CSDJ - F70001110200020170000601ADJUNTA20191113083603-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170000601ADJUNTA20191113083603-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201700006 01 (16400-37) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre1, mediante la cual sancionó con MULTA consistente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL 1 Con ponencia del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala Dual con el doctor CESAR GONZÁLEZ PETANO MENSUAL VIGENTE para el año 2018, al abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 17 de enero de 2017 por parte de la señora ENAY SANTOS y OTROS, en contra del abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, con el
objetivo de que investigara disciplinariamente, pues presuntamente el abogado en trámite de procesos laborales cobró títulos judiciales en cantidad de 93 correspondiente a la misma cantidad de demandantes y no les hizo entrega de los dineros, que ello se materializó en el trámite del proceso donde era demándate el señor Rafael Lastre Iriarte. (Folios 1 a 4 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía 92.528.872 y tarjeta profesional 105647, mediante auto del 20 de enero de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 24 y 25 c.o primera instancia) 3.- El Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 18 de mayo de 2017, a la cual asistió el defensor de confianza, el doctor Benito José Bolívar Goez, al cual se le reconoció personería jurídica para actuar en la diligencia, de igual manera asistieron los quejosos. Una vez instalada la audiencia, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Operador de Justicia dispuso dar lectura a la queja interpuesta. 3.2.- Declaración del defensor de confianza: Refirió que la actuación judicial por la cual se le reprochó al encartado, se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pretendiéndose el
pago de prestaciones adeudadas por medio de un proceso ordinario laboral, el dinero cobrado del proceso, le fue entregado a un señor Lastre, este último no ha realizado acción alguna en contra del disciplinable, además de no figurar en la queja. Los hechos datan del año 2004 y 2009, fechas en los que se cursaron los procesos en representación de los quejosos, además, el encartado fue denunciado penalmente por los delitos de hurto, abuso de confianza y hurto por los mismo quejosos, en la Fiscalía 16 Seccional de delitos contra el patrimonio económico, denuncia que fue archivada por carecer de pruebas; en consecuencia, en caso de encontrar una falta a endilgar, solicitó se archivara por el acaecimiento de la falta por conducto de la prescripción, pues los hechos en cuestión tienen su ocurrencia en los años 2004 y 2009, superando los 5 años para su extinción. 3.3.- Ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora ENAY SANTOS: Estimó que alrededor del 2001 le fue conferido poder al doctor Ledesma Aguas, con el objetivo de cobrar prestaciones sociales debidas por la empresa ELECTROCOSTA, todos los quejosos resultan ser exempleados de dicha empresa, tiene conocimiento que el proceso se perdió y fue un solo proceso para representar a 97 ex trabajadores, sin embargo, no recuerda en qué fecha culminó el proceso. 3.4.- Ratificación y ampliación de la queja por parte del señor FRANCISCO RUSSO: Refirió que en el 2005 otorgaron poder al togado para reclamación de prestaciones sociales debidas por parte de
la empresa ELECTROCOSTA, procesos radicados en los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo, no se le comunicó acerca del curso del proceso, además, no es sino hasta 2007 que se entera que el proceso es trasladado a Santa Marta por conducto de uno de los quejosos, sin embargo no tenía conocimiento del radicado para poder averiguar el proceso. En 2014 se vuelve a enterar del proceso, esto por cuanto se le comunicó de que la señora Enay Santos fue notificada acerca de la existencia de unos títulos judiciales a su favor, conforme un depósito judicial en el banco agrario, adujó no tener conocimiento de la sentencia que ordenaba tales títulos judiciales, pues solo fue pagado al señor Lastre, no recuerda en que fecha. 3.5.- Declaración del señor RAFAEL LASTRE: Refirió que también otorgó poder al disciplinable para adelantar proceso laboral ordinario, en cuanto culminó el proceso, le fue comunicado por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que existían títulos judiciales a su favor, sin embargo, cuando se dirigió al Juzgado le informaron que los títulos habían sido reclamados y cobrados por el encartado, este último no le hizo entrega de la totalidad del dinero, solo le dio el equivalente al 14% de los $16.000.000 de pesos contenidos en el depósito judicial del Banco Agrario. 3.6.- El Juez Disciplinario dispuso lo siguiente frente al decreto probatorio: -Incorporar la prueba que presentó el doctor Bolívar Goez en relación con el proceso 2014-00122, donde consta una orden de archivo y
solicitar a la Fiscalía que remita copia dela orden de archi8vo que profirió el proceso 2014-000122. -Solicitar al Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo certifiquen si el encartado presentó demanda laboral ordinaria en representación de los quejosos, para el año 2004. (Folios 69 a 78 c.o. 1ra instancia y cd) 4.- El 13 de septiembre de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los quejosos, el defensor de confianza del disciplinable y el doctor Federico Fernández Meléndez, quien fungió como apoderado del señor Rafael Lastre una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervención del apoderado del señor Rafael Lastre: Refirió el abogado, que los representados por el encartado, le otorgaron poder a este último con la finalidad de que les fuera reclamado el equivalente al 35% de las prestaciones sociales dejadas de pagar, pues la empresa ELECTROCOSTA solamente les canceló el 65% del total de la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, el encartado los abandonó, lo que conllevó el archivo de todos y cada uno de los procesos laborales ordinarios que adelantó. El abogado Fernández Meléndez, adujo que constaba prueba en la que el abogado investigado retiró los títulos judiciales a nombre del señor Lastre, y que además los cobró sin siquiera retornarlos. 4.2.- El Operador de Justicia, al constatar que no existían pruebas
suficientes para llevar a cabo la imputación jurídica correspondiente, además, de vincular al señor Rafael Enrique Lastre Iriarte como quejoso, por lo que dispuso suspender la diligencia, y por consiguiente consideró lo siguiente frente al decreto probatorio: -Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que certificara las razones por las cuales los procesos se encuentran archivados, la fecha de terminación de los procesos remitiendo copia de las providencias que lo ordena, si ELECTROCOSTA fue condenada o absuelta y que de manera expresa certificara si al disciplinable le cancelaron algún título por pago de las obligaciones. - Incorporar fotocopia de los títulos judiciales que refirió el apoderado del señor Lastre, en los que consta que el encartado recibió a nombre del señor Lastre. - Requerir a ELECTROCOSTA, para que certificara si se depositó dinero a órdenes de los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Sincelejo, con ocasión de los procesos objeto de controversia. (Folio 128-131 c.o. y cd) 5.- El 15 de noviembre de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de confianza y apoderado del señor Rafael Lastre: 5.1.- Ampliación de la queja por parte del apoderado del señor Lastre: Refirió que el encartado cobró los títulos judiciales dentro del proceso 2007-00421, un proceso encaminados a un reajuste pensional, proceso
del cual resultaron un total de 6 títulos judiciales equivalentes a la sumas de $16.044033 de pesos, por lo cual le correspondía el 20% al encartado por concepto de honorarios, de igual manera, no le fue reintegrado la suma restante al señor Lastre Iriarte, pues no conocía de la reclamación de tales títulos judiciales. Asimismo, señaló que el quejoso le informó que solo le fue entregada la suma de $2.800.000 al señor Rafael Lastre, conforme al cobro de títulos judiciales por parte del disciplinable. 5.2Intervención Defensor de Confianza: Refirió que eventualmente fueron embargados la sumas de $16.000.000 de pesos a ELECTROCOSTA, y que de dicha suma, se cobraron dos títulos judiciales, uno equivalente a $3.000.000 de pesos y otro por $1.600.0000 pesos encaminadas a agencias en derecho; para la primera suma fue descontado el 30% para honorarios y el resto se le reintegró en una audiencia, se desconoce cuál audiencia. Asimismo, solicitó que en caso de encontrarse una falta en la actuación del doctor ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, fuese tenido en cuenta el fenómeno de la prescripción, ya que los hechos transcurrieron en el 2005. 5.3Calificación de la conducta: Conforme a las pruebas allegadas a lo largo del proceso disciplinario, el Magistrado Disciplinario estimó dos problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, es determinar si existe falta reprochable en cuanto a un supuesto cobro de títulos judiciales, en procesos en los cuales
fungía como apoderado de la señora Enay Santos y otros, y como quiera que no obró prueba alguna que demostrara un supuesto cobro de títulos judiciales, adujó el a quo, que no fueron cobrados unos títulos judiciales pertenecientes a los 93 quejosos, pues en el proceso laboral ordinario 2007-421, en realidad el único que fungía como demandante en dicho proceso era el señor Rafael Enrique Lastre Iriarte, en consecuencia no halló mérito el Operador de Justicia para imputar falta alguna al disciplinable por tales actuaciones, ya que se trató de una confusión en la que incurrieron los quejosos. Ahora bien, conforme al segundo problema jurídico, el cual se trataba de determinar si existía una arbitraria retención de dinero por parte del abogado investigado, en referencia al proceso 2007-421 en el cual el señor Lastre Iriarte ostentaba la calidad de demandante, encontró que las pruebas determinaron que efectivamente el encartado recibió al menos 2 títulos judiciales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo no consta la devolución de los títulos y aún menos la devolución del dinero al señor Lastre por parte del disciplinable, pues lo que llevó inferior una retención de dineros cobrados a partir de los títulos judiciales entregados por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, violando en consecuencia el deber a la honradez, consagrado el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, llevando incurso la falta del articulo
35 numeral 4 ibidem, falta encontrada a título de dolo. 5.4Finalizando la diligencia, el Magistrado de Instancia dispuso lo siguiente frente al decreto probatorio: -Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, para que certificara cuantos títulos judiciales se le ordenaron pagar al togado en el proceso radicado 2007-421. -Oficiar al Banco Agrario para que certificase cuantos títulos judiciales cobró el abogado investigado a nombre del señor Lastre Iriarte. -Citar al testigo Orlando Baleta, testigo solicitado por el apoderado el encartado. (Folio 280-285 c.o. y cd)
6. El 15 de febrero de 2018, el Banco Agrario allegó documento por medio del cual constaba, que el doctor Álvaro Yessid Ledesma Aguas, identificado con cedula de ciudadanía No. 92.528.872, recibió dos sumas de dinero derivados del proceso con radicado No. 2007-421, la primera suma entregada el día 6 de abril de 2009, por valor de $3.468.981, y la segunda suma de dinero, entregada el día 15 de mayo de 2009, valor equivalente a $1.567.545. (Folio 379 y 378 c.o.) 7.- En razón a que la audiencia se pospusiera dada la inasistencia del disciplinable, y a la renuncia de su apoderado, el Magistrado de Instancia, resolvió mediante auto del 22 de marzo de 2018, designar a la doctora MARIA ALEJANDRA PEREZ DÍAZ como defensora de oficio. (Folio 396 c.o.)
8.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 18 de julio de 2018, con asistencia de la defensora de oficio y el señor Lastre Iriarte y el apoderado del señor, y una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación de la queja por parte del señor Rafael Enrique Lastre Iriarte: No recibió suma alguna de los títulos judiciales cobrados por parte del abogado investigado, caso contrario, no hubiera interpuesto queja en contra de este último. 8.2.- Alegatos de Conclusión: La defensora de oficio, solicitó que el Magistrado obrara conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por el derecho para la imposición de la sanción frente a la actuación de su prohijado, pues si bien, conforme a certificados allegados por el Banco Agrario, en el cual queda demostrado que efectivamente fueron cobrados dos títulos por parte del disciplinado, no queda más que solicitar lo anterior, pues tampoco se allegó por parte de la anterior defensa, prueba que quedara demostrada la no culpabilidad del togado. (Folio 427 y 428 c.o. y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 13 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con MULTA equivalente a un SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2018 al abogado ÁLVARO YESSID LDESMA AGUAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, pues incurrió en la comisión de la falta de no entregar dineros a la menor brevedad posible que correspondieren a su poderdante, pues se estimó que dentro del proceso 2007-421, llevado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, efectivamente se cobraron dos títulos judiciales por parte del abogado investigado, uno por valor de $3.468.981 y otro por valor de $1.567.545, para un valor total de $5.036.526, pues el demandado, dentro el proceso con radicado 2007421, consignó la suma de $6.504.339, valor que se fraccionó en dos títulos judiciales, uno por valor de $3.468.981 y otro por $3.035.358, este último que se fraccionó en dos títulos, por valor de $1.567.545 y el otro por $1.467.545. Pues bien, para el a quo no existió duda de la retención del dinero por parte del abogado investigado, adicionalmente, si las partes habían pactado como honorarios el 30% de lo cobrado, es decir la suma de $1.510.958, pues la suma restante resulta ser de $3.525.568, sin embargó, el apoderado del señor Rafael Lastre estimó que se le reintegró este último la suma de $2.800.000, conforme a lo argumentado por el apoderado del señor Lastre en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de noviembre de 2017, de tal
manera, quedando restante $725.568, suma que se estimó no haber sido entregada en la actuación. Conforme a lo anterior queda establecido que el encartado incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, una actuación cometida bajo la modalidad de Dolo, pues el encartado sabia y conocía por ser deber elemental, que los dineros recibidos debía ser entregados dentro de un plazo prudencia, pues los títulos fueron cobrados en 2009. Frente a la sanción indicó que se materializó la trascendencia social, pues el abogado al ser un colaborador de la justicia, generó desconfianza al interior del grupos social que necesariamente tiene incidencia sobre todo el contexto del ejercicio de la profesión; asimismo, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, siendo esta dolosa y el perjuicio causado se configura en el detrimento patrimonial del poderdante y la desconfianza que generó el hecho por cuenta de . (Folios 444 a 451 c.o) Asimismo, la defensora de oficio, la doctora María Alejandra Pérez Díaz, se notificó personalmente de la sentencia condenatoria, el dia 26 de septiembre de 2018. (anverso fl. 451) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de noviembre de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 5 c.o. segunda instancia).
2.- El Ministerio Público en razón a su intervención, consideró que quedo demostró que el doctor Ledesma Aguas incurrió en falta disciplinaria, al haber cobrado dos títulos judiciales en representación el señor Rafael Lastre, al no retornar la suma de $725.568, pues el abogado investigado incluyó de manera indebida en su patrimonio, unos dineros que debieron ser reintegrados a favor de su mandante de forma inmediata, sin que obre justificación alguna para no haberlo hecho a la menor brevedad posible; de igual modo, la falta atentó contra la confianza que el particular depositó en su apoderado para su representación, igualmente, afectó con su conducta, de manera grave la imagen de la profesión, puesto que el conglomerado social confía en que las acciones de los abogados sean transparentes, impolutas, intachables y representen los principios éticos. En relación a lo anterior, encontró que la pena impuesta por el a quo es acertada, y que por lo tanto, solicita al Consejo Superior de la Judicatura que sea confirmada la sanción impuesta al señor ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, por estar acreditada su responsabilidad. (Folios 12 a 15 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de enero de 2019 expidió certificado No. 581, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registró sanciones a esa fecha. (Folio 16 c.o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 14 de enero de 2019. (Folio 17 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 92.528.872 y tarjeta profesional 105647. (Folio 27 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de
la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si
actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. La falta endilgada al abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, está consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] El abogado ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
El origen de la investigación se constató a partir de la queja interpuesta por la señora Enay Santo y otros, en razón a que el abogado disciplinado cobró una serie de títulos judiciales resultantes del proceso Laboral Ordinario 2007-421, sin embargo, a lo largo del proceso se determinó que solamente fueron cobrados títulos judiciales en
representación única y exclusivamente del señor Rafael Enrique Lastre Iriarte, ya que era el único demandante del proceso anteriormente referido, sin embargo, el señor Rafael Lastre fue vinculado en calidad de quejoso, al no aparecer en la queja, pues presuntamente los hechos en los que estaba involucrado podían representar una actuación contra la ética del profesional por parte del abogado ÁLVARO YESSID
LEDESMA AGUAS.
En referencia a lo anterior, conforme a las pruebas allegadas al dossier, dan cuenta de que efectivamente al señor ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUSAS identificado con cedula, se le hizo el pago de dos títulos judiciales en efectivo, los días 6 de abril de 2009 y 15 de mayo de la misma anualidad, en referencia al proceso No. 2007-421 en el cual figuraba como demandante el señor Rafael Enrique Lastre Iriarte, por valor de $3.468.981 y el otro título judicial equivalente suma de dinero $1.567.545 respectivamente, pues así lo confirmó documento allegado por el Banco Agrario, allegado el 15 de febrero de 2018 (fl. 378-379 c.o.), constatado lo anterior, se dio cuenta de que los honorarios pactados entre las partes fue del 30%, en razón a lo declarado por el apoderado del señor Rafael Lastre en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de noviembre de 2017 (fl. 282 c.o.), y que adicionalmente, solo le fue retornado al señor Rafael Enrique Lastre Iriarte la suma de $2.800.0000 (anverso fl. 284 c.o.), quedándose con el excedente , es decir, el equivalente a $725.568
pesos, sin que encontrara en el plenario prueba demostrativa del retorno del dinero. Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta del abogado investigado, quien se abstuvo de realizar la entrega a la
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