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CSDJ - F70001110200020170003101ADJUNTA20170428115909-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170003101ADJUNTA20170428115909-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201700031 01.

Accionante: HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ.

Accionados: Ministerio de Educación Nacional, Secretario de Educación Departamental

de Sucre, Secretario de Educación Municipal de Sincelejo. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 en el cual se declaró como improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ. 1 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Maritza Blanquicett Lopez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y mínimo vital móvil, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Informa el accionante, que en diversas ocasiones intentó infructuosamente radicar ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre la Sentencia No. 2014-232-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, bajo el argumento que el accionante se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo, siendo ante dicha dependencia en la cual debe adelantar el trámite. 1.2 Expresa el accionante que la sentencia fue contra el Magisterio, representado por el Secretario de Educación Departamental, dado que el derecho a la pensión que el accionante adquirió, lo hizo estando en la nómina departamental.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.3 Manifiesta que sin embargo, posteriormente radicó la sentencia ante la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo el 30 de noviembre de

2016, junto a la solicitud de cumplimiento. Pese a que la entidad recibió toda la documentación, no le ha dado trámite a la misma. 1.4 Expresa el accionante que dado el conflicto de competencias entre la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre y del Municipio de Sincelejo, se vio en la obligación de elevar la solicitud de cumplimiento ante el Ministerio de Educación Nacional; la cual fue enviada mediante guía 951253353 de 19 de diciembre de 2016. 1.5 Menciona el accionante que se le está vulnerando su derecho al debido proceso al no adelantarle el cumplimiento por parte de las Secretarias del Departamento, ni del Municipio, a la sentencia referida, aun a sabiendas que ambas forman parte del Magisterio, quien es el condenado en la Sentencia No. 2014-232-00. 1.6 Explica que como consecuencia del conflicto de competencias se le está prologando el reconocimiento de su pensión, y por ende se produce una vulneración al mínimo vital y móvil. 1.7 Señala el accionante que a la fecha de la presentación de la acción de tutela ni la Secretaria de Educación Municipal, ni el Ministerio de Educación Nacional

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Referencia: Tutela Segunda Instancia han hecho pronunciamiento alguno frente a las peticiones elevadas. 1.8 El accionante concluye, que la conducta realizada por las entidades accionadas, se constituye en una clara violación a los derechos de petición, al

debido proceso y al mínimo vital y móvil.2 2.- Mediante auto de ponente con fecha de 31 de enero de 2017, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, allegó respuesta a la acción constitucional, en la cual se opone a las peticiones realizadas por el accionante argumentando la improcedencia de estas; esto en razón a que la entidad no es competente para el cumplir la Sentencia No. 2014-232-00, por consiguiente dicha entidad no le ha vulnerado derecho alguno al actor. 3.2 La Secretaria de Educación Departamental de Sucre, solicita que se declare la improcedencia de la acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que al momento en el que el actor radicó la sentencia en la entidad, se le informó que acorde con el Decreto 2831 de 2005, no le podían responder debido a que para la fecha no se encontraba en la base de datos como docente, por consiguiente no aparecía en aplicativo de la Fiduprevisora2 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

NURF II.

Agrega que dado que el condenado en la sentencia era el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta una entidad de carácter nacional, el accionante debía reclamar el cumplimiento de esta en cualquier oficina o secretaria del país certificada y descentralizada en donde el docente se encuentre adscrito. Es decir, para la obtención de la liquidación de la respectiva pensión debe pedírsele a la entidad en la cual reposa su historial laboral, entendiéndose este como un requisito necesario según en el Decreto 2831 de 2005, norma que dispone: ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en. la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

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Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.” En razón a lo anterior considera la entidad que la encargada de adelantar el reconocimiento de la pensión es la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, generando esto una clara falta de legitimación pasiva frente a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, esto según el artículo 56 del

Decreto 2831 de 2005, el cual expresa:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Asegura la entidad que tampoco se encuentra vulnerando el derecho de petición al accionante, puesto que aseguran no haber recibido o que se haya radicado un derecho de petición por parte del accionante que sea objeto de la presente acción de amparo. 3.3 El Ministerio de Educación propone excepción de legitimación por pasiva, afirma que ante ella no se ha radicado derecho de petición por parte del actor para el reconocimiento de su derecho a la pensión, por tal motivo considera la entidad inconcebible encontrarse vinculada al proceso.

Agrega el Ministerio de Educación no ser competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del fondo de prestaciones sociales del Magisterio FOMG.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, declarar improcedente la presente acción, por los siguientes argumentos.

En primer lugar, encuentra el fallo impugnado que el accionante contaba con otra vía para la protección de sus derechos; la cual vendría a ser la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativo. Lo cual va en contra del principio de subsidiaridad de la acción de tutela. Destaca que el accionante no demostró si quiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable para que pudiera la sala pasar por alto el principio de subsidiaridad para entrar a estudiar de forma especial los derechos considerados como vulnerados. Y a falta de esta manifestación, junto con la existencia de otro mecanismo judicial, no se puede conceder la protección solicitada por el actor. Dicha consideración está sustentada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la tutela no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para un perjuicio irremediable, lo que para el caso en concreto no se demostró. Expone la providencia, que al no observar que se cumple con el requisito de subsiariedad, y al no haberse demostrado un perjuicio irremediable para la parte

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Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia accionante, dispondrá la improcedencia de la solicitud, como quiera que este mecanismo constitucional es excepcional y debe ser utilizado como mecanismo transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o su continuación, considera improcedente la acción del señor HUGO ALBERTO

PATERNINA RUIZ.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 84 a 85, el accionante reitera los mismos hechos expuestos en la acción de tutela, agregando que considera la acción de tutela como el único mecanismo viable para garantizar sus derechos fundamentales. Puesto que cuenta con una sentencia en firme pero sin la posibilidad de hacerla efectiva.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

El accionante HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón a la no contestación de su solicitud de cumplimiento por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo y el Ministerio de Educación. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: la procedibilidad de la acción de tutela. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la

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Radicado N° 700011102000201700031 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser

subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. 4.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cum

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