🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020170011101ADJUNTA20181102115740-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020170011101ADJUNTA20181102115740-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. / 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. / 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201700111-01 (16129-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 14 de Junio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015, al abogado WILLIAM ÁLVAREZ SIERRA, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33, numerales 2, 9 y 11

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito del 15 de Marzo de 2017, el señor Pedro Carranza Flórez, presentó queja disciplinaria contra el abogado WILLIAM ÁLVAREZ SIERRA, al señalar que en el año 2011, el denunciado le hizo un préstamo de dinero por valor de $3.000.000, los cuales respaldó con dos letras de cambio firmadas en blanco, junto con la entrega de su tarjeta de crédito del Banco Popular, para que retirara mensualmente de su salario como docente municipal, lo cual hizo, sin embargo, posteriormente le interpuso proceso ejecutivo con base en los títulos valores firmados. Indicó que el proceso se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001400300120110030700, por valor de $15.000.000, iniciado sólo por una letra de cambio, la otra está en poder del denunciado, quien pese a habérsela solicitado se ha 1 Magistrado Ponente Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala Dual con la Dra. ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ. negado a ello, desconociendo que desde el año 2011 hasta el 2015, se apropió de $18.000.000, según la relación de pagos que anexó, sin contar las sumas que retiró de su cuenta personal bancaria la cual estaba en su poder, no encontrando razonada tal ejecución si el valor prestado fue de $3.000.000, por lo cual deprecó se iniciaran las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 10 c.o.).

2.- Mediante auto del 21 de Marzo de 2017, el doctor Emiro Eslava Mojica, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas, como la acreditación de abogado del denunciado (fl. 12 – 13 c.o.). En proveído del 20 de Abril de 2017, decretó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo para que remitiera copia del proceso No. 20110030700, a efectos de establecer los datos del encartado (fl. 19 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor WILLIAM URBANO ÁLVAREZ SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.820.540 y T.P. 45.818 (fl. 21 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 437752 de fecha 12 de Junio de 2018, del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 143 c.o.). 4.- En oficio del 9 de Mayo de 2017, la Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo allegó copia digital del expediente de autos (fl. 24 c.o. y Cd). 5.- Ante la inasistencia del disciplinado a las audiencias convocadas por el Magistrado de instancia, previo emplazamiento del togado, resolvió en auto del 10 de Agosto de 2017, declararlo persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora LUCÍA MARGARITA HERAZO ORTEGA, quien se posesionó el 3 de

Septiembre de 2017 (fl. 39 c.o.). 6.- El 25 de Septiembre de 2017, el a quo instaló la diligencia contando con la asistencia del encartado y de la defensora de oficio de este, así como del quejoso, a quienes se les dio traslado a la denuncia y la pruebas allegada al plenario. 6.1.- Versión Libre. Manifestó el encartado conocer al denunciante por cuanto adelantó varios negocios personales por los cuales le firmó dos letras de cambio por valor de $3.550.000, de otra parte, el señor Pedro suscribió otra letra a un tercero la cual llegó al valor de $15.000.000, siendo endosatario en procuración del señor Jorge Romero, adelantó proceso ejecutivo singular, radicado 20110030700 tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, por lo cual se solicitó el embargo de su salario haciéndole los respectivos descuentos hasta el año 2015 cuando quedó cesante como docente por adquirir su estatus pensional, por lo cual se retiraron unos depósitos judiciales por valor de $14.529.000, suma que no cubría la obligación perseguida, por cuanto el valor liquidado por el Juzgado fue de $18.350.000, incluido capital e intereses, $1.835.000 más $65.000 por otros gastos, para un total de $20.500.005, sin que se le hubiera cobrado una suma mayor como lo alegaba, siendo terminado por desistimiento tácito. Destacó que frente al uso de la tarjeta debito del quejoso, el togado se cobraba los intereses -7% de $3.500.000y luego le devolvía el dinero

sobrante de su salario, así fueron sus negociaciones hasta que se pensionó, quedando un saldo pendiente por mucho tiempo, pero el señor Pedro no ha querido recibirle la tarjeta, estando pendiente esas obligaciones. Ante el interrogatorio del despacho, manifestó que hacía retiros de intereses algunas veces por valor de $150.000, por cuanto no siempre le consignaban todo el salario por tener otros descuentos de cooperativas. No expidió ningún recibo, manteniendo esta actividad hasta Junio de 2015, sin haber podido devolvérsela hasta arreglar la situación con las letras que le firmó. 6.2.- Ampliación de queja. Reiteró el contenido de su queja, aclarando que lo cobrado por intereses obedecía al 10% mensual y el resto lo reembolsaba. Agregó que los dineros $15.000.000 perseguidos, se los iban a devolver, por cuanto el encartado iba a hacer una “concesión”, y así cobrarse el pago de los $3.000.000 entregados en calidad de préstamo. Allegó copias de algunas piezas de sus acuerdos con el togado, encontrando especialmente del registro bancario de su cuenta, que la Secretaria de Educación le hizo consignaciones en el mes de Junio de 2015, por valor de $2.933.199 y otro de $679.676, siendo retirados por el denunciado de conformidad con lo acordado solo para el pago de los intereses. Agregó frente a la referida concesión, que permitió que el encartado presentara una demanda en nombre de una persona que no conocía pero le descontaban mensualmente por el embargo por un valor aproximado de $320.000 mensuales, negociación que solamente se

hizo entre ellos, pero en todo caso, la suma cobrada con el proceso ejecutivo no le fue devuelta. Respondió al interrogatorio del despacho, que no contrató abogado en su representación en el ejecutivo de marras. El encartado, manifestó que desconocía el dicho del quejoso, por cuanto actuó en favor de su cliente, teniendo en su poder las letras que le firmó el señor Pedro en sus negociaciones personales. Interrogó al denunciante, a lo cual éste respondió que adicionalmente le firmó otra letra de respaldo, la cual fue diligenciada por $15.000.000, destacó al despacho que la necesidad de iniciar ese proceso ejecutivo era para que se le descontara directamente de su nómina, por cuanto tenía otras obligaciones que se lo impedían como eran unas libranzas, por ello su sueldo mensual recibido era menor, por ello acordaron iniciar la demanda para que se cobrara los $3.000.000 y así pudiera recibir el saldo restante para invertirlo en unos arreglos en su vivienda. 6.3El Magistrado procedió al decreto de pruebas de parte y de oficio, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 48 - 72 c.o. – Cd 1). 7.- El 27 de Noviembre de 2017, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el declarante Jorge Arturo Romero Támara. 7.1.- Declaración del señor Jorge Arturo Romero Támara, quien señaló ser comerciante de venta de accesorios de vestimenta, pero no tenía almacén. Conoció al togado desde hace mucho tiempo, por

cuanto ha hecho negocios de préstamos de dinero, al profesor Pedro Carranza, lo conoció por intermedio del encartado por cuanto siempre están juntos. Recordó haberle prestado $15.000.000 al doctor Álvarez para que así mismo lo prestara, en el año 2010, siendo informado finalmente, que el destinatario final de dicha suma de dinero era el profesor Pedro. Destacó como acuerdo que le cancelaría el togado la suma de $2.000.000 cada tres meses, habiéndole cancelado previamente los intereses. Manifestó que ante la pérdida del trabajo del señor Pedro por problema de “debida”, solicitó el pago de su dinero, el cual le fue cancelado en su totalidad pero por pagos parciales, hacía tiempo que no veía al profesor. Destacó haberle entregado una letra al abogado que le había suscrito como garantía de su deuda, no sabía si el señor Pedro le debía dinero al doctor Álvarez. La última vez que se reunió con el encartado fue como hace un mes, pero no le comentó que el profesor le debía dinero de esos $15.000.000. La defensa no tenía ninguna pregunta al testigo. 7.2.- Cumplido el objeto de la diligencia, el instructor de instancia fijó fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 77 – 80 c.o. y Cd 2) 8.- El 1 de marzo de 2018, se prosiguió con la audiencia convocada, la cual contó el a quo con la asistencia del quejoso, el encartado y su defensora de oficio. 8.1.- Ampliación de queja. Ante el interrogatorio realizado por el instructor de instancia, referente a la declaración dada por el señor

Jorge Arturo Romero, a lo cual indicó el denunciante que no conoce al declarante ni mucho menos haber recibido dinero del señor Romero, por cuanto su salario no alcanzaba para cubrir un préstamo de $15.000.000, por ello le aclara el despacho que lo dicho hacía referencia a que el testigo le había dado dinero en préstamo al encartado, indicando el señor Pedro que nunca ha recibido tal suma, lo único logrado con el togado fueron $2.000.000, los cuales se respaldaron con una letra de cambio cancelando los intereses respectivos. Aclaró que no le constaba de dicho préstamo entre el abogado y el señor Romero. Reiteró la forma como habían acordado los términos para la presentación de la mencionada demanda, todo con el ánimo de cancelarle la deuda que tenía con el togado, por ello el embargo se hizo por $15.000.000, para invertirlos en un arreglo en su vivienda, aceptando la propuesta del encartado para poder cancelar su obligación, creyendo en la buena fe del abogado, desconociendo que esa situación era una defraudación a la administración de justicia. Destacó que tenía un grado universitario. Agregó no saber el monto de descuento en razón a la medida cautelar, por ello fue al juzgado de conocimiento para recibir información la cual fue aportada a la investigación disciplinaria. Admitió haber aceptado dicho acuerdo para cancelar la deuda con el disciplinado y con el dinero restante hacer unas adecuaciones en su casa, pese a no ver esa situación como fácil pero el doctor Álvarez le dijo como iba a hacer todo, circunstancia de la

que nadie más se enteró. Aclaró que de los descuentos que le hacían por nómina eran para descontar el mandamiento de pago ordenado por el juzgado. 8.2.- Intervención del disciplinado. El encartado informó al despacho la diferencia de las dos situaciones de préstamo al quejoso, el primero era un negocio personal por valor de $3.500.000, en relación con el segundo, el quejoso le pidió le buscara a alguien para que le prestara $15.000.000, incluso fueron entregando en varias sumas dadas por el señor Romero, siendo él el responsable del cumplimiento, a sabiendas que para ese momento tenía la capacidad económica el profesor, pero éste se atrasó en el pago por ello iniciaron el proceso ejecutivo. Se cuestiona el por qué varía la verdad el denunciante, cuando incluso, le tocó completar el valor de los $15.000.000 para saldar el préstamo con el señor Romero. Frente al interrogatorio del a quo sobre el presunto acuerdo para la presentación de una demanda “fraudulenta” ante la Judicatura, manifestó haber conseguido únicamente el valor que necesitaba el señor Pedro, pues en la copia del proceso estaba la copia del título valor suscrito por él. Agregó que se compulsaron copias para que se investigara una presunta falsedad, adelantada por la Fiscalía. El quejoso indicó que fue él quien presentó la denuncia siendo asignada a la Fiscalía Segunda Seccional, bajo el radicado No. 201700358, por lo cual la Sala ordenó allegar copias de esta actuación, suspendiendo la diligencia, fijando fecha para su continuación (fl. 85 –

89 c.o. y Cd 3) 9.- El Secretario Administrativo I de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante Jueces Penales del Circuito, en comunicación del 26 de Abril de 2018, remitió copia del proceso penal No. 70-001-11-02-000-2017-00111-00, seguido en contra del encartado, siendo presentado por el señor Pedro Carranza (fl. 94 – 121 c.o. y 2 Cd). 10.- El fallador de instancia dio inicio a la sesión convocada el 11 de Mayo de 2018, contando con la participación del quejoso, el disciplinado y su defensora de oficio, junto con el testigo Jorge Arturo Romero. 10.1Declaración del señor Jorge Arturo Romero. Al interrogatorio del despacho señaló el testigo haberle prestado la suma de $15.000.000 en el año “2016”, haciéndole entrega parcializadas de $2.000.000 o $3.000.000 hasta completar la suma de $13.000.000, sin decirle para que era el dinero, habiéndole firmado una letra el encartado, la cual estaba en su poder. Conoció al quejoso por intermedio del disciplinable, contándole en el año “2017” que el dinero lo había prestado al señor Pedro Carranza, informándole del pago total del mismo. Agregó que el togado le dijo que le endosara una letra en el año “2015” para demandar al profesor, momento en el cual el despacho le puso a disposición el título valor, indicando el testigo que el documento registra una fecha de “2011”, guardando silencio ante el

requerimiento de claridad que le hace el despacho, luego indicó que fue en el “2017” cuando le dio el dinero al profesor. Seguidamente, el señor Jorge no logró explicar cómo se creó un documento en el año “2011” y entregar el dinero en el “2017”. Prosiguió contestando que el encartado le informó en el “2015” que había demandado al señor Carranza, habiéndole prestado el dinero al abogado en el año “2015”, indicó que no sabía pero la firmó en el año “2015”, no se acordaba concretamente. El instructor indagó sobre su actividad económica, señalando ser comerciante, agregando que le entregó el dinero al encartado en pagos de “5.000.000, 7.000.000 y 5.000.000”, a lo cual el despacho le preguntó que esa suma era superior, contestando que fueron “en tres partidas de $5.000.000”. El dinero lo obtuvo de una “platica ahorrada”. El encartado interrogó al declarante solicitándole que “se acuerde bien de las fecha de la letra”, a lo cual manifestó el señor Romero que no lo recordaba, pero cree que fue en el año “2013”. Agregó que recibió del profesor en el año “2017” de contado la plata. El fallador de instancia indaga al encartado sobre las imprecisiones que ha indicado el testigo por si era su deseo de manifestarse al respecto, respondiendo que esperaba se aclarara bien esa la situación de las fechas de entrega del dinero “que tenía ahorradito por ahí”. 10.2El Magistrado reprogramó la audiencia para proceder a la calificación de la misma (fl. 125 – 130 c.o. y Cd 4)

11.- El 18 de Mayo de 2018, el a quo prosiguió con la sesión programada, contando con la comparecencia de la defensora de oficio del encartado, el disciplinado y el quejoso. 11.2.- Calificación jurídica. Consideró el fallador de instancia que de la situación fáctica y las pruebas recaudadas en el plenario, se evidenciaba que el encartado pudo haber quebrantado los deberes profesionales descritos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia estar presuntamente incurso en las siguientes faltas: - Artículo 33 numeral 2 del C.D.U., consideró el instructor que era claro que el proceso ejecutivo No. 2011-00307 seguido contra el quejoso, era una causa manifiestamente contraria a derecho, en la medida que el encartado no le dijo la verdad a la judicatura, por el contrario se presentó un acción ejecutiva que no correspondía a la realidad verdadera de la existencia de la obligación. - Artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala era evidente que el togado pudo haber intervenido en un acto fraudulento al haber iniciado un proceso ejecutivo que no corresponde a la realidad procesal. - Artículo 33 numeral 11 ibídem, frente a este cargo, consideró el despacho que el togado usó un título valor para hacerlo valer como prueba en el proceso de autos, sin que su contenido corresponda a la realidad y sin que hubiese prueba que desvirtuara lo afirmado por el quejoso. Conductas calificadas en la modalidad dolosa, por el conocimiento y

voluntad demostrada para presentar un proceso ante la judicatura sin que el mismo correspondiera a la realidad de unas verdaderas obligaciones frente a lo presentado ante los jueces, manteniendo esa situación hasta el año 2015, cuando terminó con desistimiento tácito. Así mismo, ordenó el despacho compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta del quejoso y del encartado por el presunto delito de fraude procesal. El disciplinado señaló que la prueba obraba en el proceso ejecutivo, deprecando que se cite nuevamente al declarante para que aclare la situación de fechas en lo comentado por él. 11.3.- El Fallador ordenó convocar nuevamente al declarante, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fl. 133 - 136 c.o. y Cd 5). 12.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 1 de Junio de 2018, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la participación del encartado y su defensora de oficio, el quejoso. No concurrió el testigo. 12.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el disciplinable que de las actuaciones del proceso ejecutivo de autos, se evidenciaba la existencia de una obligación a cobrar, sin que existiera un acuerdo entre él y el quejoso, todo obedeció a la entrega de una suma de dinero por la cual había una “concesión”, desconociendo la deuda que le tenía por valor de $3.500.000, teniendo que la letra por valor de $15.000.000, le resultaba extraño que desconociera esa obligación,

más aun que le devolvería un saldo luego de descontar $3.500.000, no entendiendo esa situación la cual nadie la aceptaría. Agregó que sí le informó de la iniciación del proceso y de la posibilidad de embargarlo a lo cual no le interesó por ello se notificó de la demanda y no la contestó para que dijera lo asegurado en el disciplinario. El señor Romero aceptó no cobrarle los intereses dejando esa situación así, sin ser su cliente quien lo hubiese denunciado. Indicó el togado que solamente se suscribieron 2 letras, una para respaldar su dinero y otra la de su cliente. Frente a la situación del desistimiento tácito obedeció a la situación del profesor, por ello como costumbre comercial las personas entregan las tarjetas débito para el cobro de lo adeudado. Nunca ha tenido un comportamiento indebido contra la administración de justicia. La defensa de oficio, informó que acordaron con su cliente que solamente se presentarían las alegaciones de él. 12.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 140 - 142 c.o. y Cd 6). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 14 de Junio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2015, al abogado WILLIAM ÁLVAREZ SIERRA, como autor responsable de

las faltas previstas en el artículo 33, numerales 2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de la prueba allegada al plenario se constató la materialización de las faltas endilgadas al encartado, teniendo que en relación con la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la misma se configuró del hecho de que el encartado a sabiendas que el quejoso no era deudor del señor Jorge Romero promovió una demanda ejecutiva siendo esta una actuación manifiestamente contraria a derecho, en cuanto a la contenida en el numeral 9 ibídem, se originó en la concertación del encartado con el señor Pedro Carranza para simular un proceso ejecutivo, configurándose un acto fraudulento en detrimento de los intereses del estado por la inversión en recursos humanos y financieros empleados para el servicio público de administración de justicia en atender una actuación inexistente. Por último, en lo atinente con el numeral 11 de la misma codificación, destacó la Sala de Instancia que el abogado investigado tergiversó la prueba, letra de cambio, para hacerla valer como título base del recaudo de un proceso ejecutivo sabiendo y conociendo que la obligación no existía, constituyéndose un presunto delito de fraude procesal, conductas calificadas a título de dolo. Concluyó el Seccional de instancia que para la sanción impuesta de suspension, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta desplegada en contra de la administración de justicia, la modalidad dolosa de las mismas, junto con el perjuicio causado a la

administración de justicia al promover procesos simulados, encontrando que la sanción a imponerse cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 145 - 168 c.o.). DE LA APELACIÓN El encartado presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia el 11 de Julio de 2018, solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar ser absuelto, exponiendo los siguientes argumentos: Primero. Señaló el recurrente luego de un recuento de la actuación disciplinaria en punto de lo manifestado por el quejoso, que este incurría en varias inconsistencias como era anunciar el cobro de $18.000.000 producto del capital dado en préstamo y de los $15.000.000 cobrados mediante proceso ejecutivo con una de las letras que le había firmado inicialmente, cambiando su versión ante el interrogatorio efectuado por el a quo, encontrando que lo cierto era que el quejoso firmó un título valor en calidad de aceptante a la orden como beneficiario del señor Jorge Romero, de conformidad con lo señalado en el artículo 625 del Código de Comercio. Encontró que no resultaba acertado a la realidad que el denunciante hubiese aceptado un negocio en el cual se iba a cobrar judicialmente $15.000.000 para pagarle $3.000.000 y le devolviera al señor Pedro la suma de $12.000.000 y a la par se cobrara intereses con el retiro de la tarjeta débito del quejoso, permitiendo que ese cobro se mantuviera incluso luego de haber retirado del proceso ejecutivo títulos judiciales

por valor de $3.391.554 para el 6 de Agosto de 2012, como se podía decir que hasta el 2015 cobraba intereses, cuando ni siquiera le había exigido la entrega de la tarjeta débito del denunciante. Segundo. En relación con la declaración del testigo Jorge Romero, prueba solicitada de oficio por la Sala, no se podía concluir de plano que por lo atestado en la segunda ocasión el declarante no hubiese dicho la verdad, requiriéndose un juicio jurídico más detenido, pues no negó haber recibido el dinero dado en calidad de préstamo ni el hecho de “haber firmado la letra, en este caso, como endosante al suscrito”. Tercero. El proceso ejecutivo No. 201100307, no fue simulado, en tanto el hecho de entrega de su plástico bancario obedeció a un vínculo de confianza y amistad para el cobro de intereses y no para una simulación en un proceso ejecutivo con obligación inexistente, pese a que el señor Pedro suscribía los títulos valores que respaldaban su obligación era el togado quien debía responder por su cumplimiento, resultándose anormal que el quejoso no hubiese contestado la demanda ni desplegado actuación alguna dirigida a su defensa, concluyendo que no tenía prueba que controvirtiera la obligación perseguida. Cuarto. En relación con la presunción de que el proceso ejecutivo se hizo para “evadir el cumplimiento de otras obligaciones”, tal afirmación no guardaba relación con la prelación de créditos que tenía la figura de la libranza emitida por entidad cooperativa, pudiendo desplazar un

crédito presentado por un tercero. Agregó que la configuración del desistimiento tácito obedeció a la imposibilidad de continuar percibiendo los descuentos con la medida cautelar al quejoso, pues este había sido retirado como docente desde el mes de Junio de 2015. Volviéndose imposible la continuación del proceso ejecutivo, en tanto el demandado no cuenta con más bienes que perseguir, solamente la pensión que disfruta, concluyendo que proseguir un proceso presuntamente simulado resultaba innecesario ante la referida imposibilidad, por lo cual no puede tenerse una valoración como prueba indiciaria por parte del a quo, pues es la única que aparece en el proceso sin que exista probanza demostrativa de la responsabilidad disciplinaria (fl. 169 – 180 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 17 de Agosto de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 10 de Septiembre de 2018, deprecando la práctica de pruebas a efectos de establecer la responsabilidad del encartado. Lo anterior, al encontrar que frente al cargo descrito en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a una carga que exige el cumplimiento de una obligación a quien no corresponde, sin encontrar demostrado que el jurista hubiese activado la administración de justicia

a través de una demanda que no existió, en tanto solo se cuenta con el escrito de queja para demostrar una actuación contraria a derecho. En cuanto a la falta contenida en el numeral 9 de la misma codificación, ocurría lo mismo que la anterior, al no tenerse prueba demostrativa determinante de la actuación o intervención en un acto fraudulento, presentando una duda que debía resolverse en favor del encartado. Finalmente, en la disposición del numeral 11 del artículo 33 ibídem, no se probó que el título ejecutivo fuera falso, por cuanto el proceso culminó antes de establecerse si el mismo era verdadero, argumentos con los cuales concluyó que no existían pruebas demostrativas de los tres cargos debiéndose aplicar el principio de indubio pro disciplinado (fl. 12 – 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 749667 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 20 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...