CSDJ - F70001110200020170013501ADJUNTA20190322185910-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170013501ADJUNTA20190322185910-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000201700135 01 Discutido y aprobado según Acta No 14 de la misma fecha REF: Abogado en consulta. EDUARDO SANTOS PINEDA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, con la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES del ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales para el año 2014, tras encontrarlo responsable de las faltas contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º . SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Emiro Eslova Mojica (ponente) y Fredy Jesús Paniagua Gómez.
CONSULTA ABOGADO Radicación: 700011102000201700135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La quejosa MARÍA DEL CARMEN PEREZ ALTAMIRANDA, el 23 de marzo de 2017 interpuso queja disciplinaria contra el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA2, manifestando que su madre la señora Eubernia Altamiranda Contreras, ya fallecida, contrató los servicios del togado hacía como siete (7) años, con la finalidad de que legalizara la vivienda donde viven actualmente, a través de un proceso de pertenencia o proceso adquisitivo de dominio, entregándole para ello la suma de $1.500.000.oo, sin embargo, el togado no ha volvió a dar información sobre las labores desplegadas, pues cambia de oficina y no se sabe dónde están los papeles. CALIDAD DEL ABOGADO Se acreditó con el Certificado No. 102926 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la calidad de profesional del derecho del doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 92509848 y tarjeta profesional N° 82022 vigente3. Así mismo, obra el certificado de antecedentes disciplinarios 259175 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se advierte que el togado registra la siguiente sanción disciplinaria: Sanción interpuesta por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia Sala jurisdiccional Disciplinaria, confirmada por esta Superioridad, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la 2 Folio 1 al 2 del C.P.
3 Folio 10 C.P. 4 Folios 11al 12 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión de dos (2) meses, tras incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN.
Mediante auto del 31 de marzo de 20175, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, y convocó para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, empero la misma no pudo llevarse a cabo inicialmente, debido a la inasistencia del disciplinable6
2. Por auto del 13 de junio de 20177 , se declaró persona ausente al investigado y se designó defensor de oficio del investigado, a la doctora
Yiris Esther Ortega Aldana.
3. Se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2017, la cual no se pudo realizar por la incomparecencia del disciplinable EDUARDO SANTOS PINEDA y de la defensora de oficio la doctora Yiris Esther Ortega Aldana8, la referida defensa técnica presentó excusa de su inasistencia en el término estipulado por la ley9. 5 Folio 9 C.P. 6 Folio 17 C.P. 7 Folio 23 C.P. 8 Folio 26 C.P. 9 Folio 27 C.P.
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4. Finalmente luego de reprogramaciones, la audiencia de pruebas y calificación provisional10, tuvo inicio el día 28 de noviembre de 2017, con la presencia de la doctora Yiris Esther Ortega Aldana en calidad de defensora de oficio del abogado investigado EDUARDO SANTOS PINEDA. Instalada la audiencia, el Magistrado Ponente leyó la queja, se allegaron copia de recibos y en consecuencia se corrió traslado de la prueba a la defensora de oficio, quien solicitó como prueba oficiar a la Oficina Judicial del Distrito de Sincelejo, a fin de que certificara si el investigado inició algún proceso de pertenencia a favor de la señora Eurbernia Altamiranda Contreras o María del Carmen Pérez Altamiranda en el periodo de 2010 a 2014, prueba que fue decretada.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 6 de marzo de 201811, oportunidad en la cual compareció la doctora Yiris Esther Ortega Aldana quien actúa en calidad de defensora de oficio del disciplinable EDUARDO SANTOS PINEDA, e hizo presencia tambien en representación del Ministerio Público el doctor Uriel Montañez Guerrero, a quien se corrió traslado y procedió a realizar un análisis de la prueba decretada en sesión anterior, en especial refirió al certificado Oficina Judicial del Distrito de Sincelejo, quien destacó la mención de un proceso en el que fungió como parte la señora Eubernia Altamiranda Contreras, sin embargo, la información según su parecer no es precisa,
por eso solicitó que se aclarara esa situación con finalidad de darle certeza a la prueba, solicitud que fue coadyuvada por la defensora de oficio y acepada por el Magistrado Ponente. 10 Folio 44 al 45 del C.P. 11 Folios 61 al 62 C.P.
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6. La audiencia de pruebas y calificación continuó en sesión del 16 de marzo de 201812, a la cual compareció la doctora Yiris Esther Ortega Aldana quien actúa en calidad de defensora de oficio del investigado, a quien se le corrió traslado de los recibos de pago del 19 de diciembre de 2012, del 12 de abril de 2014 y 20 de septiembre de 2014 allegados.
7. CALIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA: La audiencia de pruebas y calificación provisional, se reanudó el 24 de mayo 201813, en la cual encontró el Despacho de primera instancia, que había mérito probatorio para calificar la actuación disciplinaria, razón por la cual se procedió a imputar CARGOS al togado investigado EDUARDO SANTOS PINEDA, como presunto autor vulnerador las faltas consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, faltas atribuidas a título de dolo.
Lo anterior por cuanto de la copia del proceso de pertenencia No. 200900517 y de los recibos de pago que aparecen en la actuación disciplinaria, se tiene que el 14 de agosto de 2009 el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, inadmitió la demanda por no haberse anexado el certificado de registro de instrumentos públicos y privados, ante lo cual se concedió 5 días para subsanar, término que transcurrió sin que el disciplinable subsanara la demanda, lo cual condujo a su rechazo tras no subsanar, razón por la cual se encontró que existió un cobro exagerado de honorarios y un cobro de expensas judiciales indebidas por parte del abogado investigado Eduardo Santos Pineda. 12 Folio 72 al 73 del C.P. 13 Folios 150 al 153 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto de acuerdo a los recibos de pago existentes en el plenario, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto del 2011 al 20 de septiembre de 2014, el profesional del derecho recibió la suma de $1.500.000.oo, por el sólo hecho de presentar la demanda, cobro de honorarios que se encontró no correspondía a la verdadera labor del abogado, pues si se trataba de una vivienda de interés social, con lo cual se incurrió en la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, pues no había una fijación de honorarios equitativos y justificado de acuerdo a la actuación del abogado, que simplemente materializó la presentación de la sola
demanda, con lo cual se incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º ibídem., lo cual encontró el Magistrado sustanciador como una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo. No obstante haberse rechazado la demanda en el mes de septiembre de 2009, el abogado de manera deliberada continuó cobrando expensas y honorarios que no correspondía, pues la demanda se había rechazado, de tal manera que lo correcto era haber informado a su poderdante sobre la realidad procesal descrita, esto es, que él no había presentado nuevamente la demanda, sin embargo, prefirió continuar cobrando honorarios entre el 19 de agosto de 2011 al 20 de septiembre de 2014, cuando ya no podía cobrar esas expensas en la medida que la actuación ya había acabado, con lo cual el investigado incurrió en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en el articulo 28 numera 8º ibídem, al haber recibido dineros o expensas irreales, en la suma de $1.500.000.oo.
8. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En audiencia de 11 de julio de 201814, como quiera que no compareció el disciplinable, ni el representante del 14 Folio 166 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio Público, se procedió a escuchar los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a la doctora Yiris Esther Ortega Aldana defensora de
oficio del disciplinable, quien manifestó que como bien consta en acervo probatorio, se inició un proceso a favor de la señora Eurbernia Altamiranda Contreras, en la cual actuaba como apoderado de la actora el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, en ese punto no puede discutir nada, pero lo único que podría generar duda son los recibos, por la validez de los mismos , de tal manera que se atenía a las resultas de la actuación. DE LA PRUEBA RECAUDADA En desarrollo de la actuación procesal en primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas documentales: Recibo fechado del 28 de julio de 2010, suscrito por el disciplinable en el que consta que recibió “… la suma de $400.000 pesos por concepto de abono a los honorarios profesionales del proceso de pertenencia y suma $700.000. con el abono anterior.15” Recibo fechado del 19 de agosto de 2011, suscrito por el disciplinable en el que consta que recibió “…la suma de $300.000 pesos por concepto de abono proceso de pertenencia.16” 15 Folio 3 del C.P. 16 Folio 3 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recibo fechado del 19 de diciembre de 2012, suscrito por el disciplinable en el que consta que recibió “… la suma de $200.000 pesos por concepto de abono a los honorarios profesionales del proceso de pertenencia y suma $900.000. pesos.17”
Recibo fechado del 12 de abril 2014, suscrito por el disciplinable en el que consta que recibió “… la suma de $200.000 pesos por concepto de abono a los honorarios profesionales del proceso de pertenencia.18” Recibo fechado del 20 de septiembre 2014, suscrito por el disciplinable en el que consta que recibió “… la suma de $200.000 pesos por concepto de honorarios del proceso.19” Recibo sin fecha, suscrito por el disciplinable en el que consta que recibió “… la suma de $200.000 pesos abono honoriarios.20” Certificado No. 2008 – 340 -1-41918 expedido el 3 de diciembre de 2008, por la Superintendencia de Notariado y Registro. Oficio DESAJSIR18-8 de fecha 4 de enero de 2018, suscrito por la Jefa de la Oficina Judicial de Sincelejo – Sucre, meidante la cual se informa a la Sala Jurisdiccional de primera instancia, que una vez revisado el programa de reparto que se lleva en dicha dependencia, se encontró un (1) acta de reparto del Juzgado Primero Civil del 17 Folio 4 del C.P. 18 Folio 4 del C.P. 19 Folio 4 del C.P. 20 Folio 4 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito, donde figura EUBENIA ALTAMIRANDA CONTRERAS contra NICAOR DLUYS VIVERO21. Oficio No. 100 fechado del 26 de enero de 2017 suscrito por LUZ
MARIA SANABRIA MARTÍNEZ en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre22,mediante el cual informó que en el Juzgado en el periodo 2010 a 2014, no se encuentra registrado proceso alguno de pertenencia, promovido por el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA como apoderado de la señora EUBERNIA ALTAMIRANDA CONTRERAS. Oficio No. 160 fechado del 06 de marzo de 2018 suscrito por SAMUEL DAVID RODRÍGUE LÓPEZ en su calidad de Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre23, mediante el cual informó que en el Juzgado en el periodo 2010 a 2014, no se encuentra registrado proceso alguno de pertenencia, promovido por el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA como apoderado de la señora EUBERNIA ALTAMIRANDA CONTRERAS. Oficio No. 380 fechado del 13 de marzo de 2017 suscrito por MIRIAN ISABELSIERRA COLON en su calidad de Secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre24,mediante el cual informó que en el Juzgado no se registra de manda de pertenencia iniciada por el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA como apoderado de la señora EUBERNIA ALTAMIRANDA CONTRERAS. 21 Folio 53 del C.P. 22 Folio 58 del C.P. 23 Folio 60 del C.P. 24 Folio 68 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificación expedida por fechado del 13 de marzo de 2017 suscrito por LUZ MARIA SANABRIA MARTÍNEZ en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre25, mediante la cual hace constar que en dicho Juzgado se tramitó el proceso de pertenencia interés social distinguido con el radicado No. 2009 – 00517 00 promovido por la señora EUBERNIA ALTAMIRANDA CONTRERAS, por intermedio de su apoderado judicial el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, actuación civil en la cual mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 se inadmitió la demanda, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009 y finalmente fue archivado el 31 de septiembre de 2010. Demanda de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria sobre inmueble urbano – interés social, junto con sus anexos y actuación judicial, surtida en ante el Juzgado Primer Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, presentada por el disciplinable doctor EDUARDO SANTOS PINEDA en el marco del proceso ordinario de pertenencia distinguido con el radicado 201700135 01, en representación judicial de la señora EUBERNIA ALTAMIRANDA
CONTRERAS26.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 26 de julio de 201827, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con 25 Folios 70 al 71 del C.P.
26 Folios 89 al 148 del C.P. 27 Folio 170 al 178 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
Precisó la Sala a quo que se encuentra demostrado que el disciplinable instauró demanda de Pertenencia en representación Eubernia Altamiranda Contreras madre de la quejosa, la cual fue inadmitida y rechazada el 18 de septiembre de 2009 por no haberla subsanado, sin embargo, el investigado EDUARDO SANTOS PINEDA recibió a título de honorarios la suma $1.500.000, como consta en recibos fechados del 19 de agosto de 2011, 28 de julio 2010, 19 de diciembre 2012, 14 abril de 2014 y 20 de septiembre de 2014, hasta percibir la suma de $1.500.000.oo gestión que consideró la sala a quo, no proporcional a la gestión realizada, la cual solamente se limitó a la presentación de la demanda de pertenencia, no obstante que el mandato se confirió para iniciar y llevar hasta su terminación dicha acción.
Por lo anterior, consideró la Sala de primera instancia, atribuirle al disciplinable las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1º y 3º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, teniendo en cuenta que el disciplinable solo realizó un actuación procesal, consistente en presentar el escrito contentivo de la demanda de proceso de pertenencia y con posterioridad frente al rechazo de la misma, continuó percibiendo honorarios como si estuviera activo el correspondiente proceso y asistiendo la gestión profesional encomendada, comportamiento que se endilgó a título de dolo, por el cobro desproporcionado de honorarios, así como por exigir dinero o expensas irreales.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 26 de julio de 2018 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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2. CASO EN CONCRETO El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es si el disciplinado, incurrió efectivamente en la conducta transgresora del deber de obrar con honradez,
por exigir a su cliente unos honorarios desproporcionados a las labores desplegadas y por exigir expensas u honorarios irreales, lo cual ameritó la Sanción impuesta por la Sala a quo. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en las dossier, se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida de que se le ha convocado a las audiencias programadas, y debido a la renuencia del profesional del derecho a comparecer, se le designó defensora de oficio, con lo cual se le garantizó la defensa técnica, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, a efecto de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó a los deberes enrostrados, se analizarán individualmente las conductas y faltas concretas endilgadas al profesional del derecho. 2.1. De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado
Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, al doctor EDUARDO SANTOS PINEDA la Sala a quo lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem; disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Articulo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinable en la infracción de las normas disciplinarias, aspectos que serán examinados en la forma anunciada: De la falta señalada en el numeral 1 del artículo 35. La Sala retomando su línea jurisprudencial sobre la materia ABSOLVERÁ al disciplinable EDUARDO SANTOS PINEDA de la falta atribuida prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto la decisión de primera instancia que se valora debió, y no lo hizo, examinar cada uno de los cinco ( 5 ) criterios para determinar,
si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente; valores examinados por la Corte Constitucional en la sentencia T1143 de 200328, los cuales no son otros que el estudio de la línea jurisprudencial de este Corporación estudiados por la Honorable Corporación en aquella oportunidad. En ese contexto, la materialidad de los ingredientes normativos contenidos en el artículo 35 numeral 1º del CDA en cuanto al “beneficio desproporcionado a su trabajo” “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”; debe de examinarse desde la égida de los citados criterios; pues arribar a la conclusión que existieron honorarios desproporcionados por el sólo presupuesto de la inadmisión, rechazo y archivo de la demanda de pertenencia; sería desconocer, de un lado, el precedente de esta Corporación, recordado por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-1143 de 2003; y de otro, en el caso concreto, desconocer que el investigado si realizó actuaciones tendientes a dar cumplimiento del mandato, toda vez que la demanda de pertenencia sí la presentó ante la Jurisdicción ordinaria Civil, circunstancia esta que no permite concluir en grado de certeza, el acaecimiento de la falta atribuida, pues desdibuja sus elementos. Por otra parte, vale la pena agregar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo
que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales 28 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
CONSULTA ABOGADO Radicación: 700011102000201700135 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte de los litigantes debe regularse, además de lo señalado en esta decisión y en el criterio auxiliar de las tarifas de honorarios profesionales de los abogados, por la autonomía privada de las partes tal como lo sugirió la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia, teniendo la posibilidad la parte afectada, ante un eventual incumplimiento, de reclamar indemnización y perjuicios ante la Jurisdicción ordinaria, la cual a la postre tendría la vocación declarar el eventual incumplimiento del contrato de mandato. Así las cosas, sólo se cometerá la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 1º del CDA, cuando se examinan uno a uno los criterios arriba señalados, con los medios de prueba que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la misma y la responsabilidad del disciplinable.
Todo lo anterior, a fin de no convertir al Juez Disciplinario en un dispensador o regulador de honorarios profesionales, en un asunto sujeto a la autonomía privada de las partes, en los términos examinados por la misma Corte Constitucional en la sentencia T-1143 de 2003. En efecto, en el presente asunto se tiene establecido que el disciplinable EDUARDO SANTOS PINEDA el 3 de julio de 2009, presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo – Reparto, en desarrollo del mandato conferido por la señora EUBERNIA ALTAMIRANDA
CONTRERAS, la demanda de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria sobre inmueble urbano de interés social de conformidad con la Ley 9 de 198929. A la demanda ordi
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