CSDJ - F70001110200020170016801ADJUNTA20170627152642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170016801ADJUNTA20170627152642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000 201700168 01 (14181-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual decidió no conceder la solicitud de amparo impetrada por la señora ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ, mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el “MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL” y la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE –COMFASUCRE-.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ, impetró el 27 de abril de 2017, acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que es madre soltera cabeza de hogar, desplazada por la violencia sociopolítica, y se encuentra inscrita en el registro SIPOD junto con sus hijos. - Agregó que en tal condición solicitó la asignación de un subsidio de vivienda, el cual le fue negado bajo la afirmación de que un miembro de su núcleo familiar tenía "una o más propiedades", argumento completamente irreal tal como lo manifestó y consta en 1 Integrada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÀLVAREZ. documento adjunto. - Aseveró que a pesar de haber interpuesto recurso contra tal decisión, el mismo no fue tenido en cuenta por que según ellos fue interpuesto de manera extemporánea, conducta que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales revictimizándola una vez más. - Finalmente indicó que actualmente vive en condiciones indignas y en hacinamiento con otras cuatro familias más, según consta en certificación expedida por el Capitán indígena del lugar donde vive (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: o Se ampare su derecho fundamental a la vivienda digna, junto con su núcleo familiar, el cual considera vulnerado por el fondo demandado al no hacer efectivo su derecho en su condición de población desplazada.
o Se ordene al “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE o quien haga sus veces que en el término de 48 horas materialice la entrega del subsidio de vivienda asignado a la señora ANA MERCEDES PATERNINA FLÓREZ y a su familia". A su escrito allegó la accionante copia del certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, copia del recurso interpuesto y de su respuesta (fls. 10 a 19 c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en proveído del 27 de abril de 2017 avocó conocimiento del asunto, y en auto del 28 de los mismos mes y año, admitió la acción de tutela, ordenó informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, y además la práctica de algunas pruebas (fls. 21 a 22 vto. c.o. 1° instancia). 3.- La apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE –COMFASUCRE-, dio respuesta a la acción de tutela indicando que su representada es una entidad de derecho privado y sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la prestación de los Servicios Sociales a la población afiliada tanto en dinero como en especie, pero precisando que la atención de la población desplazada no está dentro de las funciones propias de una Caja de Compensación, pues las entidades encargadas de ese tipo de actuaciones en su gran mayoría son de carácter estatal y con
directrices definidas para estos propósitos. Agregó que en la actualidad, la única actuación que realizan es la postulación para vivienda de interés social para población desplazada, la cual se encuentra regulada por normas especiales y con recursos públicos de entidades como Acción Social y Fonvivienda, procedimiento que se realiza mediante una tercerización hecha entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación a través de CAEIS UT para tal efecto, donde la función dentro de esa tercerización es la recepción de documentos y envío de los mismos para Fonvivienda y el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL en los términos estipulados por estos mediante resoluciones o decretos. Por lo anterior, afirmó que según la información contenida en la base de datos suministrada por Fonvivienda, la accionante y su grupo familiar se postularon ante Comfasucre en la convocatoria para desplazados realizada en el año 2007, para adquisición de vivienda nueva o usada y además se inscribió para el proyecto de vivienda gratuita URBANIZACION ALTOS DE LA SABANA, y su estado actual es “No cumple requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto los requisitos para ser beneficiario para el programa de las CIEN MIL VIVIENDAS GRATIS, fueron establecidos por el Gobierno Nacional a través del DPS, en cumplimiento a unos requisitos de priorización y focalización y es el DPS quien elabora el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio, y es con base en este listado que se seleccionan los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de vivienda en especie con la participación del DPS, alcaldes, MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL a través de Fonvivienda, conforme lo dispone la Ley 1537 de
2012 y el Decreto número 1921 de 17 septiembre de 2012. Puntualizó que en las postulaciones de las convocatorias del subsidio familiar de vivienda en especie en el marco del programa de vivienda gratuita, el Fondo Nacional de Vivienda -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, No emite una Resolución de Rechazo, en este sentido, los hogares deben interponer el recurso de reposición contra la Resolución de Asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1921 de 2012 (hoy ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.4.), lo cual en efecto realizó la actora, pero fue rechazado por extemporaneidad. Añadiò que como quiera que las Cajas de Compensación, tienen como función brindar información a los hogares sobre el cruce o rechazo, de acuerdo con lo establecido en las estadísticas de cada convocatoria, información que se encuentra disponible en la página web de Cavis-UT, link "Estadísticas Convocatorias", pero no la asignación y el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, ni las actividades propias para la entrega real y material de la vivienda, y tampoco el manejo administrativo de la base de datos de los hogares postulantes que permitan en un momento determinado efectuar ajustes o correcciones, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1921 de 2012, modificado parcialmente por los Decretos 2164 de 2013 y 2726 de 2014 (Hoy Decreto 1077 de 2015, ya mencionado), esas son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de entidad otorgante del subsidio, quien además es el
competente para "la calificación y el rechazo de las postulaciones, la atención de las reclamaciones y solicitudes que impliquen decisión administrativa presentadas por los hogares (recursos de reposición), la asignación y el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda”. Concluyendo, que la actuación de las Cajas de Compensación Familiar en este proceso se suscribe única y exclusivamente a recibir documentación, capturar los postulantes, recibir quejas y reclamos, recibir las solicitudes de cobro de subsidios efectivamente aplicados. (fls. 29 a 36 c.o. 1ª instancia). 4.- La apoderada judicial de FONVIVIENDA, indicó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Siste ma de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita, a fin de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el día 5 de julio de 2013 al proyecto: Altos de la Sabana quedando en el estado No cumple requisitos para Vivienda Gratuita, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el hogar resultó cruzado por los siguientes motivos:
“DOCUMENTO 999999
DETALLE Los mayores de edad deben tener tipo de documento cédula”. Contra esta decisión el hogar interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 128 de 2014 que decidió NO REPONER la decisión. Agregó que posteriormente el hogar se repostuló en el Proyecto: Altos de la Sabana, el 25 de enero de 2014,
quedando en el estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita”, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos se estableció que uno de los miembros del grupo familiar poseía un predio: Nombres Apellidos Detalles Entidad Matricula Dpto (para Municipio (Para propietario) para Propietario) propietario ANA PETERNINA Hogar FLOREZ MERCEDES rechazado por ser diferente al postulado JULIO ADRIAN PATERNINA Número de cédula FLOREZ registrado en la base de datos de la Registraduria Nacional del Estado Civil JULIO ADRIAN PATERNINA Hogar con uno o más IGAC 255261 Santander LEBRIIA FLOREZ propietarios en un lugar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión Agregó que el hogar interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 128 de 2014 que decidió NO REPONER la decisión, y que por lo anterior, no es posible para esa entidad asignar el subsidio solicitado, toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos de acceso y adicionalmente, el proyecto al que se postuló se encuentra cerrado por haber sido asignadas la totalidad de viviendas disponibles, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción toda vez que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ (fls. 39 a 48 vto. c.o. 1ª la señora instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de providencia del 15 de mayo de 2017, decidió “no conceder la solicitud de amparo” deprecada por la
señora ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ, mediante la cual solicitada el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerados por el “MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL” y la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE SUCRE –COMFASUCRE-.
Indició la Sala Dual de Instancia inicialmente que si bien el presente caso no supera los requisitos de Procedibilidad, dada la especial condición de la actora quien es desplazada por la violencia, se realizara el estudio de su solicitud, atendiendo múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de la población en situación de desplazamiento forzado. Por lo anterior, procedió a revisar la acción presentada y las pruebas allegadas para concluir que en este caso particular no se ha vulnerado el debido proceso a la actora, pues si bien ella se postuló en dos oportunidades para ser beneficiaria de una vivienda gratis, en ninguna de las oportunidades cumplió con los requisitos, y no obstante haber agotado la vía gubernativa, lo hizo de manera extemporánea, siendo rechazado el recurso de reposición por la entidad accionada FONVIVIENDA, sin que la actora acudiera a la jurisdicción contenciosa para utilizar los recursos judiciales ordinarios, decisiones que además datan del año 2014 hasta el 2015, indicando de manera puntual que en la segunda oportunidad en la que la accionante se postuló a una convocatoria, 5 de julio de 2013, se le negó el subsidio solicitado, por cuanto al hacer un cruce de información con las bases de datos
externas, por parte de FONVIVIENDA, el hogar resultó cruzado por a) Hogar rechazado por ser diferente al postulado en FONVIVIENDA, b) Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduria Nacional del Estado Civil y c) Hogar con una o más propiedades en un lugar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión. Agregó la Sala Dual que ante estas tres causales de expulsión, FONVIVIENDA mal podría acceder a hacerle entrega del subsidio solicitado, y si bien atendiendo la jurisprudencia constitucional en algunos casos se ha ordenado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la verificación y corrección, cuando es del caso, y la inclusión de los actores en la convocatoria para desplazados que se estuviera realizando o en la próxima que se llevara a cabo por esa entidad, ello ha ocurrido en casos puntuales donde se ha acreditado que la información es errada y no ha sido ratificada por FONVIVIENDA, pero en este caso la Sala a quo pudo verificar de las pruebas allegadas a la plenaria, que efectivamente pudo FONVIVIENDA haber verificado con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 10) que el señor Julio Adrián Paternina Florez no estaba inscrito en la base catastral de esa entidad, ello para desvirtuar el literal c, negatorio del subsidio, y en cuanto al numeral b, cruzar datos con la Registraduria en atención a que efectivamente no existía número de cédula registrado en la base de datos para la identificación 2114892 a nombre del ciudadano Julio Adrián Paternina Florez, ello en atención a la copia de la tarjeta de
identidad allegada por la actora a folio 14, pero respecto al literal a), por el que fue negado el subsidio, no obra ninguna prueba para verificar las razones de negatoria con relación a que el hogar rechazado es diferente al postulado, dejando sin argumentos a este Juez Constitucional para afirmar que se encuentra vulnerado el debido proceso administrativo y el derecho a una vivienda digna (fls. 50 a 63 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación de la decisión proferida por la Sala a quo, el 15 julio de 2016, la señora ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ manifestó “Apelo la desción” (sic) (fl. 63 vto. c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido
de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos
noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho
fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a
pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la
4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga
lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la señora ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ pretende la protección de su derecho fundamental a una vida digna, presuntamente vulnerado por el “MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL” y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE –COMFASUCRE-, toda vez que le negada la asignación de un subsidio de vivienda, y a pesar de haber interpuesto recurso contra tal decisión, el mismo no fue tenido en cuenta por extemporaneidad. En consecuencia, procede la Sala a analizar la petición de amparo interpuesta por la señora PATERNINA FLOREZ, a fin de establecer si las accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por no haberle otorgado el subsidio de vivienda a que se ha hecho referencia, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado, pues la pretensión de la actora, de ordenar a las accionadas que procedan a “materializar la entrega del subsidio de vivienda asignado”, sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Lo anterior, por cuanto de lo referido en precedencia evidencia esta Corporación que no puede la actora pretender mediante esta acción que se ordene a las accionadas materializar la entrega de un subsidio que no le fue asignado, por cuanto ella no cumplió con los requisitos que la ley
contempla para tal reconocimiento. Véase incluso que la misma actora indicó en su demanda de tutela que el subsidio le fue negado, y que contra esa decisión presentó un recurso que fue rechazado por extemporáneo, y luego de las pruebas recaudadas se estableció que en efecto la señora ANA MERCEDES PATERNINA FLOREZ se postuló en dos oportunidades para el subsidio de vivienda y en las dos su solicitud no fue aceptada, pues inicialmente se postuló el 5 de julio de 2013, y cuando el hogar no fue aceptado presentó recurso de reposición el cual fue resuelto en el año 2014, con decisión de no reponer, y repostulada en el mismo proyecto nuevamente fue rechazada por tres razones diferentes, y nuevamente presentó un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo en el año 2015, por lo cual no existe claridad respecto de su petición de materializar el subsidio, pues lo que se evidencia es que en este caso particular el subsidio no le fue otorgado, razón por la cual la accionante debe agotar ante las entidades correspondientes los procedimientos necesarios, sin que le sea dable a esta Corporación emitir órdenes de protección, en contravía del ordenamiento jurídico. Razones éstas por las que la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente, en tanto la misma no superó el test de procedibilidad señalado por la Corte Constitucional. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acci
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