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CSDJ - F70001110200020170015001ADJUNTA20180504111558-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020170015001ADJUNTA20180504111558-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700150 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 27 de abril de 20171, mediante el cual resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor reclamados ante la Secretaría de Salud Departamental de Sucre y la IMPROCEDENCIA frente a los derechos reclamados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por no ser procedente como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, al joven MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA, en acción de tutela instaurada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Departamento de Sucre - Secretaría de Salud Departamental y la Registraduría Nacional del Estado Civil. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La ciudadana GINNA PAOLA SIERRA CAMPO, actuando como Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Sincelejo del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar ICBF Regional Sucre, instauró acción de tutela en favor de los derechos del 1 Sala Dual M.P. Emiro Eslava Mojica y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez Folios 76 al 84 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201700150 01

Impugnación Tutela adolescente MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA, contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, a la calidad de vida y vida con dignidad. Y contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por afectación a los derechos a la nacionalidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, igualdad y dignidad humana. PRETENSIÓN Invocó la accionante como pretensiones las siguientes: 1.- Ordenar al Departamento de Sucre – Secretaría de Salud de Sucre y/o quien corresponda que de manera inmediata se autorice la valoración por psiquiatría y tratamiento integral que requiere el adolescente MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA por su médico tratante como consta en la orden médica que se anexa. 2.- Para evitar presentar tutela por cada evento, solicitó ordenar que la atención se preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna. 3.- Prevenir a Departamento de Sucre – Secretaría de Salud de Sucre de la EPS o

ARS de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). 4.- Que los gastos que se ocasionen en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97, sean cubiertos por el FOSYGA. 5.- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Sucre o quien al efecto haga sus veces, de manera expedita permita a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201700150 01

Impugnación Tutela Reina Paternina Buelvas, registrar como nacional colombiano a su hijo MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA.” Actuación procesal 1.- La presente acción fue repartida el 7 de abril de 20172 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.- Mediante auto del 7 de abril de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y acogiendo la solicitud de la actora, decretó como medida provisional: “(…) encuentra el despacho que a efectos de preservar la integridad personal y la

vida del adolecente MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA es procedente como medida cautelar ordenarle a la Secretaria de Salud Departamental para que de manera inmediata proceda a suministrarle al adolecente el tratamiento ordenado por el médico EVELIN NUÑEZ RUIZ, para lo cual deberá ordenar el traslado del menor a una IPS donde se le suministre los procedimientos y medicamentos de tercer nivel que se determina por parte del profesional de la medicina que presenta el diagnóstico. Informándole a la señora Secretaria de Salud que desde luego este despacho judicial oficiará al FOSYGA para que a la institución departamental se le hagan las compensaciones y reintegros a que haya lugar con ocasión de la atención del adolecente.”. Intervenciones 1.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 2 Folio 19 C.O. 3 Folio 20 a 21 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Mediante oficio del 12 de abril de 2017 el doctor FERNANDO CADENA GUEVARA Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, dio respuesta a la presente acción, manifestando que la entidad ha sido diligente y eficaz suministrando la información, por lo que solicita se disponga el archivo de la acción. Se destaca del escrito de respuesta: “La inscripción del nacimiento de MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA, nacido en

Venezuela, es procedente adelantarla ante cualquier oficina de registro del país dado el caso porque aduce que sus padres son colombianos, siempre y cuando se presenten debidamente apostillados los documentos base, antecedentes para diligenciar los formatos de registro civil de nacimiento colombiano. La norma es muy clara cuando se refiere a los requisitos necesarios para hacer la inscripción de las personas nacidas fuera del territorio nacional, por lo tanto, no se están negando las inscripciones, sino que están requiriendo los documentos necesarios para dicho trámite. De conformidad a lo anterior, para la inscripción en el registro civil de nacimiento, deberán presentarse los documentos requisitos para la inscripción en Colombina (aportar acta extranjera apostillada y presentar la prueba de la nacionalidad de sus padres, es decir sus cédulas de ciudadanía colombianas) del nacimiento de MOISÉS ANTONIO LEÓN PATERNINA, por ser nacido en país extranjero (Venezuela) que hace parte del Convenio de la Haya. 2.- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE A través de oficio No. 517 del 25 de abril de 2017, la doctora MELISSA MERCEDES VELILLA OTERO, Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, rindió respuesta a la presente acción, de la que es importante destacar: “El menor Moisés León ingresa el día 3 de abril de 2017 a las 2:20 pm a la ESE unidad de salud San Francisco de Asís de la ciudad de Sincelejo, donde se le dio atención inicial de urgencias mientras que se realizaba la verificación de derecho, República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela evidenciándose posteriormente que dicho menor es población extranjera (Venezolano) hecho que fue notificado ante la secretaria de Salud departamental de Sucre, a través de su oficina de Crue, donde solicitaban valoración por Psiquiatría y Psicología, ante esta situación se designa a un grupo interdisciplinario de la Secretaría de Salud Departamental el cual se acercó físicamente a la institución en mención y realizó una visita de auditoria concurrente donde se evidenció que el estado del menor era estable, quedando pendiente la solicitud para psiquiatría; al mismo tiempo se comprobó que el STATUS MIGRATORIO del menor es ILEGAL a pesar de tener varios meses residiendo en territorio Colombiano su madre no le ha legalizado su situación migratoria por lo que se le recomendó a la madre del menor legalizarlo en el país ante migración Colombia para que pueda contar con los servicios de salud, de todo lo anterior se hizo levantamiento de acta. Posteriormente el día 7 de abril de 2017 a las 1:55 pm, el menor antes citado fue valorado por el Médico Psiquiatra Dr. Humberto Carlos Blanco Troncoso el cual diagnosticó: Trastorno ansioso no especificado intenso + trastorno adaptativo, formulando los siguientes medicamentos: Alpraxolam Tabs. 0.25 mgs + Sertralina 50 mg y cita en un mes, quedando evidenciado que al menor Moisés León se le prestó la atención requerida de manera adecuada, por lo que consideramos que los

hechos y pretensiones plasmadas en la presente tutela han sido superados.”. Por último cita la funcionaria directrices impartidas por el Ministerio de Salud respecto a la atención de urgencias de pacientes extranjeros en el territorio Colombiano, indicando que el sistema general de seguridad social en salud, no ha previsto una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren en forma ilegal en el país, por lo que solo puede brindar atención básica en Urgencias, por lo que no puede hacer entrega de medicamentos ni autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias. Decisión de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201700150 01

Impugnación Tutela Mediante proveído del 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor reclamados ante la Secretaría de Salud Departamental de Sucre y la IMPROCEDENCIA frente a los derechos reclamados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por no ser procedente como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En relación con la presunta vulneración del derecho a la salud, determinó el fallo de primera instancia: “Teniendo en cuenta entonces que el joven accionante fue valorado por el especialista requerido, quien le ordenó un tratamiento por un mes

para controlar su padecimiento, que ante la visita de la defensora del ICBF se verificó que el joven ha estado tranquilo, tomándose sus medicamentos, que se encuentra emocionalmente estable, motivado y animado concluirá este juez constitucional que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales alegados como vulnerados se encuentra superado, y por lo tanto no es necesario proferir una orden para su protección en la medida que se configura una carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia citada de a H. Corte Constitucional Sentencia T-162/12.” Respecto del segundo asunto invocado y sobre el que se solicita le sean amparados los derechos del accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó la Sala a quo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen unos trámites y documentos legales que se exigen para poder nacionalizar al joven actor, indicando la accionada que se requiere la presentación del acta extranjera apostillada y prueba de la nacionalidad de los padres, es decir sus cédulas de ciudadanía, documentos estos que se pueden radicar ante cualquier oficina de registro del país, por ser los padres Colombianos según lo informado. Por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para que el juez constitucional entre a proteger los derechos alegados como vulnerados siquiera de manera transitoria, pues no se acreditó perjuicio irremediable porque al joven León República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 700011102000201700150 01 Impugnación Tutela Paternina se le prestó el servicio de salud requerido y está controlado por el médico especialista. Por último dispuso el fallo de instancia, el levantamiento de la medida cautelar ordenada, como quiera que se encuentra superado el hecho generador que originó la presente acción constitucional. Impugnación Mediante manuscrito radicado el 10 de mayo de 2017, la accionante Ginna Paola Sierra Campo, impugnó el fallo proferido, el cual sustentó en los siguientes términos: “…para que la autoridad que corresponda luego de un estudio concienzudo del fundamento fáctico y jurídico modifique el fallo impugnado y acceda a las pretensiones de la acción.”. Mediante auto del 12 de mayo de 2017, el Magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201700150 01

Impugnación Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala). 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos

constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 5 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho

fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el

ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación

6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto

la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente la respuesta allegada Por la accionada, doctora MELISSA MERCEDES VELILLA OTERO, Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, a través de oficio No. 517 del 25 de abril de 2017, en el que acredita que acorde con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud, al joven actor se le brindó la atención especializada en psiquiatría el 7 de abril de 2017, aportando copia de la valoración practicada por el psiquiatra Humberto Carlos Blanco, precisando en su respuesta: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela “El menor Moisés León ingresa el día 3 de abril de 2017 a las 2:20 pm a la ESE unidad de salud San Francisco de Asís de la ciudad de Sincelejo, donde se le dio atención inicial de urgencias mientras que se realizaba la verificación de derecho, evidenciándose posteriormente que dicho menor es población extranjera (Venezolano) hecho que fue notificado ante la secretaria de Salud departamental de Sucre, a través de su oficina de Crue, donde solicitaban valoración por Psiquiatría y Psicología, ante esta situación se designa a un grupo interdisciplinario de la Secretaría de Salud Departamental el cual se acercó físicamente a la institución en

mención y realizó una visita de auditoria concurrente donde se evidenció que el estado del menor era estable, quedando pendiente la solicitud para psiquiatría; al mismo tiempo se comprobó que el STATUS MIGRATORIO del menor es ILEGAL a pesar de tener varios meses residiendo en territorio Colombiano su madre no le ha legalizado su situación migratoria por lo que se le recomendó a la madre del menor legalizarlo en el país ante migración Colombia para que pueda contar con los servicios de salud, de todo lo anterior se hizo levantamiento de acta. Posteriormente el día 7 de abril de 2017 a las 1:55 pm, el menor antes citado fue valorado por el Médico Psiquiatra Dr. Humberto Carlos Blanco Troncoso el cual diagnosticó: Trastorno ansioso no especificado intenso + trastorno adaptativo, formulando los siguientes medicamentos: Alpraxolam Tabs. 0.25 mgs + Sertralina 50 mg y cita en un mes, quedando evidenciado que al menor Moisés León se le prestó la atención requerida de manera adecuada, por lo que consideramos que los hechos y pretensiones plasmadas en la presente tutela han sido superados.”. De igual manera, observa la Corporación, que mediante escrito radicado el 26 de abril de 20177 por la doctora ROCIO OJEDA DUARTE, Defensora de Familia ICBF – Centro Zonal Sincelejo, aportó acta de seguimiento realizado por el equipo psicosocial el 18 de abril de 2017 al medio familiar del adolescente Moisés Antonio León Paternina, donde dialogaron con éste y con su madre, de la cual se destaca algunas de las anotaciones consignadas textualmente:

7 Folio 54 y 55 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela “la madre informa que el joven fue valorado por psiquiatría particular el día 7 de abril fue diagnosticado Trastorno ansioso no especificado intenso + trastorno adaptativo, formulando los siguientes medicamentos: Alpraxolam Tabs. 0.25 mgs + Sertralina 50 mg y cita en un mes. Manejo ambulatorio. Se indaga sobre el comportamiento del joven en lo que refieren que ha estado tranquilo, toma los medicamentos ordenados, la madre afirma que en ocasiones

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