CSDJ - F70001110200020170002901ADJUNTA20201203145739-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170002901ADJUNTA20201203145739-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700029 01
Referencia: Abogado en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201700029 01
Asunto: Abogado en consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 6 de diciembre de 2018,1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2º2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Magistrado Ponente Doctor Mauricio Andrés Coronel Sossa en Sala dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica decisión vista a 73 al 87 del cuaderno de primera instancia. 2 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización
del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
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Referencia: Abogado en Consulta ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente tuvo su origen en la queja interpuesta por el abogado Miguel Antonio Romero Moreno, para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir el abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad médica No. 2012-00231, seguido en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre. Expuso que, la señora Enith Pineda Castillo, el 4 de marzo de 2011, le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su fin el proceso ordinario de responsabilidad civil contra Salucoop E.P.S y Julio Cesar Anichiarico Cecere. Una vez interpuso la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el No. 2012-00231. Con ocasión del referido encargo, suscribió con la demandante, contrato de prestación de servicios profesionales, en el que pactaron por concepto de honorarios profesionales el veinticinco (25) % de las resultas del proceso, más las agencias en derecho a favor del abogado Miguel Romero Moreno. Refirió que, el 8 de mayo de 2014, el despacho judicial de conocimiento, profirió sentencia favorable a la señora Enith Pineda Castillo.
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Referencia: Abogado en Consulta Enfatizó que, el 14 de enero de 2015, solicitó al despacho judicial la ejecución de la sentencia, así como el decreto de medidas cautelares contra el demandado Julio Cesar Anichiarico Cecere, y en efecto, así procedió el Juzgado de Conocimiento. Precisó que sus actuaciones al interior del proceso fueron decorosas y eficaces, al punto de obtener la declaración de responsabilidad y las medidas cautelares contra los demandados.
Agregó que, como la demandada Salucoop E.P.S. entró en proceso de liquidación, la señora Enith Pineda Castillo, de manera inconsulta le revocó el poder y procedió a hacer valer sus acreencias dentro del proceso liquidatario. En fecha posterior -sin precisar-, el despacho judicial se pronunció aceptando la revocatoria. Además en la providencia reconoció al abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, como nuevo apoderado para actuar al interior del asunto. Advirtió que, la señora Enith Pineda Castillo se negó a cumplir con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, sin que le haya pagado los honorarios profesionales, y a pesar de ello, le confirió poder al abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, quien actuó en el asunto sin contar con paz y salvo expedido por él, configurándose en tales circunstancias, la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta Con la queja no aportó pruebas. No obstante, solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para remitir el expediente No. 2012-00231-00, seguido contra SaludCoop E.P.S y Julio Cesar Anichiarico Cecere.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Actuación preliminar. Por auto de 3 de febrero de 20173, el Magistrado instructor ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, y obtener el certificado de los antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS MARÍA
CONTRERAS CURY.
Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional acreditó la condición de abogado del doctor JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.530.600, y tarjeta profesional vigente No. 163.658 del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistratura instructora, mediante auto de 6 febrero de 20174, decretó la apertura de proceso disciplinario. También convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio de 2017. 3 Folio 11 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 11 del cuaderno de primera instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones de 20 de junio5, y 15 de noviembre de 2017,6 y 18 de abril7 de 2018, respectivamente. En la primera instalación, compareció el investigado y el quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. El Magistrado dio lectura de la queja, escuchó en ampliación de la misma a Miguel Antonio Romero Moreno. También el investigado rindió versión libre y el despacho ordenó la práctica de pruebas.
Ampliación de queja de Miguel Antonio Romero Moreno.8 La Magistrada interrogó a Miguel Antonio Romero Moreno, para que informara su deseo de ratificarse respecto de la queja presentada contra JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY. Señaló que se ratificaba en todo del líbelo interpuesto, al tiempo, consideró no tener motivos para ampliarla o reformarla. Versión libre de Jesús María Contreras Cury.9 5 Folio 26 al 31 del cuaderno de instancia 6 Folios 42 al 49 del cuaderno de instancia 7 Folios 57 al 62 del cuaderno de instancia 8 Récord 3:00 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de junio de 2017 9 Récord 12:20 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de junio de 2017
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Referencia: Abogado en Consulta Expuso que el quejoso inició proceso ordinario de responsabilidad médica contra la E.P.S SaludCoop y el médico Julio Cesar Anicharico Ceceres. Precisó que, el abogado Miguel Antonio Romero Moreno fue negligente en esa actuación, por cuanto obtuvo sentencia el 8 de mayo de 2014, solo hasta el 14 de enero de 2015, adelantó la gestión para cobrar ejecutivamente los valores reconocidos, situación concomitante con el proceso liquidatario de la E.P.S SaludCoop.
Refirió que, con ocasión de la indiligencia del quejoso, este tuvo inconvenientes con la señora Enith Pineda Castillo, quien decidió revocarle el poder, circunstancias que consideró como justa causa para actuar en el mentado proceso de responsabilidad médica. Agregó haber actuado después que la mandante le revocó el poder al quejoso, por lo que no cometió falta disciplinaria. Una vez el despacho escuchó la versión libre, decretó las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, para que remita copia íntegra del proceso ordinario de responsabilidad civil radicado con No. 2012-00231-00, y (ii) escuchar en declaración a la señora Enith del Socorro Pineda Castilla. La Magistrada dispuso continuar la audiencia el 15 de
noviembre de 2017. En la fecha indicada se reanudó la diligencia. Compareció el investigado. No asistió el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. La Magistrada hizo un recuento de la actuación, ordenó incorporar las copias enviadas por el Juzgado
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Referencia: Abogado en Consulta Tercero del Circuito de Sincelejo. Además escuchó en declaración a la señora
Enith del Socorro Pineda Castilla. Declaración de Enith del Socorro Pineda Castilla. Expuso haber revocado el poder al abogado Miguel Antonio Romero Moreno debido a su negligencia, mal comportamiento y enemistad ocasionada por discrepancias en razón de los honorarios y las agencias en derecho pactadas con este. También dijo que junto con la revocatoria, solicitó la regulación de los honorarios profesionales del quejoso, acorde el tiempo en el que estuvo al frente del proceso. Manifestó que el profesional Romero Moreno, cuando suscribió con ella el contrato de prestación de servicios, este se aprovechó de su falta de conocimiento jurídico, para introducir en el acuerdo una cláusula en la que cedía a favor del apoderado lo equivalente a las costas del proceso. Enfatizó haber sufragado todos los gastos del proceso, desde las copias hasta los viáticos. Advirtió no poder conciliar con la parte demandada, debido a las diferencias con el quejoso, por cuanto todo el dinero que estos ofrecieron, prácticamente tendría
que entregárselo abogado Miguel Antonio Romero Moreno. Una vez la Magistrada culminó con la práctica de la prueba, suspendió la audiencia y dispuso continuarla el 18 de abril de 2018, fecha en que calificó
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Referencia: Abogado en Consulta provisionalmente la conducta del investigado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, con la formulación de cargos Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistrada a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta del investigado. Inició con un breve resumen de los hechos expuestos en la queja. La judicatura precisó la situación fáctica, realizó la valoración probatoria y dispuso formular pliego de cargos.
Único Cargo. Se imputó al abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, la probable violación, del deber de no aceptar poder en un asunto, hasta tanto no se haya obtenido paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, consagrado en el numeral 20° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 36 ejusdem. Tuvo como sustento la imputación, por cuanto presuntamente el investigado, el
25 de enero de 2016, aceptó el poder conferido por la señora Enith del Socorro Pineda Castilla, para que la representara judicialmente en el proceso de responsabilidad médica que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el No. 2012-00231-00. No obstante, el abogado CONTRERAS CURY, consintió tal designación sin que mediara paz y salvo del colega Miguel
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Referencia: Abogado en Consulta Antonio Romero Moreno, quien venía fungiendo como apoderado de la
demandante Pineda Castilla. A continuación, el despacho decretó como prueba la obtención de los audios de la audiencia del incidente de regulación de honorarios celebrada el 1° de marzo de 2017 al interior del proceso 2012-00231. Como quiera no se tuvieron pruebas adicionales por practicar, el Magistrado10 suspendió la diligencia y fijó para el 19 de julio de 2018, llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. – Se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el abogado investigado y el agente del Ministerio Público. No asistió el quejoso. El despacho ordenó incorporar como prueba un cd aportado por el disciplinado, que corresponde a la audiencia celebrada al interior del trámite incidental. El
Magistrado ordenó que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. Intervino el investigado, quien sostuvo que, el 18 de enero de 2016, la señora Enith del Socorro Pineda Castilla, presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, solicitud con la que pretendía la revocatoria del poder al abogado Miguel Antonio Romero Moreno, por cuanto había entre estos, discrepancias respecto de los honorarios profesionales pactados, situación que impedía la relación cliente abogado. 10 Para la audiencia de Juzgamiento fungió como Magistrado el doctor Freddy Jesús Paniagua Gómez. (Acta de audiencia a folio 70 del cuaderno de primera instancia.)
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Referencia: Abogado en Consulta Expuso que, el 25 de enero de 2016, el despacho judicial profirió auto en el que aceptó la revocatoria del mandato, sin que se interpusieran los recursos, y diez (10) días después hizo un requerimiento para darle impulso al proceso, el cual se encontraba estancado por la discusión que había entre el quejoso y la demandante. En tales circunstancias, consideró no haber violado el régimen disciplinario de los abogados, porque solo hasta después de ejecutoriada la revocatoria aceptó el poder.
Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión, debido a su inasistencia a la audiencia de prueba y calificación
provisional. Una vez el Magistrado escuchó las alegaciones, dispuso que el asunto ingresara al despacho para proferir sentencia, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró el a quo, que el inculpado aceptó la gestión profesional de representar a la señora Enith del Socorro Pineda Castilla, al interior del proceso No. 201200231, sin mediar paz y salvo o autorización del colega que lo antecedía, en este caso, el abogado Miguel Antonio Romero Moreno. Contrario, el disciplinado actuó en contravía de la observancia de sus deberes profesionales, por cuanto, sin que mediara justificación, intervino en un asunto profesional, que otro abogado tenía a cargo, sin que este lo autorizara.
Desatendió las exculpaciones del disciplinado consistente en la difícil relación
entre el quejoso y la parte demandada en el proceso de responsabilidad médica, debido a que este tipo de circunstancias no lo habilitaba para ingresar a la causa sin obtener paz y salvo. Enseguida señaló que, le era exigible al abogado investigado un comportamiento distinto, máxime si se trata de una persona que por sus condiciones sociales y profesionales puso conducirse conforme a derecho. Finalmente, respecto de la sanción, adujo que, de acuerdo a la modalidad de conducta, imputada a título de dolo, habida cuenta que el abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY voluntariamente ejerció al interior del proceso judicial, a sabiendas que litigaba otro apoderado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia consideró imponerle la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión.
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al abogado JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY el 21 de enero de 2019,11 este no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Acto seguido, por oficio No. 2017-000290988 MASC de 14 de febrero de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Sucre, remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 201913, el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra este cursan o cursaron otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. 11 Folio 87 reverso del cuaderno de instancia. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia
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Referencia: Abogado en Consulta El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 7 de junio de 2019,14 y presentó el concepto respectivo el 13 de junio de 2019. Expuso que abogado investigado, desplazó del proceso de responsabilidad médica No. 2012-00231, a su colega Miguel Romero Moreno, sin que mediara paz y salvo, autorización o justificación, máxime si no se verificaron razones para determinar que este, fue negligente en la labor
desplegada. Enfatizó que, el abogado CONTRERAS CURY, con ese proceder desconoció los altos estándares de conducta exigidos a un profesional del derecho, en especial para con sus colegas, teniendo en cuenta que ese comportamiento desleal pudo repercutir en la labor y los honorarios de profesional Romero Moreno. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en el 4 de julio de 201915, donde se informa que el doctor JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY, no registra sanción por falta a la ética profesional del abogado. 14 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Constancia secretarial16 expedida por Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones
proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 16 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados,17 en la cual se pone de presente que el doctor JESÚS MARÍA CONTRERAS CURY se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.530.600, y 17 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta tarjeta profesional de abogado No. 163.658 del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y
de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
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Referencia: Abogado en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar
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Referencia: Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
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Referencia: Abogado en Consulta inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.20 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud d
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