculpada, el defensor de confianza de la misma se refiere lo dicho por su cliente en la versión libre, solicitando se declare la inexistencia de falta disciplinaria, había cuenta que lo autos emitidos por los juzgados donde se acepta la revocatoria del poder del quejoso son fechados de tiempo antes a que la togada aceptara los encargos, por lo que a su vez contempló la posibilidad de que se terminara anticipadamente el proceso, de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 4.5.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 157160 y cd c.o.) 5.- El quejoso allegó memorial adiado del 14 de noviembre de 2017 donde dijo ratificarse en la queja que interpuso en la gravedad de juramento, adicionalmente, el doctor quejoso allegó documento donde sustenta los hechos expuestos en el escrito de cargo y solicita que a la abogada

investigada le sancione, como protección al derecho del trabajo y a el ejercicio de la abogacía. (fls. 181-182 c.o) 6.- El día 14 de noviembre de 2017 el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió la disciplinada, su abogado de confianza el doctor Juan Sotelo Álvarez. 6.1.- Luego de lo anterior, la operadora jurídica señaló que pese a que el denunciante allegó memorial ampliando y ratificando los hechos, estos no podrán ser tomados como tal, dado que según lo prescrito por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 estas actuaciones se deben realizar en audiencia en virtud del principio de inmediación, no obstante, dijo el a quo que continuaría el proceso disciplinario con la queja y las pruebas allegadas junto con la queja. 6.2.- Intervención del abogado de confianza de la inculpada: El abogado afirma que tiene dudas sobre la prueba relacionada con el proceso laboral que cursa con el radicado No. 2008-00046-00 dado que si está en el plenario, le gustaría referirse a él y finalmente poder soportar que la queja es injusta. La Magistrada de Conocimiento confirma que el expediente si está dentro de la acción disciplinaria pero que no puede asegurar que se encuentre íntegro, toda vez que el fragmento adjuntado corresponde a las pruebas que aportó el

señor NEWTON EMILIO MORALES.

Ahora bien, dentro de la intervención del defensor, se basó en que en los

folios 98 y 99 del proceso laboral, se evidenciaba que existió voluntad por parte del señor COGOLLO de revocarle a su abogado el aquí quejoso, la facultad de recibir, lo anterior el 5 de abril de 2013, sin embargo adujo que para tal fin, el cliente obtuvo el beneplácito del Juez de la causa el día 9 de abril de 2013; adicionalmente, indicó el letrado, que la doctora SALOM PINTO asumió el poder aproximadamente un año después. Así mismo hizo referencia de un memorial allegado por el señor MANUEL COGOLLO, en el cual, le informaba al Juzgado Laboral que conocía de su proceso que revocaba el poder al querellante y en el mismo documento solicitó que se le regularan los correspondientes honorarios, pues entre ellos aparentemente no habían podido llegar a un acuerdo. En el mismo sentido, aseveró que el denunciante conocía de su revocatoria porque siempre tuvo acceso al expediente razón por la cual no considera que exista falta disciplinaria por parte de la inculpada. Además, dijo el defensor de oficio de la encartada que el quejoso fue indiligente y no prestó cuidado a los proceso, razón por la cual fue revocado el poder y le parece absurdo que a su cliente, quien actuó de buena fe, le endilguen una conducta que no cometió, para concluir, solicita la absolución. 6.3.- El a quo decretó pruebas y fijó continuación de audiencia. (Fl. 183-184 c.o y cd ) 7.- El doctor ANTONIO RIVERO DÍAZ allegó al plenario oficio No. 350 en el

cual adjuntó copia del proceso con radicación No. 2000246 de índole laboral, para los fines pertinentes. (fl. 195 c.o y cd) 8.- La inculpada allegó memorial del día 16 de abril de 2018 solicitando se aplazara la diligencia ya fijada, dado que por cuestiones médicas le era imposible asistir. (fl.197 c.o) 9.- El día 17 de abril de 2018 el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de confianza de la encartada doctor JUAN SOTELO ALVAREZ y el quejoso. 9.1.- El a quo concedió la palabra al denunciante para que se refiriera a la queja, no obstante, este último manifestó que había llegado a un acuerdo con quien fuera su cliente sobre los honorarios dejados de percibir, por lo que deseaba desistir de la acción disciplinaria. De manera pertinente es interpelado por la Magistrada de conocimiento, la cual le informa que pese a su desistimiento el proceso seguirá su curso con los hechos consignados en la queja, toda vez que, la figura de desistimiento propiamente dicho no se encuentra dispuesta en materia disciplinaria. 9.2.- Intervención del defensor de oficio: Adujo el letrado que pese a que no se puede reversar la acción disciplinaria, si se le puede absolver para que esta medida sea acorde con la intención del quejoso al retractarse de los hechos motivo de querella. 9.3.- Calificación provisional. La Magistrada de instancia adujo que de lo evidenciado dentro del proceso laboral, se tiene que efectivamente, el doctor

NEWTON MEDINA MORALES había tramitado el caso casi hasta su culminación, hasta que le fue revocado el poder, por su cliente el día 24 de mayo de 2015, con el fin de que asumiera el proceso la doctora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO, como ocurrió finalmente el 13 de abril de 2015. Adicionalmente, aseveró la operadora de justicia que tampoco se evidenció a lo largo del proceso disciplinario justificación alguna por la cual la togada asumió el poder sin mediar paz y salvo alguno de su predecesor, circunstancia que para el a quo constituye una medida importante de probabilidad de que en efecto la señora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO este incursa en la conducta descrita como falta en el artículo 36, numeral 2 del Código Deontológico del Abogado, que a la sazón reza: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Cargo que tiene su origen en la violación a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28, numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 que afirma:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía

atendiéndolo, salvo causa justificada. Así pues se le enrostra la precitada conducta a la encartada, por la violación a los deberes del abogado, lo anterior con naturaleza dolosa, pues atentaba contra la honradez con la cual debía obrar la inculpada frente a sus colegas. 9.4.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 201-207 c.o y cd) 10.- El día 11 de julio de 2018, el abogado JUAN SOTELO ALVAREZ y la inculpada solicitan la fijación de nueva fecha para la tramitación de la audiencia, con el argumento de que no han podido localizar al testigo MANUEL FRANCISCO COGOLLO YÉPEZ. (fls. 213-214 c.o) 11.- El Magistrado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, el día 12 de julio de 2018, llevó a cabo diligencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza. En esta etapa procesal, el Instructor de Instancia concluyó que el testimonio del señor MANUEL FRANCISCO COGOLLO era de vital importancia en el ejercicio del derecho a la defensa por lo que decidió suspender la diligencia con el fin de obtener, en la próxima fecha de actuación procesal la declaración juramentada del mencionado testigo, por lo que fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 215 c.o y cd) 12.- El a quo realizó audiencia de juzgamiento, el día 3 de agosto de 2018 a

la cual asistió la disciplinada, su defensor de confianza y el testigo MANUEL FRANCISCO COGOLLO YÉPEZ. 12.1.-El defensor de confianza de la disciplinada allegó pruebas documentales al proceso con el fin de anexarlas al expediente, de la siguiente forma: a) Providencia según la cual se dio por terminada la acción laboral impetrada por el señor MANUEL FRANCISCO COGOLLO YÉPEZ. b) Recibo de pago en el cual se constata que el señor NEWTON MEDINA MORALES recibió el pago de la totalidad de sus honorarios. 12.2.- Testimonio del señor MANUEL FRANCISCO COGOLLO YÉPEZ: Adujo el señor Cogollo Yepez, haberle conferido poder al abogado NEWTON MEDINA MORALES para un pleito que el tenia, aseguró también el declarante, que a pesar de tener un pacto con el abogado, el proceso que le encargó se encontraba quieto como le informaron en el Juzgado de Conocimiento, razón por la cual el señor COGOLLO YÉPEZ decidió buscar los servicios de la doctora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO. Así mismo, indicó que cambió de abogado en el caso laboral porque cuando le hizo un reclamo a su anterior abogado, este le dijo que si no se encontraba conforme podía buscar a otro profesional que resolviera su caso, no obstante, también le dijo que el como su representante, no le firmaría paz y salvo alguno. También dijo el deponente que nunca pactó honorarios con el señor MEDINA MORALES, además señaló el testigo que si le informó a la investigada sobre

la existencia de otro abogado, empero resaltó que el quejoso no le había querido expedir el paz y salvo por conceptos de honorarios. Adicionalmente afirmó, que la disciplinada no quería asumir el caso, pero que él le suplicó para que lo ayudara y por eso la togada accedió. 12.3.- El a quo decretó pruebas y fijó nueva fecha de audiencia. (fl. 219 y cd c.o.) 13.- El día 25 de septiembre de 2018, el instructor de instancia instaló diligencia de juzgamiento, a la cual comparecieron el quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza. 13.1.- Testimonio del señor NEWTON MEDINA MORALES: Manifestó el testigo que entre él y el señor MANUEL COGOLLO YÉPEZ surgió una relación abogado-cliente de una forma verbal por medio de un pacto entre ambos, convenio que según el deponente no fue cumplido por el señor COGOLLO, quien después de un tiempo comenzó a lanzar diferentes afirmaciones que terminaron en una discusión donde quien fuera su cliente, le solicitó el paz y salvo, pero el declarante indicó no habérselo expedido dado que no le habían sido solventados sus honorarios. No obstante, adujo el testigo que nunca autorizó a su cliente para contratar otro abogado, en vez de eso, aceptó que le dijo que le pagara y luego de eso, cuando le expidiera su paz y salvo, podría buscar otro profesional del derecho. En igual sentido, afirmó que la doctora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO contribuyó para que le pagaran sus honorarios.

13.2.- Alegatos de conclusión de la disciplinada: La doctora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO afirmó que no se encontraba inmersa en ninguna falta disciplinaria, ya que no tuvo intención de recibir poder antes de la expedición del correspondiente paz y salvo, dado que lo que la llevó a recibir la gestión fue las constantes solicitudes del señor MANUEL COGOLLO quien dijo, le suplicó para que llevara el caso y ella, decidió hacerlo solo por ayudarlo. Del mismo modo adujo que el señor COGOLLO le aseguró al momento de conferirle poder que el doctor NEWTON MEDINA le había autorizado buscar otro togado y por eso tomó el caso. 13.3.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza: Además de lo expuesto en las audiencias anteriores, dijo el letrado que existe atipicidad de la conducta y por lo tanto su defendida debía ser absuelta. 13.4.- Se decreta la finalización de la fase probatoria, y se deja el expediente para proyecto de sentencia. (fl. 231 c.o.) 14.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 238089 del 13 de marzo de 2019, en el cual no aparecen registradas sanciones contra la togada investigada. (fl. 233 c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia del 4 de abril de 2019, sancionó a la abogada ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título

de dolo. El a quo le imputo la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la abogada investigada, a sabiendas de que no mediaba paz y salvo de honorarios, aceptó una demanda de laboral que había sido adelantada por el señor NEWTON MEDINA MORALES, hasta su fase ejecutiva, así mismo, resaltó la Sala de Conocimiento que de las pruebas allegadas, se logró acreditar que el señor Manuel Francisco Cogollo solicitó que se le revocara el poder al doctor Newton Medina Morales, además de que se le regularan sus honorarios, igualmente, se evidenció que la disciplinada aceptó el poder conferido por el señor Cogollo Pérez, el cual fue presentado el 13 de abril de 2015, y también se observó que el 25 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la revocatoria del poder conferido al doctor Newton Medina Morales. Ahora bien, destacó la Corporación de Instancia que no se tiene como justificación lo manifestado por la investigado, respecto de que en varias oportunidades el quejoso y ella han sido contrapartes en otros proceso, y en consecuencia el señor Newton hubiese presentado la queja, pues esta no debió aceptar el poder sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización por parte del anterior apoderado. Así mismo, la encartada expone como justificación el hecho de que si no hubiese aceptado el poder, se hubiese podido configurar el desistimiento tácito dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, pues se encontraba inactivo hacía más de un año, esto y la insistencia del

señor Cogollo Yépez, la llevaron a aceptar el poder, por lo que señaló el Seccional que la disciplinada antes de realizar dicha actuación, “pudo haber propiciado con el DR. NEWTON MEDINA MORALES, algún tipo de convenio tendiente al acuerdo sobre sus honorarios y la venia de este para que aquella actuara en el proceso”, sin embargo, esto no ocurrió así, pues hasta el 30 de julio de 2018 se logró un acuerdo con el quejoso para obtener el paz y salvo de este. Así las cosas, adujo que del material probatorio allegado existía certeza que el comportamiento de la encartada se adecuo a la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2, también destacó la Sala a quo que la justificación dada por la disciplinada de su proceder no tiene potencialidad de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues no se demostró que hubiese realizado dicha acción por un evento ajeno a su voluntad, adujo también que el haber aceptado el poder sin el debido paz y salvo, sin justificación alguna, es diciente de su actuar doloso. Finalmente, la Corporación de Primera Instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta a título de dolo, y ante la carencia de antecedentes disciplinarios impuso la sanción de censura. (fls. 235-248 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor Juan Sotelo Álvarez, apoderado de confianza de la investigada, el 30 de abril de 2019, presentó

recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 1.- Resaltó el recurrente que el fallado de instancia consideró que la conducta de la encartada fue dolosa, sin comprobar que la abogada hubiese ejecutado la conducta “con la firme intención (elemento volitivo del dolo) de realizar su accionar”, pues según el apoderado de la disciplinable se requiere la presencia de los elementos de carácter cognitivo y volitivo, así las cosas, consideró que el dolo estaba ausente de la conducta. 2.- Manifestó el apoderado de confianza de la disciplinada que dentro del plenario existían varios elementos probatorios de carácter exculpativos, tales como el testimonio del señor Manuel Francisco Cogollo Yépez, los descargos de la encartada, la declaración del quejoso donde confirmó haber dado autorización a su cliente para buscar otro abogado, y la providencia del 24 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, donde revocó el poder y ofició al demandante que nombrara uno nuevo, sin embargo, estos no se tuvieron en cuenta en primer instancia. Además arguyó que la presencia de causales de exculpación, generarían dudas sobre la ilicitud sustancial de la conducta, lo que impone la observancia al principio in dubio pro disciplinado. (fls. 252259 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente

actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de agosto de 2019 expidió certificado No. 718733, según el cual la abogada ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO no registra sanciones. (fl. 12 c. segunda instancia) A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 13 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificado No. 30759 del 3 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de la doctora ESPERANZA MARÍA SALOM PINTO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 64.555.390 y tarjeta profesional No. 91003, vigente. (fl.149 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada ESPERANZA SALOM PINTO tiene su génesis en la queja presentada por el quejoso Newton Medina Morales, quien afirmó que la denunciada aceptó el poder otorgado

por el señor Manuel Francisco Cogollo Yépez, sin que el anterior togado le hubiese entregado paz y salvo. 4.- De la Apelación. La investigada presentó el 30 de abril de 2019, escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por estado No. 038 el 26 de abril de 2019, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de la investigada, por cuanto los mismos fueron presentados en término. Indicó como primer argumento el recurrente que el fallador de instancia consideró que la conducta de la encartada fue dolosa, sin comprobar que la abogada hubiese ejecutado la conducta “con la firme intención (elemento volitivo del dolo) de realizar su accionar”, pues según el apoderado de la disciplinable se requiere la presencia de los elementos de carácter cognitivo y volitivo, así las cosas, consideró que el dolo estaba ausente de la conducta. La Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto al recurrente, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que la abogada siendo abogada titular debe ser conocedora de los deberes y obligaciones que orientan la actividad profesionales de los abogados, los cuales están contenidos dentro del estatuto del abogado en la Ley 1123 de 2007, en la cual está plasmado el deber de respetar los derechos adquiridos por sus colegas. Por lo anterior esta Superioridad no comparte lo manifestado por el apoderado de confianza de la encartada en su escrito de apelación, al considerar que su actuar estaba justificado, pues asumió la representación del proceso laboral sin que se allegara paz y salvo o autorización del

abogado anterior, si el encartado no está dispuesto a emitir dichos documentos solo se le puede revocar el poder con una justificación válida y probada como podrá ser el abandono del encargo profesional, lo cual no ocurrió en este caso. Por otra parte la obl

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