🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020170016401ADJUNTA20170627143825-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020170016401ADJUNTA20170627143825-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000 201700164 01 (14180-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 9 de mayo de 2017, a través de la cual se negó el amparo invocado mediante acción de tutela por el señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y vinculados como terceros con

interés el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGAy la

E.P.S. CAFESALUD.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE SALUD, por hechos que narra así:  Afirma el actor haber sido víctima de un accidente de tránsito, por lo cual fue atendido en María Reina, y en diferentes ocasiones ha enviado derechos de petición dirigidos al Fosyga con el fin de que no le sea cobrada la suma de $15.737.866, por concepto de costos generados con la atención médica.  Agregó que mediante Resolución 0014560 le fueron negadas las pretensiones de la petición, razón por la cual procedió a interponer 1 M. P. doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ, en Sala dual con el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA. recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por el Ministerio, por lo cual debe ser él quien debe cancelar los valores adeudados, descociendo que fue la víctima del accidente.  Aseveró además el accionante que el Fosyga afirma que no está obligado a cancelar esa obligación, desconociendo las normas legales que lo obligan hasta un monto establecido el cual no fue superado con la atención prestada en dicha clínica, y además en caso de haber sobrepasado el monto establecido, ese excedente debió ser cubierto por la EPS a la cual estoy afiliado que es

CAFESALUD, anteriormente SALUDCOOP.  Finalmente indicó que en caso de existir un sobrecosto en la atención “es deber de quien causa el accidente cumplir con la deuda, mas no debe ser la víctima quien tenga que soportar la carga”. (folios 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende:  El amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente conculcado por el accionado, ordenando al MINISTERIO DE SALUD no cobrar la suma de $15.737.866,oo que según “Resolución N° 2016100637611 del 13 de abril de 2016”, le corresponde cancelar por concepto de costos generados por el accidente de tránsito, y que en su lugar procedan a hacer efectivo el cobro a la E.P.S. CAFESALUD, que es la entidad a la cual se encuentra afiliado. El accionante allegó como pruebas: Solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo suscrito por FRANCISCO ANTONIO QUIROZ BALDOVINO, copia del oficio radicado N° 201733110443201 de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por la doctora GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES, Coordinadora Grupo Cobro Persuasivo y Coactivo, y Consulta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. (fls. 4 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 27 de abril de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como terceros con interés al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGAy la E.P.S. CAFESALUD, notificar inmediatamente a

las partes y decretó algunas pruebas (fls. 9 a 10 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el 8 de mayo de 2017, descorrió el traslado de la acción de tutela, precisando que la pretensión del accionante de obtener el amparo por vía de tutela del Derecho Fundamental a la salud, solicitando a esa entidad no cobrarle la suma de $15.737.866, que según la resolución N° 201633100637611 del 13 de abril de 2016, le corresponde cancelar por concepto de los costos generados por el accidente de tránsito, y en su lugar proceder a hacer efectivo dicho cobro a la EPS CAFESALUD, entidad a la que se encuentra afiliado desde hace más de 10 años, es improcedente. Como fundamento de su afirmación el doctor FERNÁNDEZ FRANCO, indicó que en relación de la presunta vulneración del Derecho Fundamental a la Salud, es necesario precisar que según el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, por lo cual a través del FOSYGA asume los gastos por los servidos médicos prestados a las víctimas de accidente de tránsito hasta los montos establecidos en el Decreto 3990 de 20071, cuando el mismo se produce por un vehículo automotor carente de SOAT, norma aplicable para la fecha de los hechos, razón por la cual se debe proceder al cobro de los

mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT, según el artículo 7 del Decreto antes mencionado, por lo cual el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosyga, con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo, de la obligación que le corresponde de adquirir el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat y procede a su cobro. Agregó que por lo anterior, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social del sector salud, están obligados a prestar la atención médica en forma integral a las víctimas de accidentes de tránsito, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado; y una vez suministrada la atención médica por una clínica u hospital, y están facultados para cobrar directamente a la compañía aseguradora que expidió el SOAT, cuando el vehículo cumple con la legalidad de estar amparado con la póliza de seguro obligatorio, por los costos de los servicios de salud prestados hasta por los montos de cobertura fijados por las disposiciones legales pertinentes; y al Fondo de Solidaridad v GarantíaFOSYGA - Subcuenta ECAT, cuando el vehículo carece de póliza de seguro obligatorio SOAT o no ha sido identificado o superados los topes en lo que faltase. Aunado a lo anterior, informa que el artículo 114 del Decreto Ley 19 de 2012, faculta al Ministerio de Salud y Protección Social, para expedir

los actos administrativos tendientes a ordenar el cobro de los créditos a favor de la Nación, correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por atenciones médicas y/o indemnizaciones por causa de muerte por el Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA, con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, vigente y, podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, siendo esa la razón por la que la Dirección de Administración de Fondos de la Seguridad Social del Ministerio de Salud y Protección Social está facultada por ley para repetir contra el propietario del vehículo, es decir el señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO conforme lo establece el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil. Es decir, el proceso de cobro adelantado contra el señor QUIROZ no se está ejerciendo por el cobro de sanciones por infracciones de tránsito, ni tampoco se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, civil o penal, pues por el contrario, al decir que la obligación recae sobre quien figura ante el Estado como propietario del automotor, se hace referencia a una responsabilidad administrativa atribuida a quien incumpliendo su deber legal, permite la circulación de un vehículo que se encuentra a su nombre, y no cuente con una póliza SOAT legal y vigente al momento de un accidente de tránsito, contraviniendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1032 de 1991 y Decreto 663 de 1993. Agregó además que no le asiste razón al actor en cuanto a su

manifestación de que el radicado N° 201633100637611 del 13 de abril de 2016, corresponde a una resolución expedida por ese Ministerio, pues la misma es un oficio, el cual no tiene por objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica determinada como lo hace un acto administrativo de carácter imperativo en el marco de la actuación administrativa regulada por la Ley 1437 de 2011, sino solamente poner en conocimiento del señor QUIROZ BALDOVINO la deuda que tiene a favor del FOSYGA, y lograr un acercamiento con el fin de procurar la cancelación de su obligación de manera voluntaria, suscribir una facilidad o acuerdo de pago o tener en cuenta los descargos y pruebas que se sirva allegar frente al mencionado cobro administrativo. Por lo anterior, si bien es cierto el accionante rindió sus descargos, mediante los radicados N° 201542300822972 de fecha 19 de mayo de 2015, 2015423001087922 del 25 de junio de 2015, 201542301394812 del 11 de agosto de 2015, 201542301825952 del 13 de octubre de 2015, 201642300674302 del 14 de abril de 2016, 201642300687252 del 11 de mayo de 2016, 201642301975242 del 26 de septiembre de 2016, y 201742300438192 del 2 de marzo de 2017, los cuales fueron respondidos en los términos legales y cuya copia se anexó como soporte de la actuación administrativa, ello no fue suficiente para exonerarlo de responsabilidad, respecto de las obligaciones generadas a favor del FOSYGA, pues no se probó dentro del curso de la

actuación administrativa ningún eximente de responsabilidad frente a procesos de repetición, como que el automotor de placas RRA01, para la fecha del accidente de tránsito se encontrara amparado con Póliza de Seguro Obligatorio SOAT legal y vigente, o que el propietario no fuera el actor, lo cual implica que dado el trámite legal del procedimiento de cobro adelantado en contra del accionante, cuyo desarrollo fue realizado con observancia del principio de legalidad, así como de los derechos de defensa y debido proceso, y demás derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a todo ciudadano, no es posible legalmente, repetir contra persona diferente al señor QUIROZ BALDOVINO, ni anular, archivar y/o precluir el proceso cobro de las obligaciones en su contra. Indicó que además se le dio trámite al recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 14560 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó el cobro de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA, confirmándola en todas sus partes. Finalmente, frente a los argumentos del actor según los cuales se debe hacer efectivo el cobro a la EPS CAFESALUD, teniendo en cuenta que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO hace más de 10 años, es preciso mencionar que el artículo 2° del Decreto 3990 de 2007 derogado por el Decreto 056 de 2015, a su vez derogado por el Decreto 780 de 2016 enuncia: "Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán

derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados”, por lo cual es muy claro que de acuerdo a la naturaleza de las lesiones, las cuales tienen origen en un accidente de tránsito con vehículo no asegurado con una póliza SOAT, los servicios prestacionales fueron brindados con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA, sin que se posible endilgar responsabilidad alguna a la EPS a la cual se encuentre afiliada la víctima. Siendo esas las razones por las que consideró que en el caso de ocupación no es cierto que al señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO, se le esté vulnerando el derecho fundamental a la salud, pues está plenamente probado que dicho derecho fue objeto de plena protección con los servicios asistenciales brindados y sufragados por el FOSYGA, además se le dio cumplimiento a la normatividad vigente, y el señor QUIROZ BALDOVINO contó con todas las garantías legales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, tal como se evidencia con la interposición del recurso de reposición que procedía frente a la Resolución que le fue debidamente notificada. (fls. 20 a 48

c.o. 1ª instancia). 4.- Cuando ya había sido proferida la decisión correspondiente, el doctor Steven Echeverria, Apoderado Judicial de CAFESALUD E.P.S., dio respuesta a la acción de tutela indicando que en efecto el accionante se encuentra vinculado a la EPS, en el régimen contributivo en estado VIGENTE, por lo cual la entidad le ha prestado de manera oportuna los servicios de salud en las ocasiones en que los ha solicitado, sin incurrir en vulneración alguna de sus derechos. Agregó que en el caso de los gastos médicos ocasionados por un accidente de tránsito, debe aplicarse la normatividad vigente, esto es asume la empresa aseguradora que expidió el SOAT hasta 500 salarios mínimos diarios, o asume el FOSYGA, cuando el monto de 500 salarios mínimos diarios es insuficiente para garantizar la recuperación del paciente o cuando el vehículo implicado en el accidente de tránsito no es reconocido o no tiene SOAT, casos en los que el FOSYGA –ECAT, responde por gastos de asistencia médica integral hasta 800 salarios mínimos, por lo cual atendiendo que su representada no es la persona jurídica llamada a responder, solicita ser desvinculado de la presente actuación (fls. 68 a 72 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 9 de mayo de 2017, decidió la solicitud presentada por el señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y vinculados como terceros con interés el FONDO DE

SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGAy la E.P.S. CAFESALUD, negando el amparo invocado por el ciudadano QUIROZ BALDOVINO, respecto del derecho fundamental a la salud, toda vez que no fue probado al expediente que se estuviera incurriendo en vulneración alguna a tal derecho. En primer lugar indicó la Sala de instancia que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, por el accionante señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO, es evidente que la comunicación N° 201633100637611 del 13 de abril de 2016, remitida por la entidad accionada, pretendía lograr un acercamiento con el deudor a fin de procurar la cancelación de la obligación de manera voluntaria o llegar a un acuerdo de pago, de conformidad con lo estipulado por la Resolución 3407 de 2012, que establece el reglamento interno de recaudo de cartera de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social. Se acreditó además que el caso del actor se encontraba en la etapa de cobro persuasivo, la cual se surte frente a todos los créditos reportados por el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual la petición de la accionada al actor mediante los diversos requerimientos a que hace alusión el mismo, es el pago del valor que se adeuda al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por servicios de salud que recibiera como consecuencia de un accidente de tránsito que sufriera en una motocicleta de su propiedad la cual no contaba con el SOAT, es decir, aún no se encuentra dicho

trámite en la etapa de cobro coactivo, que es en la que se aplican los procedimientos formales previstos en el Estatuto Tributario Nacional, con el objeto de lograr la satisfacción de la obligación, llegando incluso hasta el remate de los bienes del deudor. Razones por las que afirmó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que no le asiste razón al señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO, en la acción de tutela donde alega que la accionada presuntamente le está conculcando el derecho a la Salud, pues ello no se encuentra probado en el expediente, y por el contrario, lo que se evidencia es que el pago que se ha solicitado por parte del Ministerio de Salud mediante la comunicación N° 201633100637611 de fecha 13 de abril de 2016, es precisamente por servicios de salud que le fueron prestados al accionante con ocasión al accidente de tránsito del que resultó victima el día 14 de agosto de 2014, por lo que no se advierte ningún tipo de vulneración al derecho a la salud que alega al actor. (folios 50 a 60 vto. c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO, mediante escrito del 17 de mayo de 2017 impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues según afirma si bien es cierto le fue prestado un servicio por parte del Fosyga, el deber de la entidad era remitir el cobro del excedente a la EPS a la cual se encuentra afiliado y no cobrarle a él,

pues no tiene los medios económicos para cubrir ese pago, precisamente por las lesiones sufridas. Agregó además que según considera los procedimientos quirúrgicos no superan el monto establecido por la ley para que puedan serle cobrados, por lo cual es un deber de la entidad demostrar cual fue el exceso cancelado por ellos para poder hacer exigible la obligación, pues de lo contrario estaríamos frente a la una violación del derecho al debido proceso y a la salud (fl. 73 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,

procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la

Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de

1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental a la

salud presuntamente conculcado por el accionado, y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MINISTERIO DE SALUD no cobrarle la suma de $15.737.866,oo que según le informaron, le corresponde cancelar por concepto de los costos médicos generados por un accidente de tránsito y que en su lugar procedan a hacer efectivo el cobro a la E.P.S. CAFESALUD que es la entidad a la cual se encuentra afiliado, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de que mediante el trámite tutelar se ordene a la accionada que no le cobre a él la suma de $15.737.866,oo, que es el valor que se adeuda al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por servicios de salud que recibiera el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito que sufriera en una motocicleta de su propiedad la cual no contaba con el SOAT, sino que se efectué el cobro a la EPS CAFESALUD, por cuanto es la entidad donde se encuentra afiliado , es un petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues lo que la accionada ha pretendido con las comunicaciones enviadas al señor FRANCISCO QUIROZ BALDOVINO es lograr un acercamiento para procurar el pago de manera voluntaria, antes de iniciar el cobro por los medios jurídicos que la ley

contempla, es decir el actor tiene la posibilidad de ejercer todos sus derechos en el proceso de cobro que está en trámite, es decir, cuenta con los mecanismos que la ley contempla para ello, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Procedencia de la acción de tutela. 3.1.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho meca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...