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CSDJ - F70001110200020170006901ADJUNTA20170802173145-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170006901ADJUNTA20170802173145-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 700011102000201700069 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201700069 01.

Accionante: Juan Carlos García Puentes.

Accionados: Comandante Armada Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (ponente) Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PUENTES,

interpuso acción de tutela contra el Comandante Armada Nacional, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, sustentando su solicitud de amparo en las siguientes razones: 1.1 Manifiesta el accionante ser suboficial de la Armada Nacional con 19 años y 21 días al servicio de la Fuerza Pública. 1.2 Señala que el día 13 de marzo de 2012, le fue diagnosticado por la Junta Medica Laboral No. 58 Diabetes Mellitus, con una disminución laboral equivalente al 27% y se recomendó su reubicación laboral. 1.3 Afirma, que mediante Acta N°092 del 8 de agosto de 2013 el Comité de Reubicación Laboral no acogió la recomendación de reubicar al accionante. 1.4 Indica que la Junta Clasificadora de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante oficio N°0371 del 20 de febrero de 2014, no recomendó el ascenso del actor al grado inmediatamente superior, por no cumplir con los requisitos de ascenso de acuerdo con el Decreto 1790 de 2000 artículo 54 literal C. 1.5 Sostiene que en marzo de 2014, debió ser ascendido a Sargento Segundo de la Armada Nacional de Colombia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.6 Expone que en agosto de 2015, fue seleccionado como candidato al curso de técnico en explosivos, el cual aprobó al cumplir con los requisitos exigidos.

1.7 Destaca el accionante que en su hoja de vida se encuentra con una excelente proyección de evaluación del último año. 1.8 Agrega que el día 8 de noviembre de 2016, mediante Resolución N° 1109 del citado año, fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares como cabo primero de la Armada Nacional, cuando según su dicho lo han debido ascender a Sargento Segundo de la mencionada fuerza. 2.- Mediante auto de 14 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la presente actuación, ordenando notificar a la accionada Armada Nacional.2 3.- La Armada Nacional, contestó la presente acción manifestando que el accionante fue sometido a una junta médica en atención a su patología, y que dicha junta recomendó su reubicación, decisión que no fue apelada frente al Tribunal Médico, entendiéndose que el señor JUAN CARLOS GARCIA PUENTES, estaba conforme con la decisión. Sin embargo, la recomendación de reubicación no fue acogida, por cuanto la patología que presenta el accionante es totalmente incompatible con la vida militar. 2 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Expone que se ha solicitado a la Dirección de Sanidad Naval, el concepto de aptitud psicofísica de que trata el numeral c) del artículo 54 del Decreto 1790 de 200 y que

dicha Dirección ha declarado que el señor JUAN CARLOS GARCIA PUENTES, no es apto. En atención a que el señor JUAN CARLOS GARCIA PUENTES, no cumple con uno de los requisitos establecidos por la Ley, el Comité de Ascensos, ha determinado no ascenderlo. Ascenderlo sin el lleno de los requisitos legales, sería incurrir en el delito de prevaricato, y mal haría el comité pasar por alto dicho precepto. Destaca que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se entiende potencialmente “idónea” y “efectiva”, por ostentar la misma o mayor eficacia de protección que la acción de tutela, pues si considera que debió ordenarse su ascenso, debió imponer los recursos legales y esgrimir todos los fundamentos de hecho y derecho concernientes para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos que por esta vía se atacan, en ejercicio legítimo al derecho de defensa, situación que no es posible ventilar por vía de tutela. Considera que si el despacho judicial actúa en contravía de lo anterior, se estaría “desplazando” o incluso “sustituyendo” al juez ordinario por el juez de tutela en una litis República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que la ley claramente ha señalado al competente como la jurisdicción contencioso

administrativo. Observa la inexistencia de un perjuicio irremediable, sin que haya un elemento de juicio que demuestre la posible existencia de un perjuicio de esta naturaleza, y menos que mediante prueba siquiera sumaria haya vislumbrado tal condición para tomar procedente la acción de tutela. Para el caso en concreto, el supuesto “perjuicio” no se encuentra acreditado dentro del expediente, puesto que la parte accionante ni siquiera lo enuncia en el escrito de tutela, y mucho menos que de manera sumaria se acredite condición alguna que permita su determinación, simplemente se limita a aducir que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, cuando en realidad el actuar de la institución ha sido apegado a la normatividad vigente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en decisión de 28 de febrero de 2017, declaró improcedente la presente solicitud de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS GARCIA PUENTES, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad y por no ser procedente como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Destaca el fallo que él señor JUAN CARLOS GARCIA PUENTES contaba con las acciones contenciosas ordinarias consagradas en el CPACA para cuestionar dichos

actos administrativos, procedimiento ordinario en el cual además, se consagran medidas cautelares de aplicación inmediata que resultan idóneas y eficaces para la protección de los derechos que considera vulnerados. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2017, fue impugnado el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que en el caso en cuestión si nos encontramos frente a un perjuicio irremediable y que además este se encuentra acreditado dentro del expediente, como se demuestra a través de la Junta Médica Laboral N° 58 folio 78 registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional el día 13 de marzo de 2013, la cual indica “disminución de agudeza visual, diagnostico: diabetes mellitus, etiología: trastorno metabólico”. Por lo anterior, considera que si es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado, el cual argumenta se encuentra completamente acreditado y demostrado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia

que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La actual acción plantea una posible vulneración al derecho fundamental del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PUENTES, quien fue retirado del servicio activo por la Resolución N° 1109 de 2016. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Y siendo proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares, (B) el derecho a la permanencia o reubicación de los soldados que ven disminuida su capacidad laboral y (C) las formas en que puede fallar el juez de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia A.- La procedibilidad de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares.

La Sala debe recordar que de manera excepcional procede la acción de tutela contra actos administrativos particulares y concretos, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para desvirtuar la legalidad o la veracidad de la expresión de la administración pública, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.3 En consecuencia, será procedente la acción de tutela contra actos administrativos, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo, éste no resulte eficaz e idóneo para impedir la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el caso particular que ocupa la atención de la Sala, la Corte constitucional ha determinado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto administrativo mediante el cual se les desvincula de la institución.4 Sobre lo anterior, en la Sentencia T-459 de 2012 el tribunal de cierre en lo constitucional, resolvió el caso de un soldado profesional que estuvo vinculado por aproximadamente 8 años al Ejército Nacional, quien como consecuencia de un accidente mientras patrullaba sufrió fractura del húmero proximal, momento a partir del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 20154 Sentencias T-404 de 2014 y T-371 de 2015, entre otras

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual y durante 18 meses más, se desempeñó como conductor de una camioneta.

Posteriormente, fue valorado por la Junta Médico Militar, la cual estableció que el accionante tenía una disminución de sus capacidades psicofísicas en un porcentaje del 15%. Esta determinación fue modificada parcialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que consideró que la pérdida de capacidad laboral era de 11%. Finalmente, mediante orden administrativa fue retirado del Ejército Nacional al no ser apto para seguir desempeñando su labor como soldado profesional. En la referida ocasión, la Corte declaró la procedencia de la acción y concluyó: “Sin embargo, resulta igualmente claro que el actor merece especial protección constitucional dado que se trata de una persona que sufrió una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor. De la misma manera, es importante anotar que el peticionario no cuenta con una formación académica que le permita continuar su vida profesional, ya que toda su experiencia es exclusivamente militar. Además, tal y como lo afirma en la demanda de tutela, no cuenta con otros ingresos económicos para lograr la manutención de su esposa e hija menor de edad por lo que resulta necesaria la intervención del juez de tutela.” (Negrilla fuera del original) Posteriormente, en la Sentencia T-843 de 2013, la Corte Constitucional declaró la

procedencia de la acción de tutela instaurada por un miembro del Ejército Nacional, quien fue retirado de la institución castrense en razón de la disminución de su capacidad psicofísica y bajo el argumento de no contar con las capacidades República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción en el Ejército.

Expuso la Corte: “5.2. De acuerdo a la situación actual del señor Juan Carlos Contreras Osorio, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, pues estos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales considerando lo siguiente: (i) El actor es un sujeto de especial protección constitucional si se tiene en cuenta que la Junta Médica Laboral No. 46618 determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral del 46.16% debido a los golpes sufridos en actos del servicio, además de padecer de taquicardia y gastritis; (ii) según los hechos del escrito de tutela, el actor es el responsable del sustento económico de su hijo de 7 años, de su compañera permanente, quien se encuentra en estado de embarazo, calificado de alto riesgo, y de sus padres, quienes ya no cuentan con sustento económico alguno debido a que dependían de los ingresos del actor como soldado profesional; sumado a ello,

(iii) ni el actor ni su familia gozan de servicios médicos debido al retiro del servicio activo.” En la misma decisión, la Corte estableció la posibilidad de dejar de aplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, por razones de inconstitucionalidad, en los casos de retiro por disminución de la capacidad laboral, dijo el referido tribunal: “En ese sentido, resulta inconstitucional aplicar a la situación del actor la consecuencia jurídica establecida en el artículo 10 ° del Decreto 1793 de 2000 que señala que “[e]l soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”, si se tiene en cuenta la obligación constitucional del Estado colombiano de proteger de manera especial a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y los compromisos internacionales que invocan, por un lado, la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad en las relaciones laborales a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por otro, el deber de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protección.

Concluye la Corte con un reproche a la decisión del Ejército Nacional de ordenar el retiro definitivo del soldado profesional con disminución de su capacidad laboral, aún

con sujeción al dictamen de la Junta Medica Laboral y que a pesar que en ella no se recomendó la reubicación en otras labores diferentes a la militar, cuando el accionante se venía desempañendo en actividades varias.5 En la Sentencia T-928 de 2014, la guardiana de la Constitución seleccionó el caso de un soldado profesional retirado del servicio activo, por padecer una enfermedad mental y una disminución de la capacidad laboral del 12.5% según lo acreditado por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinando además una negativa a la reubicación. Al respecto dijo la Corte: “En efecto, es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio, y en su trámite, el accionante 5 Consideración 5.5 de la Sentencia T-843 de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia puede solicitar la suspensión provisional como medida provisional.

Sin embargo, si bien la figura de la suspensión está siendo implementada de manera más activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, está sometida al análisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisión administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos términos de la ley, pero viole derechos fundamentales,

con lo cual bien podría pensarse que no procede la medida cautelar de una decisión apoyada en la ley, pero sí la acción de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que sería urgente la intervención del juez constitucional”. (Negrilla del original) Finalmente, en reciente decisión del 22 de febrero de 2016, en la Sentencia T-076 de 2016, la Corte Constitucional declaró la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de dos soldados profesionales desvinculados del Ejército Nacional por una pérdida de capacidad laboral del 9% y 27%, ambos sin recomendación de reubicación laboral según lo dictaminado por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en dicho caso la Corte estableció: “Con ocasión de su estado de salud y ante la especificidad de las actividades que desarrollaba, se advierte que se halla desempleado y por ello puede estar vulnerándose su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En esa medida, exigir al afectado que espere a que se surta el trámite correspondiente en la jurisdicción ordinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia representa una carga desproporcional, situación ante la cual otras herramientas jurídicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los derechos de las personas.

Asimismo, la Sala considera que el actor no empleó la tutela como

un mecanismo para suplantar las vías judiciales de defensa ordinarias, ni de forma negligente, ni se trata de una acción dirigida a revivir términos procesales. Simplemente acudió legítimamente a este mecanismo por considerarlo el más idóneo para asegurar la protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales, como en efecto lo es, según ha recordado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) De igual forma, debe tenerse en cuenta que el señor Oscar Iván Gordillo Panteves, en su calidad de soldado, tiene un aprendizaje y formación que se enmarca en el campo especializado de la vida militar, por lo cual no es dable pensar que ante su retiro se adapte cómodamente a desarrollar funciones fuera de esa área, tampoco que sea vinculado fácilmente al mercado laboral, dentro del cual no cuenta con la misma experiencia que posee en el campo militar, por lo que puede estarse afectando su mínimo vital. Lo anterior, aunado a que es un sujeto de especial protección que tiene a su cargo el sustento de su compañera permanente y de sus tres hijas, quienes dependen plenamente de él, hace que exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria se convierta en una carga desproporcionada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por consiguiente, atendiendo a la premura de la situación, no solo por los créditos que adeuda el actor, sino por la dependencia

económica que de él tiene su familia, y además, evidenciándose que la acción no se empleó para revivir términos procesales, esta Sala considera procedente la acción de tutela.” En conclusión, para la Sala es claro que las normas aplicables a la acción de tutela, así como la jurisprudencia constitucional, han reconocido la procedibilidad de la tutela para la protección de los derechos de los soldados profesionales que sufren de una disminución en su capacidad psicofísica y que por esta disminución son retirados del servicio activo. B.- El derecho a la permanencia o reubicación de los soldados que ven disminuida su capacidad laboral. El régimen de carrera y estatuto de los soldados profesionales de las fuerzas militares se encuentra en el Decreto 1793 de 2000, en el cual se establecen las causales para su retiro. De manera particular el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, consagra el retiro de los soldados al no reunir las condiciones de capacidad y aptitud psicofísicas requeridas por la Ley. Ahora, no quiere decir lo anterior que por tener un régimen propio o haber sido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia entrenados para la defensa de la nación, que los soldados profesionales no tengan ningún tipo de protección constitucional.

Destaca esta la Sala la abundante jurisprudencia existente sobre la protección de los miembros de la institución castrense, cuando estos son retirados del servicios en razón

de una disminución de su capacidad laboral y no se ha recomendado su reubicación por parte de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Mediante la sentencia T-081 de 2011, la Corte Constitucional estudió el caso de un soldado profesional quien fue calificado como no apto para continuar en servicio activo, debido a una pérdida laboral del 32.57%. En esa providencia se desaprobó que los soldados que han sido instruidos para defender a la República y en el manejo de armas sean retirados de la institución con ocasión de una disminución en sus capacidades laborales, bajo el argumento de que ya no son útiles para desarrollar las labores propias de la entidad castrense. Dijo la Corte: “En el mismo sentido es importante destacar que la desvinculación del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por la Organización Internacional del Trabajo en materia de integración social, por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo está dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de éste se ven República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia transgredidas en su integridad física o síquica dejan de ser útiles en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no

deben ser desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el daño ocasionado.” (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente, en un caso similar al anterior, en la Sentencia T-459 de 2012, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un soldado que estuvo vinculado al Ejército Nacional alrededor de 8 años, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 11%, y retirado del servicio activo bajo el argumento de no ser apto para seguir desempeñando su labor como soldado profesional, esto bajo el amparo del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. La Consideró que: “5.3. (…) la desvinculación del soldado resulta reprochable, puesto que se fundamenta en la disminución de su capacidad física, sin evaluar a fondo si éste podía continuar prestando sus servicios como conductor, así como lo hizo durante un año y medio o en otra dependencia de la institución. Resulta preocupante la afirmación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía según la cual el actor no “posee capacitaciones, destrezas o habilidades aprovechables”, toda vez que desconoce los mandatos constitucionales de dar un trato preferente a quienes han sufrido mengua en su capacidad física con el objeto de lograr una igualdad real. Por esta razón, y como lo ha decidido esta Corporación en las sentencias T-503 de 2010 y T-081 de 2011, se procederá a inaplicar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 que consagra la disminución de capacidad laboral como causal de retiro de la institución demandada. De lo contrario, se prolongaría la vulneración de los derechos fundamentales del señor Pabón Moreno a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, el trabajo, la salud, la dignidad humana y la seguridad social.” En esa oportunidad la Corte ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que reintegrara de inmediato al accionante.

En la ya referida Sentencia T-843 de 2013, después de declarar la procedencia de la acción, la Corte

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