CSDJ - F70001110200020170003901ADJUNTA20170331105614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170003901ADJUNTA20170331105614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000 201700039 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por RAMIRO VERGARA GONZALEZ
contra del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓNONAC ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante RAMIRO VERGARA GONZALEZ representante legal del Centro Diagnóstico Automotor CDA del Caribe SAS , contra el fallo proferido el dieciséis (16 ) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017 )1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por medio del cual decidió declarar improcedente el amparo constitucional incoado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no ser procedente como mecanismo transitorio. PRETENSIONES Y HECHOS 1 Folios 774 al 780 del cuaderno principal. 2 Sala dual integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA
BLANQUICETT LÓPEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
El señor RAMIRO VERGARA GONZALEZ representante legal del Centro Diagnóstico Automotor CDA del Caribe SAS, presentó la acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a su representada y en consecuencia se ordene la suspensión de la decisión de “suspender” el certificado de acreditación No. 10 – OIN – 015 cuyo titular es la empresa CDA DEL CARIBE S.A.S, adoptada por el Director Técnico del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC y adicional se ordene, la declaratoria de inhabilidad de todos y cada uno de los empleados de la ONAC que intervinieron en la verificación del contenido de la decisión que se controvierte emitida por dicho organismo, en aras de salvaguardar la imparcialidad. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, se informa que CDA DEL CARIBE S.A.S, es una empresa que tiene como objeto social la realización de las revisiones técnico mecánicas y de emisiones contaminantes, teniendo en cuenta lo establecido por el Estado, entre otras normas la ley 769 de 2002 y la Resolución 3768 de 2013 del Ministerio del Transporte, normas que buscan controlar y determinar el estado mecánico y de emisión de contaminantes de los vehículos que transitan por el territorio nacional, con el fin de garantizar la seguridad vial y la preservación del medio ambiente. Precisa el accionante que los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deben estar acreditados por el ONACOrganismo Nacional de Acreditación de Colombia, creado mediante Decreto No. 4738 del 15 de
Diciembre de 2008 para poder ejercer su actividad, entidad que en cumplimiento de dicho rol, mediante oficio DT-16-4888-2016-11-28, suscrito 3 Folios 1 al 33 del cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por el Director Técnico de dicho organismo el 28 de noviembre de 2016, decidió suspender el Certificado de acreditación 10-OIN-015 cuyo titular es la empresa CDA DEL CARIBE S.A.S, la cual es representada legalmente por el señor RAMIRO VERGARA GONZÁLEZ, decisión que fue confirmada por medio del oficio DE-17-0072-2017-01-30 el 30 de enero de 2017 y que es motivo de controversia por esta vía constitucional. Alega el accionante, que la ONAC cercenó toda posibilidad de defensa y de garantía del debido proceso al negarse a permitir que la empresa que representa, pudiera cumplir con los requerimientos para ratificar su acreditación, y, por el contrario, optó de manera discrecional para inventarse procedimientos no reglados, pues no corresponden con lo definido en las reglas de acreditación vigentes y de ahí derivó la suspensión de la acreditación, lo cual implica cesar en su actividad económica y su objeto social, que deviene en una crisis financiera e iliquidez y el peligro de afectar a terceros acreedores, en especial a sus trabajadores que derivan su sustento o mínimo vital del pago mensual y oportuno de su salario así como otras
obligaciones financieras. Pone así mismo de relieve, que el CDA DEL CARIBE S.A.S. tiene convenios con dos instituciones educativas para que sus estudiantes hagan prácticas en la empresa, lo cual es de suma importancia ya que en Sincelejo y en la región, las empresas y el sector industrial es escaso y en ocasiones a veces los estudiantes no tienen donde hacer sus prácticas. Todo lo anterior, para expresar la posible existencia de perjuicio irremediable.
ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante auto fechado del seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela promovida por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor – CDA del Caribe, en contra del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN – ONAC y declaró no procedente las medidas previas solicitadas, en atención a que el Despacho no evidenció presupuestos fácticos, ni probatorios que permitan vislumbrar desde esa oportunidad la procedencia de la acción de tutela, decisión que respaldó en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DEL ORGANISMO ACCIONADO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, actuando en calidad de Representante Legal suplente del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza y
participación mixta, cuyo objeto principal es acreditar la competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad y desempeñar las funciones de Organismo Acreditador de Colombia, mediante escrito distinguido con el radicado No. 2017100200091515, contestó la acción de 4 Folios 275 al 276 del cuaderno original. 5 Folios 643 al 663 del cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tutela incoada y solicitó su declaración de improcedencia, en consideración a que el organismo que representa en todo momento respetó el debido proceso y el derecho de defensa del contratante y en especial porque desconoce el carácter residual del amparo constitucional incoado. En dicho escrito a manera de ilustración, se detalla el procedimiento de evaluación relacionado con la acreditación que ostentan los Organismos Evaluadores de la conformidad, como es el caso de los Centros de Diagnóstico Automotriz (calidad en la que actúa el accionante) y el recorrido que se dio en el asunto materia de la controversia, para evidenciar la guarda del debido proceso, bajo el amparo de los términos contractuales que vincula
al CDA DEL CARIBE S.A.S con ONAC.
Precisó que el 6 de mayo de 2010, se otorgó certificado de acreditación No. 10-0IN-015 a C.D.A DEL CARIBE S.A.S y como consecuencia de ello, la empresa en mención y la ONAC, suscribieron un contrato de uso y otorgamiento del Certificado de Acreditación, en cuyo artículo 3º del texto
advierte a las partes, que se llevará acabo la vigilancia continua de la conformidad del TITULAR del certificado de acreditación con sus obligaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento R-AC-01 sus actualizaciones o modificaciones, razón por la cual, una vez al año, el Organismo Evaluador de Conformidad recibe vigilancia sobre el alcance en el cual tiene la acreditación, para que este organismo acreditador –ONAC, verifique si se mantiene la competencia técnica con la cual fue acreditado. Bajo el marco de referencia antes aludido señala el escrito, la ONAC programó la práctica de la respectiva evaluación de vigilancia, con el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA propósito de verificar si C.D.A DEL CARIBE S.A.S, mantenía la competencia técnica exigida a esta clase de organismos de evaluación de la conformidad y por ende si era factible la acreditación otorgada y en el caso que nos ocupa, la evaluación de vigilancia adelantada en el año 2016, el Plan de Acción y Acciones Correctivas de dicha empresa, no fue aprobado por el evaluador líder, dado que se encontraron 5 inconformidades, respecto de los cuales el Organismo Evaluador de la Conformidad, apeló la no conformidad No. 4, por cuanto el organismo vigilado, no aseguraba que realizaba las actividades de inspección utilizando requisitos normativos. La extensa ilustración detalla, las etapas de la correspondiente evaluación, las oportunidades de contradicción de la empresa evaluada, para concluir
que el debido proceso reglamentario se observó con rigurosidad y destaca que en el asunto en estudio, se tiene que C.D.A DEL CARIBE S.A.S, durante todo el tiempo en que transcurrió el trámite evaluativo, se le atendieron sus solicitudes y apelaciones, periodo en el cual no estuvo suspendida su acreditación, lo cual ocurrió sólo hasta el 3 de febrero de 2017, fecha en la cual se resolvió y notificó al CDA la decisión de la última apelación. Destaca así mismo el escrito de contestación de la tutela, que nunca existió incertidumbre respecto de la evaluación, en consideración a que desde el cierre de la evaluación, esto es el 31 de mayo de 2016, el organismo conocía ampliamente las no conformidades, su correspondiente requisito normativo y las evidencias sobre las cuales descansaba dicha no conformidad. Adicionalmente, pone de presente que el plan de acción y acciones correctivas, planteado para su atención, fueron revisados por varias instancias, entre ellas, todo el equipo evaluador, la Dirección Técnica de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ONAC, un Director Técnico Ad-Hoc, el Comité de Acreditación y el Comité de apelaciones, con lo cual se garantizó que la decisión se adoptó, a partir de la evaluación de competencia técnica que debe desplegar ONAC, luego no hubo afectación al debido proceso, en consideración a que se cumplió con las reglas del servicio de acreditación R-AC-01, respecto del proceso de evaluación de vigilancia adelantado a C.D.A DEL CARIBE S.A.S.
Finalmente, resalta que la relación existente entre el ONAC y C.D.A DEL CARIBE S.A.S, es de naturaleza contractual, regida por un contrato de otorgamiento y uso del Certificado de Acreditación, contrato que está regido por ciertas reglas, entre ellas, la existencia de una cláusula compromisoria, luego la controversia gira en torno a la ejecución contractual, aspecto para lo cual, resulta improcedente la acción constitucional de tutela, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial, lo expresado en la sentencia T-086 de 2012. LA SENTENCIA IMPGUNADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, declaró improcedente el amparo constitucional incoado, al observar que existen otras vías judiciales para obtener la protección de sus derechos que se consideran como vulnerados, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria civil y lo circunstancia de no haberse demostrado el perjuicio irremediable, que justifique el decreto de medidas que el Juez de tutela pudiera impartir para evitarlo. Al respecto la providencia impugnada destaca lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo que corresponde en este caso es que el Representante Legal presente la acción correspondiente ante la Jurisdicción Ordinaria, para que sea esa instancia, donde se verifique si el procedimiento aplicado al C.D.A DEL CARIBE S.A.S fue el
adecuado o no, y sean esos jueces ordinarios quienes decidan lo pertinente. Tampoco es de recibo para la Sala la presunta afectación de los tercero como un principio irremediable, tal como lo indica el representante legal accionante, al referirse a las deudas bancarias del C.D.A DEL CARIBE. Ello por cuanto dichas obligaciones bancarias hacen parte del giro normal de los negocios. Adicionalmente a lo anterior, que dado la complejidad para realizar juicios de valor jurídico probatorios, en una actividad técnica y científica como la que es objeto de debate, el escenario natural lo es el proceso ante la jurisdicción ordinaria civil y no el limitado y perentorio término de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El señor RAMIRO JAVIER VERGARA GONZÁLEZ, actuando en calidad e representante legal del C.D.A DEL CARIBE S.A.S, en breve escrito6, se limitó a manifestar que “manifiesto que impugnamos la decisión de la referencia la cual será sustentada ante el Consejo Superior de la Judicatura”, sin más.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Competencia. 6 Folio786 del Cuaderno principal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, corresponde a una decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conforme al ordenamiento jurídico, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar en consideración a que se vulnera el derecho al debido proceso y defensa en el trámite que terminó con suspender el certificado de acreditación 10-OIN-015 cuyo titular es la empresa CDA DEL CARIBE S.A.S. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la acción ejercida es improcedente por existir la conciliación y el arbitramento como instancias convenidas para dirimir la controversia planteada. 1.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales8. En relación al carácter subsidiario de la acción de tutela y los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ilustró en la sentencia T580 de 2006 lo siguiente: Del carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
5. El respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario,[4] que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al
amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[5] La naturaleza subsidiaria[6] y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[7] De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 8 Sentencia T-161 de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
[8] Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[9] y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes[10] en los procesos judiciales.[11] Bajo estos supuestos, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, [12] sino que resulta ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico
en materia de protección de derechos fundamentales”.[13] El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[14], especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”[15]. (Las subrayas fuera del original). En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación recalcó que:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones (...)” [16] (Subrayas fuera del original).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[17] sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa,[18] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Caso concreto. El accionante RAMIRO VERGARA GONZALEZ en su condición de representante legal del Centro Diagnóstico Automotor CDA del Caribe SAS, pretende con el amparo constitucional propuesto que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y aspira que se emita una orden tendiente a que se deje sin efecto la decisión de “suspender” el certificado de acreditación No. 10 – OIN – 015, adoptada por
el Director Técnico del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Las pruebas allegadas a las presentes diligencias vistas en su conjunto, permiten constatar que entre el tutelante, Centro Diagnóstico Automotor CDA del Caribe SAS y la entidad accionada ONACOrganismo Nacional de Acreditación de Colombia, se suscribió el “Contrato de otorgamiento y uso delo certificado de acreditación”9, acto jurídico que en materia de vigilancia dispone que la “ONAC llevará a cabo la vigilancia continua de la conformidad del TITULAR del certificado de acreditación con sus obligaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento R-AC-01 sus actualizaciones o modificaciones”, de tal manera, que en desarrollo de este contrato luego de surtirse el trámite 9 Folios 695 al 698 del cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA correspondiente, la ONAC dispuso la suspensión del el certificado de acreditación No. 10 – OIN – 015 al Centro Diagnóstico Automotor CDA del Caribe SAS , decisión que ahora por vía de tutela se pretende controvertir. Se trata entonces, de una controversia derivada de la ejecución contractual entre las partes cocontratantes y hoy en el presente asunto sujetos procesales, accionante y accionada, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la implementación del objeto del “Contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación” por ellos celebrados, instrumento contractual que de manera expresa contempló, que dicha controversia debe ventilarse de
manera inicial, en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de dicha Corporación y en el evento de no llegarse a un acurdo conciliatorio entre las partes, se pactó que la controversia la dirimiría en un Tribunal de Arbitramento. Lo anterior se encuentra previsto en el artículo 13 del “Contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación” en los siguientes términos: “Artículo 13. Solución de controversias contractuales: Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con este contrato, se solucionará a través del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si no hubiere acuerdo entre las partes en el centro de conciliación, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho Centro, será institucional y estará integrado por un (1) Árbitro, designado de común acuerdo o en su defecto, por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decidirá en derecho. Los costos que genere el Tribunal de Arbitramento serán
cancelados por partes iguales.” Por lo anterior es que resulta improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto el accionante frente a la controversia que nos ocupa pactó otros medios ordinarios de solución de la misma, como lo es el mecanismo preprocesal de la conciliación y en el evento de fallar este instrumento, se tiene pactado la justicia arbitral, razón por la cual el Juez de Tutela no puede sustituir dichas alternativas de solución de conflictos, en consideración a que el amparo constitucional deprecado no es un mecanismo alternativo de solución de los mismos. La improcedencia de la acción de tutela en el presente caso resulta evidente, de acuerdo al artículo 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla, en consideración a que existe el medio de defensa de la justicia arbitral y no aparece en el plenario medios de convicción probatoria que permita inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que se permita vislumbrar un grave e inminente desmejoramiento de un derecho constitucional fundamental, que deba ser eliminado con medidas inmediatas, impostergables, urgentes e ineludibles. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el señor RAMIRO JAIER VERGARA GONZÁLEZ en su calidad de representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor – CDA del Caribe SAS.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.