CSDJ - F7000111020002017000150120171012085749-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002017000150120171012085749-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201700015 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 27 de abril de 20171, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja instaurada el 9 de diciembre de 2016, por el señor JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS, en la cual señaló que el día 5 de diciembre de esa misma anualidad, se llevó a cabo el secuestro de un inmueble – hotel, de su propiedad, el cual le generaba significativos ingresos económicos en temporada de vacaciones. Afirmó además, que el “desalojo total de mi propiedad me está generando más de $5.000.000 (cinco millones de pesos m.l.) por semana de pérdidas. Porque no es de recibo legal, que al verdadero propietario lo desalojen del 1 Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (M. Ponente) y ORLIX DEL CARMEN
RICARDO ÁLVAREZ.
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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 inmueble sujeto a secuestro. Se desconoció por los denunciados en esta queja lo previsto en el artículo 11 y siguientes del Código General del Proceso. Tampoco se respetó el derecho al usufructo, consagrado en el Artículo 823 del Código Civil.” (Sic). Agregó el querellante, que el secuestro de su predio era abusivo por cuanto la cuantía del proceso sólo ascendía a ocho millones de pesos ($8’000.000), además, la obligación era de naturaleza laboral, “sin ningún valor” (Sic), dada su caducidad. Concluyó reafirmando que fue desalojado de su propiedad por la actuación antijurídica y arbitraria del doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, y del apoderado de la contraparte, la secretaria y el secuestre. Aportó copia de la señalada diligencia de embargo y secuestro (fls. 1 a 16 c.1ª instancia). 2.- En auto del 31 de enero de 2017, el Magistrado instructor de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó adelantar indagación preliminar a fin de establecer si existió el hecho expuesto por el quejoso, determinar si era constitutiva de falta
disciplinaria e individualizar al presunto responsable, además dispuso la práctica de pruebas (fls.18 a 20 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 0626 del 4 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, informó que ese Despacho se limitó a cumplir una comisión de secuestro de un bien inmueble, porque el proceso de autos se adelanta ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (fl. 29 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 4.- En fecha 5 de abril de 2017, el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, se pronunció frente a la queja instaurada en su contra, para lo cual manifestó, en primer lugar, que por reparto recibió una comisión procedente del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, por medio del cual se solicitaba el auxilio para realizar la diligencia de secuestro de un inmueble, ubicado en la carrera 1 N° 31b30 de Santiago de Tolú. En segundo orden, explicó el Operador Judicial que en virtud de la actuación comisionada, avocó el conocimiento y programó fecha para la diligencia, además designó auxiliar de la lista de los auxiliares de la justicia de Tolú. Agregó el versionista, que el “día de la diligencia se hizo presente el
abogado, creo que es el mismo demandante de este proceso, desconozco si es personal o como apoderado. Si fue en causa propia. Nos dirigimos al lugar de la diligencia, se ubicó el inmueble, no había nadie, pero después llegó una persona encargada de cuidar el inmueble, en el acta quedó su nombre Olga Lucia Ricardo Baza, quien nos facilitó la entrada al inmueble, quien era la que cuidaba el inmueble, el que estaba deshabitado, sin moradores, al parecer lo utilizan para alquilarlo por temporada, que los dueños vivían en Medellín y que ella solamente facilitaba las llaves. La diligencia solo se dirigió a embargar el inmueble y se le entregó al secuestre, se dejó constancia de la diligencia quedando el secuestre encargado de la administración del inmueble, eso fue el 05 de diciembre de 2016. Lo único que tengo de ese comisorio es nuestra diligencia, como quiera que lo otro se envía con la comisión. Desconozco el contenido del proceso, a que actividad está destinado el inmueble y desconozco la administración que efectúa el secuestre, porque ella solamente se le dio la obligación de rendir los informes al Juzgado de Medellín. Estimo que cualquier inconformidad del quejoso, ha debido manifestarla ante el República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 comitente, son las presuntas irregularidades de la diligencia. O igualmente si
considera que el secuestre está haciendo mala administración, ello es ante el competente. La señora que atendió la diligencia si firmó el acta. Y se deja el compromiso de informarle al demandado sobre la diligencia. Se iba hacer un allanamiento porque la señora no estaba, pero la señora llegó permitió el acceso al inmueble, quedando en calidad de depositaría del inmueble. La secuestre la dejó como cuidadora del inmueble, se le dice que cualquier cosa del inmueble le debe avisar a la secuestre. El despacho desconoce quién es el demandado, allá no se allegó solicitud posterior, ni nada. Solo se hizo la diligencia de secuestro, incluso ni siquiera me comisionaron para fijar los honorarios del secuestre, era solo para el inmueble, no los enseres ni nada más. Se dejó constancia de los bienes muebles, pero se deja la constancia que sobre ellos no iba dirigida la medida. Me tomé la previsión de relacionar lo que había, para que no hubiera responsabilidad alguna.” (Sic). Concluyó el disciplinable, señalando que su actuación se limitó a cumplir el mandato de un Juez, correspondiente a realizar una diligencia judicial en Santiago de Tolú, actuación que se concretó en lo ordenado por el comitente. (fl. 30 y anverso c. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, en proveído del 27 de abril de 2017, ordenó la terminación del proceso disciplinaria adelantado contra el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, al considerar que el funcionario judicial
no incurrió en irregularidad alguna al adelantar la diligencia de secuestro del bien inmueble ordenado dentro del proceso No. 2013-00206, comisionado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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Resaltó el fallador de primer grado, que del acta de la diligencia de secuestro, la cual fue suscrita por el señor Juez MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, el abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, secuestre CELIS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ, secretaria MARTHA BERNARDA PÉREZ DÍAZ y la persona que atendió la diligencia señora OLGA LUCIA RICARDO BAZA, se observaba que la misma tuvo desarrollo en términos normales, sin alteración u oposición alguna. Advirtió además el a quo, que si bien “lo único que se resalta y quizás es de lo que se duele el señor quejoso, fue la necesidad que tuvo el Juez Gaitán Martínez para allanar el bien inmueble como quiera que la persona encargada del mismo manifestó que no contaba con las llaves para ingresar al primer piso, en vista de ello se dispuso de un cerrajero dejando constancia de ello en la diligencia.” (Sic). Al punto, adujo el Juez Disciplinario que si el señor BUSTAMANTE RÍOS
consideraba que el Operador Judicial había excedido los límites de sus facultades para la diligencia encomendada, podía solicitar una nulidad de conformidad con la ley procesal civil que otorga el término dentro de los cinco días siguientes a la notificación que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. Aunado a lo expuesto, reseñó la Sala que en la diligencia objeto de estudio, se dejó como depositaría del inmueble a la señora OLGA LUCIA RICARDO BAZA con la advertencia de ley, con respecto al uso y disposición del bien, a quien igualmente se le requirió que en caso de comunicación con el propietario del inmueble le informara sobre la República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 diligencia e igualmente se dejó constancia en la mencionada acta que en el transcurso de la actuación no se hizo oposición alguna. Finalizó su argumentación el Juez de Instancia, infiriendo que el señor Juez comisionado, practicó la diligencia de manera diligente, dejando constancia de cada acto realizado y un inventario de los bienes muebles que encontró en la propiedad del ejecutado, ajustando su actuación a lo dispuesto en el artículo 113 del Código General del Proceso (fls. 32 a 34 c.1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito del 11 de mayo de 2017, el señor JOSÉ OCTAVIO
BUSTAMANTE RÍOS, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en sede de instancia, el cual sustentó manifestando que la decisión recurrida “carece de fundamento jurídico a la luz del artículo 2417 del Código Civil. En el momento de la diligencia de embargo y secuestro de la propiedad del suscrito; el doctor Miller en su condición de Juez, no podía abandona el deber de cuidado para administrar justicia. Guardó silencio, dejando de cumplir los mandatos que le obligan como administrador de justicia.” (Sic) (fl. 39 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la República de Colombia Rama Judicial
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Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de
2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del
recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 3.- De la calidad de Funcionario del Inculpado. Del material probatorio allegado al infolio, específicamente de la copia del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble ordenado dentro del proceso No. 2013-00206, comisionado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, así como de la
versión rendida por el investigado - doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, se pudo establecer su calidad de funcionario - Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (fls. 97 a 98 c.o. 1ª instancia).
4. De la apelación.
Procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.1.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, el quejoso reprochó disciplinariamente la actuación desplegada por el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en la diligencia de secuestro de bien inmueble ordenada dentro del proceso No. 2013-00206, comisionado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Se dolió el señor JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS, que el día 5 de
diciembre de 2016, el funcionario inculpado, llevó a cabo el secuestro de un inmueble – hotel, de su propiedad, con lo cual se le generó una pérdida significativa de ingresos económicos, pues el predio presenta gran ocupación en temporada de vacaciones. Adelantada la indagación preliminar la Sala Dual de instancia, en el proveído recurrido, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, al descartar, que al realizar a la diligencia comisionada, se incurriera en falta disciplinaria alguna por parte del funcionario querellado. Ahora, ante la decisión del fallador de primer grado, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la misma, acusando tal determinación carente “de fundamento jurídico a la luz del artículo 2417 del Código Civil. En el momento de la diligencia de embargo y secuestro de la propiedad del suscrito; el doctor Miller en su condición de Juez, no podía abandona el deber República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 de cuidado para administrar justicia. Guardó silencio, dejando de cumplir los mandatos que le obligan como administrador de justicia.” (Sic) (fl. 39 c. 1ª Instancia) Previo a desatar el recurso de alzada, preciso resulta indicar por la Sala
que las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio que las normas les asignan y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite, para decidir en este caso. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, se establece que el día 5 de diciembre de 2016, se llevó a cabo, por el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, la diligencia de secuestro de bien inmueble dentro del despacho comisorio No. 922 procedente del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, librado dentro del proceso No. 201300206 (ver folios 3 a 6 c. 1ª Instancia). Se advierte además, que en la referida diligencia de secuestro, participaron el demandante EDUARDO ANTONIO BARBOZA VALENCIA, Secuestre CELIS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ, Secretaria del Juzgado MARTHA BERNARDA PÉREZ DÍAZ y quien atendió la diligencia y quedó en calidad de depositaria del predio, la señora OLGA LUCÍA
RICARDO BAZA.
Del acta de la diligencia objeto de debate, se aprecia con meridiana claridad que en la misma no se presentó oposición al secuestro del inmueble, como tampoco hubo alteración o situaciones fuera del República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201700015 01 procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil para este tipo de diligencias, esto es, artículo 37 y siguientes de Código General de Proceso. Precepto en cuyo texto se lee: “Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado
de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.” República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, razonadamente se establece por la Sala que los argumentos del censor carecen de la entidad para derruir la decisión del a quo, y con ello evidenciarse posibles irregularidades en la actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en el trámite de la comisión. Sobre el particular, se evidencia que el apelante, además de manifestar escuetamente que el Juez querellado no debió guardar silencio en la diligencia, simplemente hizo mención al artículo 2417 del Código Civil, sin argumentar al respecto, por tanto, se infiere por este Juzgador, que tal referencia al parecer se relaciona con la inconformidad de haberse llevado a cabo el secuestro de su inmueble, pues la normativa señala el carácter voluntario de la prenda. Veamos el texto del articulado para mejor ilustración: “ARTICULO 2417. CARACTER VOLUNTARIO DE LA PRENDA. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la
deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan”. Así las cosas, se itera por esta Colegiatura, que el argumento del recurrente carece de sustento en punto de la actuación del Juez GAITÁN MARTÍNEZ, pues la multicitada diligencia de secuestro del inmueble del quejoso, no la llevó a cabo por capricho o arbitrariedad sino en virtud del despacho comisorio No. 922 procedente del Juzgado Tercero Municipal de República de Colombia Rama Judicial
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Pequeñas Causas Laborales de Medellín, librado dentro del proceso No. 2013-00206, lo cual quedó plenamente referenciado en el acta de la diligencia. (ver encabezado del acata folios 3 a 6 c. 1ª Instancia). En punto de la figura de la comisión para ejecutar la orden del Juez de conocimiento, ha señalado la Corte Constitucional, que: “De los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecución de la
sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes...”2 (Sic). Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, es claro para esta Sala que, contrario a lo afirmado por el apelante, era viable que el fallador de primer grado tomara la decisión de no continuar con la investigación disciplinaria y así no incurrir en un desgaste al aparato judicial innecesario, pues la inconformidad de quejoso recae en el cumplimiento de un deber por parte del doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, como lo era llevar a cabo la comisión librada por el Juzgado Tercero 2 Corte Constitucional, sentencia T-1171 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en los términos vistos en precedencia, Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú.
Por lo expuesto, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MILLER GAITÁN MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial