CSDJ - F70001110200020170007701ADJUNTA20191115135934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170007701ADJUNTA20191115135934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión y multa Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201700077 01 (16868-38) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre1, mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL CORREA RESTREPO con CENSURA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala dual con el Dr. MAURICIO ANDRES CORONEL SOSSA. 1º de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, Sucre, mediante Oficio No.
00263 del 23 de febrero de 2017, este despacho manifestó que “dentro de la audiencia de acusación desarrollada dentro del proceso identificado con CUI No. 700016001034201301210, del proceso que se sigue en contra de ZAIDA BETTY BERRIO MORELO por el delito de extorsión agravada en grado tentado, la juez procedió a compulsar copias disciplinarias a la abogada ISABEL CRISTINA CORREA a fin de que se investigue si cometió o no infracción disciplinaria”, lo anterior por cuanto dejó de asistir a algunas audiencias. (fl. 1 y cd c.o.). 2.- El Magistrado Emiro Eslava Mojica avocó conocimiento en auto del 8 de marzo de 2017. (fl. 4 c.o.) 3.- En auto del 9 de marzo de 2017 el a quo ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, en aras de que este despacho concretara los hechos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la compulsa de copias. (fl. 5 c.o.) 4.- El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, en Oficio No. 00695 del 5 de junio de 2017, indicó que se compulsaron copias “toda vez que la Doctora Isabel Cristina Correa venia actuando dentro del proceso de la referencia en calidad de abogada, desde el 28 de noviembre de 2013 como consta en el expediente penal, ha sido citada muchas veces sin que compareciera al despacho o presentara renuncia dentro del proceso, el día 23 de febrero de 2017 la Juez se comunicó con la abogada vía telefónica y manifestó que ya no era la abogada de la procesada y que desconocía
su paradero y que haría llegar renuncia a poder conferido, cosa que hasta el momento no ha realizado”, finalmente destacó que en varias ocasiones se aplazaron audiencias dentro del proceso penal, que eran imputables a la encartada. (fl. 8 c.o.) 5.- El Magistrado de Conocimiento, doctor Emiro Eslava Mojica, decretó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretó pruebas y ordenó citar a las partes. (fls. 10 – 11 c.o.). 6.- La Secretaria de Instancia en certificado No. 408271 del 22 de junio de 2017 en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la togada Isabel Correa. (fl. 12 c.o.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 163390 constató que la disciplinada se encuentra identificada con cédula de ciudadanía No. 43078558 e inscrita con tarjeta profesional No. 89413, vigente. (fl. 13 c.o.) 7.- El a quo en auto 31 de agosto de 2017, indicó que en vista que la togada no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación, por lo cual la declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio la abogada Daniela Ortega Alean, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 26 c.o.) 7.1.- La doctora Daniela Ortega Alean, allegó escrito del 15 de septiembre de 2017, en el cual comunicó que ya no vivía en la ciudad se Sincelejo, sino en Medellín, por lo que no le era posible tomar
posesión del cargo. (fl. 32 c.o.) 7.2.- Por lo anterior, el Magistrado de Instancia en auto del 20 de septiembre de 2017, designó al doctor Cesar Augusto Tinoco Pomares, como defensor de oficio de la investigada. (fl. 35 c.o.) sin embargo, en auto del 27 de septiembre de 2017, destacó el Magistrado que consultado la U.R.N.A se constató que el doctor Tinoco era servidor público, por lo que procedió a designar otro defensor de oficio, la doctora Adriana Lucia Velilla Bernate. (fl. 38 c.o.) 8.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, en Oficio No. 01297 del 6 de octubre de 2017 allegó copia del expediente penal bajo el radicado No. 201301210 en contra de Zaida Betty Berrio Morelo. (fl. 41 c.o.) 9.- En diligencia del 10 de octubre de 2017 la doctora Adriana Lucia Velilla Bernate tomó posesión del cargo de defensor de oficio de la investigada. (fl. 42 c.o.) Sin embargo, la doctora Velilla Bernate en escrito del 22 de enero de 2018 renunció como apoderada de oficio de la encartada, por cuanto para el 25 de enero de 2018 viajaría a la ciudad de Bogotá con ocasión de una oferta laboral. (fls. 51-53 c.o.) 10.- Por lo anterior, el a quo en auto del 30 de enero de 2018, le designó un nuevo defensor de oficio a la disciplinable, la doctora Adalgiza del Carmen López Salcedo. (fl. 55 c.o.) Empero la defensora
designada presentó escrito del 2 de febrero de 2018, mediante el cual solicitó ser desvinculada como defensora de la encartada, por cuanto en ese momento ostentaba el cargo de Coordinadora del programa de protección del ICBF con la Fundación San Rafael. (fl. 59-60 c.o.) 11.- El a quo realizó audiencia de prueba y calificación provisional el 6 de febrero de 2018 a la cual asistió la disciplinada. 11.1.- Versión libre. Manifestó la abogada encartada que a finales del año 2013 a su oficina se dirigieron los familiares de la señora Zaida que se encontraba privada de la libertad en la cárcel la vega de la ciudad de Sincelejo por el delito de extorsión, como bien lo dice los audios, me llevaron una carpeta donde contenía los elementos físicos y materiales probatorios para solicitar una revocatoria en la medida de aseguramiento, después de estudiar el caso llegue a esa conclusión esa audiencia se llevó a feliz término el día 10 de diciembre de 2013, a partir de ese momento la Juez que conoció el caso de la solicitud de la revocatoria avalo la petición por la defensa e inmediatamente ordenó la libertad de la señora Zaida Betty, ese mismo día se fue de Sincelejo a Montería con la señora Zaida. Indicó, que en varias oportunidades estando en la ciudad de Montería le preguntó a su cliente si había recibido citaciones a las audiencias, sin embargo, esta le decía que nunca le allegaron citaciones, resaltó que se desplazó a Montería en diferentes ocasiones para revisar el estado del proceso, en una de esas oportunidades se encontró con que
para esos días habían organizado audiencias de acusación, empero la señora Zaida le había manifestado su deseo de llegar a un preacuerdo con la fiscalía, a lo que la togada respondió que si era su voluntad pues se realizaría, pero que no estaba de acuerdo, en consecuencia, adujo que la doctora Leonor Granados era la Fiscal 12, con la cual habló en los términos del preacuerdo, hago la salvedad de que nunca me llegaron citaciones a mi oficina, por otra parte mi correo electrónico es isabelcristina-hotmail.es, sin embargo, el centro de servicios enviaba las citaciones al correo isabelcristinahotmail.com “y mi correo termina es en punto es”, por lo tanto las citaciones que por medio del centro de servicio fueron dirigidas a mí para que compareciera a las correspondientes audiencias, jamás llegaron a mis manos. Ahora bien, señaló haber realizado una comparación de las citaciones que el centro de servicio mandó a su nombre, evidenciando que estaban firmadas y recibidas en el centro de servicios de Sincelejo, lo cual le sorprendió pues no vivía en dicha ciudad, igualmente, le llamó la atención que la firma con la que aparecen recibidas por el nombre de la víctima, por lo que si la victima recibía las citaciones era obvio que no las iba hacer llegar a sus manos, además en el expediente donde se originó la compulsa de copia no hay constancia de la investigada en la cual autorizara a otra persona a reclamar las citaciones por ella, y las mismas nunca salieron del centro de servicios, razón por la cual no asistió a las diligencias. Así mismo, destacó que varias audiencias fallidas fueron atribuibles a los operadores procesales.
Destacó igualmente que, la señora Zaida le indicó que no había recibido citación alguna, resaltando que a su cliente la estaban notificando en el centro carcelario la vega de Sincelejo, teniendo en cuenta que la señora Zaida el 10 de diciembre del año 2013 salió en libertad, en donde se solicitaba hacer el traslado de la señora Zaida hasta el juzgado en donde se iba a hacer la audiencia de acusación, situación que el establecimiento carcelario guardó silencio. Aseveró que para la fecha en la que le compulsaron copias, julio de 2016 le hicieron tres requerimientos que no aparecen en el expediente original recibido por ella, por lo anterior, señaló que en ningún momento con mi actuar incurrí en ninguna falta, porque también es cierto que yo iba a Sincelejo a averiguar si habían programado fechas de audiencia y me decían que no habían programadas aun fechas. Por otro lado, indicó que la dirección de su oficina, donde recibe notificaciones es la misma hace 14 años, la cual se ubica en la ciudad de Montería calle 29 # 1-56 oficina 404 edificio Banco Popular, por lo cual la misma la registró en la audiencia de revocatoria y medida de aseguramiento del 10 de diciembre del 2013, igualmente, en el expediente cuando anexó el poder, así mismo número de celular y correo electrónico, respecto de este último dato, adujo que su correo electrónico es isabelcritina- @hotmail.es, destacando que termina en punto es, y todas las citaciones que mandaron a su correo electrónico las mandaron mal, pues “la mandaron al punto com”.
La abogada manifestó que en el año 2013 recibió una llamada al número 317498187, el cual tiene hace 10 o 12 años, de una mujer que no se identificó, la cual le preguntó si era la abogada de la señora Zaida, a lo que respondió que no, luego le dijo usted es la abogada Isabel Cristina Correa Restrepo, titubeando señaló que si, sin embargo, nuevamente insistió en cuestionar si era la abogada de Zaida, y como no sabía quien la estaba llamando dijo que no. Respecto del expediente adujo que la última entrada de este al centro de servicios se registra para el día 18 de diciembre del año 2013, así mismo, destacó “toque el expediente en el año 2013 físicamente, después lo toque en el año 2014 y de ahí para acá ese expediente yo no lo he tocado”, frente al estado actual, arguyó que “esta para iniciar juicio oral”, por lo que cree que un abogado de la defensoría debe estar actuando dentro del proceso, agregó que “jamás tuve esa condición para los operadores judiciales, jamás me consideraron abogada defensora”. 11.2.- El a quo fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fls. 65-69 y cd c.o.) 12.- El doctor Ismael Tilson Correa Restrepo allegó escrito del 3 de abril de 2018, por medio del cual la disciplinada lo designó como defensor de confianza. (fl. 76 c.o.) 13.- El Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales de Sincelejo, Sucre, en Oficio No. 0150 del 16 de marzo de 2018, certificó
“Que en el proceso No. 700016001034201301210, el día 17 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencias concentradas por el delito de extorsión en grado tentado en contra de la señora ZAIDA BETTY BERRIO MORELO, quien no aceptó el cargo, y se le impuso medida de aseguramiento en Establecimiento carcelario las Mercedes de Montería – Córdoba”, posteriormente el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento en varias oportunidades fijó fechas para llevar acabo las diligencias respectivas, por lo que señaló cada una de las fechas en las que se realizaron las citaciones. Se anexan 109 folios. (fls. 77-191 c.o.) 14.- El Magistrado Instructor el 12 de abril de 2018 realizó audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió la disciplinada y su defensor de confianza, quien se le reconoció personería jurídica. Así mismo, el defensor solicitó pruebas, por lo que el a quo procedió a decretar material probatorio. (fls. 196-200 c.o.) 15.- El Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales de Sincelejo, Sucre, en Oficio No. 0267 del 16 de mayo de 2018, certificó que “el correo de la Abogada ISABEL CRISTINA CORREA RESTREPO ( isabelcristina@hotmail.com ) , fue tomado del poder que le fue conferido para actuar, el cual aportó al expediente (folio visible 105)”, lo anterior perteneciente al proceso penal radicado No. 201301210. (fl. 207-208 c.o.)
16.- En auto del 30 de mayo de 2018 el Magistrado de Conocimiento, el despacho no aceptó la excusa presentada por la disciplinada ante su inasistencia y la de su defensor de confianza a la audiencia programada, pues no se allegaron pruebas de los problemas económicos que tenían para trasladarse, por lo cual procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Robinson de Jesús Ríos Fuentes, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 212 c.o.) En diligencia del 25 de junio de 2018, el doctor Robinson de Jesús Ríos Fuentes, tomó posesión del cargo como defensor de oficio de la togada investigada. (fl. 224 c.o.) 17.- El 21 de agosto de 2018 el a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional constando con la asistencia de la encartada, el doctor Ismael Tirso Truco, y el defensor de oficio, doctor Robinson de Jesús Ríos. Sin embargo, cabe resaltar que la togada investigada en audiencia designó como defensa técnica de confianza al doctor Robinson de Jesús Ríos, relevando el poder que tenía el doctor Ismael Tirso Truco. Ahora bien, el Magistrado de instancia fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 236-237 y cd c.o.) 18.- La Oficina de Sincelejo de la Compañía 472, El Servicio de Envíos en Colombia, envió certificaciones e información de las personas que recibieron los oficios o comunicaciones solicitadas. (fls. 238-261 c.o.) 19.- El Magistrado Instructor realizó audiencia de pruebas y calificación
el 24 de septiembre de 2018, a la cual compareció la togada encartada, y su defensor técnico de confianza, doctor Robinson de Jesús Ríos. 19.1.- Versión libre. Al ponérsele de presente a la investigada las pruebas allegadas por la Oficina 472, esta manifestó que en el folio 241 si bien es cierto estaba dirigido a su oficina la firma que aparece es ilegible, y no se sabe a quién pertenecía, la cual aparece nuevamente en el folio 243 a folio 245 ilegible, empero si se identificaba el número de cedula, el cual pertenecía a su compañero de oficina, doctor Tilson Truco, lo mismo evidencio a folios 247, 249, 251, 253 y 259, citaciones que fueron entregadas a ella personalmente, por otro lado, a folio 255 observó el nombre de una mujer ”más o menos como Ana Marcela, no sé quién será esta joven”, y en el folio 261 si aparecía el nombre y cédula de la togada. Por lo anterior, indicó que cuando recibió las citaciones, se acercó al Juzgado, sin embargo, dichas diligencias no se realizaban, justificando que tenían audiencias concentradas, empero destacó que si cometió un error al irse para la ciudad de Montería y no esperar el acta de audiencia y el certificado de asistencia a la misma. 19.2.- El a quo ordenó incorporar 3 documentos en los cuales se constata cual era el correo electrónico de la togada encartada, además decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 264-266 y cd c.o.)
20.- El 31 de octubre de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el defensor técnico de confianza de la encartada. 20.1.- Calificación provisional. El Magistrado Instructor le imputó cargos a la abogada Isabel Cristina Correa Restrepo por vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, por no haber asistido a las audiencias programadas para los días 27 de agosto de 2014, y 28 de diciembre de 2015, además por el hecho de descuidar y abandonar el proceso penal, al no volverse a acercar al despacho para averiguar sobre el sumario, en el periodo comprendido desde diciembre de 2015 hasta febrero de 2017, además si no le llegaban citaciones era su obligación averiguar en el despacho judicial porque no la habían notificado. Adujo que, si bien le enviaron unas citaciones a un correo erróneo, la Sala a quo consideró que en varias oportunidades se justificó la abogada por su inasistencia a las diligencias, teniendo en cuenta que las citaciones fueron enviadas al correo que estaba equivocado, sin embargo, tenía conocimiento de las fechas en las que se iban a realizar. Por otro lado, indicó que la encartada en otras ocasiones no justificó su inasistencia. 20.2.- El a quo decretó prueba y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 277 y cd c.o.) 21.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 274251 del 27 de
marzo de 2019, en el cual no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la abogada Isabel Correa. (fl. 399 c.o.) 22.- El 28 febrero de 2019 el Magistrado Ponente realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la abogada disciplinada, y su defensa tecnica de confianza, el doctor Robinson De Jesús Ríos Fuentes. 22.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó la disciplinada que en el plenario se probó que su domicilio y lugar de residencia se encuentran en la ciudad de Montería, Córdoba, por lo cual también se probó que las citaciones físicas se las enviaban al edificio banco popular ubicado en la calle 29#1-56 oficina 404, y otras al correo electrónico isabelcristina-@hotmail.com, sin embargo, destacó que el mismo no correspondía con su correo, lo cual no fue en una sola oportunidad sino varias. Por lo anterior, indicó que el titular del “Juzgado Tercero Penal Municipal” ordenó realizarle un requerimiento por cuanto no había comparecido a una audiencia, empero los funcionarios del centro de servicio no se lo hicieron llegar a sus manos, así mismo, señaló que las firmas que aparecían en los recibidos no son de su puño y letra, por lo cual no solo se cometió un error sino un delito, igualmente, respecto de las citaciones que tenían que ver con la senora Zaida Betty Berrio Morelos, enviaban las boletas de citación a la cárcel las Vegas de la ciudad de Sincelejo situación bastante anómala porque esta señora no estaba recluida en el centro carcelario, pues desde el 10 de diciembre
de 2014 había quedado en libertad. Así las cosas, resaltó que los directores del centro de establecimiento carcelario las Vegas tenían responsabilidad, porque como era posible que al recibir más de 34 citaciones no realizaran un oficio remisorio a los juzgados explicando que la persona de la cual estaban ordenando su traslado, no se encontraba privada de la libertad, pues había salido de ese lugar desde el día “10 de diciembre de 2014”, la Fiscalía también era conocedora de la situación, pero guardo silencio. Destacó que ella misma le preguntaba a su cliente si le habían llegado citaciones, a lo que esta respondía que no. Resaltó que los centros de servicio son encargados de llevar las comunicaciones y las decisiones que se toman en el juzgado y hacerlas llegar a los diferentes intervinientes, función con la cual no cumplió el centro de servicio y tampoco tuvo la precaución de leer el expediente para verificar la dirección correcta donde debían haber llegado las citaciones. 22.2.- Alegatos de conclusión. Indicó el defensor técnico de confianza, doctor Robinson de Jesús Ríos Fuentes, que la controversia se centra en los múltiples requerimientos que se le mandaron a la togada Isabel Cristina Correa Restrepo y a su defendida Zaida Betty Berrio Morelos, en aras de agotar las etapas procesales subsiguientes entre otros la formulación de la acusación en las cuales el “Juzgado Tercero Penal Municipal” tenía conocimiento, empero se vieron frustrados por inasistencia de estas señoras. Adujo que enviaron citaciones a la señora Zaida Betty Berrio Morelos a la cárcel la Vega igualmente a la encartada al correo electrónico
lsabelCristina-@hotmail.com, y a la dirección de la calle 29 No. 01-56 oficina 404 edificio banco popular, y teniendo en cuenta el material probatorio, se tiene que la señora Zaida Betty Berrio Morelos, recuperó su libertad el día “10 de diciembre del 2013”, igualmente, respecto del correo electrónico de la abogada, se tiene que enviaban las notificaciones al lsabelcristina-@hotmail.com en lugar del isabelcristina-@hotmail.es, incurriendo en un error, por lo anterior, resaltó lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia de T-051 de 2016, donde precisó respecto de la notificación por correo que "sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad destacando el respeto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación solo ha sido efectivamente recibidos por el destinatario y no antes en ese sentido la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo". Así las cosas, concluyó que solo el envió de la sentencia al correo electrónico no satisface el acto de notificación, pues se requiere que el destinatario se haya enterado del contenido del mismo, además recalcó que el correo electrónico utilizado por el centro de servicio para enviarle las comunicaciones a la encartada no era el de ella lo que explica por una razón es que nunca fue entregada el sin número de comunicaciones. Adujo que se observan en la presente investigación disciplinaria las
fallas estructurales en las que incurrió el Centro de Servicios Judiciales y el “Juzgado Tercero Penal Municipal” al enviar unas notificaciones al centro de reclusión la Vega, para citar a la señora Zaida Betty Berrio Morelos, inclusive, estas entidades debieron verificar porque después de enviar bastantes citaciones no habían logrado el objetivo de hacer concurrir al despacho a la señora Zaida Betty Berrio Morelos, quien era la procesada dentro el proceso penal, por lo cual lamentó que una situación atribuida única y exclusivamente a la administration de justicia enrostre un comportamiento disciplinario a su representada. Finalmente, solicitó absolver a la encartada de la falta, y en el caso de resultar sancionada que la misma no sobrepase el mínimo teniendo en cuenta su trayectoria profesional, su ausencia de antecedentes y el ejercicio de la profesión en forma decorosa, inteligente como lo demanda la Ley 11 23 de 2007. 21.3.- El a quo ordenó ingresar el expediente al despacho en turno para registrar el proyecto de fallo. (fls. 400-404 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, sancionó a la abogada ISABEL CORREA RESTREPO con CENSURA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. La Sala a quo indicó que, la togada encartada al estar notificada debidamente, no presentó excusa ante su inasistencia en las
audiencias programadas para el 27 de agosto de 2014 y 28 de diciembre de 2015, lo que permite concluir que la profesional del derecho, dejó de hacer una diligencia propia de su cargo como era la de comparecer a las audiencias y en caso de no poder comparecer justificar su ausencia, tal omisión se materializó por no atender con celosa diligencia su encargo profesional, igualmente, arguyó que la abogada ante la ausencia de notificaciones para acudir a las audiencias, debió acudir a la judicatura penal a indagar si se habían señalado o se las estaban enviando a una dirección que no correspondía. Ahora bien, destacó que fue citada la profesional del derecho por medio del correo electrónico isabelcristina@hotmail.com a algunas diligencias, empero este no fue el que ella suministró en el escrito donde le recibió poder a la imputada, es por ello que tan solo le fue imputada la inasistencia a las audiencias de los días 27 de agosto de 2014 y diciembre 28 de 2015, no obstante que la cronología da cuenta de más de 16 inasistencias de la abogada, sin embargo, la falta de asistencia de la abogada a las audiencias de los días 27 de agosto de 2014 y 28 de diciembre de 2015 no se puede justificar, pues de las pruebas se tiene que, la notificación para las dos audiencias anteriores igualmente se materializó por medio de la empresa de mensajería 472 y de ello hay plena prueba que no es otra que las constancias de recibido en la dirección de la oficina de la abogada calle 29 No.01-56 los cuales son parte del cuaderno original de la presente investigación
vistos a folios 253 y 261. Por lo anterior, señaló que no se puede admitir como prueba de justificación para enervar la responsabilidad disciplinaria, el hecho de que enviaran las citaciones a un correo erróneo, además por el descuido y abandono en que incurrió la abogada “entre el 6 de mayo de 2015 al 28 de diciembre de 2015 y de esta última fecha al mes de febrero de 2017”, pues conocía que se había convocado para audiencias el 20 de enero de 2015; el 19 de marzo de 2015 y el 6 de mayo de 2015 para la primera audiencia la abogada presento excusa por enfermedad, para la segunda solicitó aplazamiento por estar en trámite de materializar preacuerdo y en la tercera por motivo desconocido solicitó aplazamiento, dejando ver que la togada sabía y conocía la periodicidad con la que el despacho judicial venia programando las audiencias. Ahora bien, los cargos le fueron imputados a título de culpa, porque la prueba determina que la inasistencia a las audiencias y el descuido y abandono del proceso por parte de la abogada se materializó por la vulneración objetiva de cuidado de la profesional del derecho, omitiendo cumplir con el deber mínimo que le correspondía de acudir ante el despacho a indagar las razones por las cuales no se le había vuelto a convocar a audiencia. Así las cosas, para la graduación de la pena tuvo en cuenta la Sala a quo la trascendencia social, la conducta culposa, y el perjuicio a la administración de justicia, para sancionar a la investigada con
CENSURA.
La decisión se notificó por Estado No. 042 el 14 de mayo de 2019 (fls. 406 – 420 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de julio de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios de la togada, igualmente informar si contra la encartada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de agosto de 2019 expidió certificado No. 718364, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 11 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas ju
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