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CSDJ - F7000111020002017001810120170818115947-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002017001810120170818115947-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 700011102000201700181 01

Aprobado según Acta de Sala No (61) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la ciudadana STELLA PATRICIA DE LA OSSA ESPITALETA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN y el INSTITUTO

COLOMBIANO AGROPECUARIO.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…En el marco de la Convocatoria N° 324 de 2014-ICA, me inscribí para la OPEC N° 208004, conforme el Acuerdo 529 del 17 de diciembre de 2014 de la CNSC. El Acuerdo 529 del 17 de diciembre de 2014 de la CNSC, "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario, Convocatoria No. 324 de 2014 - ICA ", establece en su Artículo 33, lo

siguiente: (...) El Acuerdo 532 del 22 de enero de 2015 de la CNSC, suspendió la convocatoria de la referencia, en los siguientes términos: (...) El citado Decreto 1785 de 2014, Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones, indica en su artículo 30, lo siguiente: (...) 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica en sala con el doctora Orlix del Carmen Ricardo Alvarez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201700181 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ - El Acuerdo 535 del 18 de marzo de 2015, "Por el cual se levanta la suspensión y se reanuda la convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano AgropecuarioICA, Convocatoria No. 324 de 2014 - ICA", resuelve en el artículo segundo, lo siguiente: (...) - Según la Resolución N° 000712 del 9 de marzo de 2015, para el Código del Empleo 2044, Grado 11, correspondiente a la OPEC n° 208004 de la Convocatoria No. 324 de 2014 - ICA, el Propósito principal

y las funciones, son las siguientes: De acuerdo con el enlace de la convocatoria 324-ICA, de la página web de la CNSC, la OPEC 208004 contiene las siguientes características básicas del empleo: (...) El 30 de octubre de 2015 la CNSC suscribió el contrato de prestación de servicios N° 311 de 2015, con la Universidad de Medellin, el cual contiene, entre otras, las siguientes clausulas: (...) El 04 de abril de 2016 la Universidad de Medellin publicó la "Guía de Orientación al Aspirante-Pruebas Escritas de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales. Actualizada y Compilada (04/04/2016)", estableciendo el capítulo "7. Cómo se califican las pruebas": (...) El 21 de abril de 2016, en Respuesta al Derecho de Petición 201604010030/414948, la Universidad de Medellin informó al participante Rafael Enrique Brocho Hoyos, C.C. 79.791.615 de Bogotá, sobre el Análisis Psicométrico, lo siguiente: (...) En relación con el análisis psicométrico denominado "Teoría Clásica de los Test", el 13 de octubre de 2016 la CNSC, a través de la Universidad Manuela Beltrán (UMB), dio respuesta a la solicitud presentada por el participante Luis Federico Molina Vargas, identificado con CC 7.162.521 de Tunjo, mediante radicado No. 201609210049, informando lo siguiente: La prueba básica y funcional aplicada a la OPEC 208004fue la prueba 34, la cual también fue aplicada a las 208027, 208083, 208152 y 208153. Una vez realizadas las pruebas y posterior a las

reclamaciones, la Universidad de Medellin informó solo a algunos participantes, incluyendo al Sr. LUIS FEDERICO MOLINA VARGAS, CC. 7.162.521 de Tunjo, (página 7 del oficio del 28 de junio de 2016, respuesta a reclamación), y al Sr. GABRIEL DE JESÚS GONZÁLEZ BANDA, CC. 78.713.641, (página 2 del oficio del 28 de junio de 2016, respuesta a reclamación), sobre la realización de una "Ponderación " de la calificación de las pruebas básicas y funcionales, modificando las reglas establecidas, de lo siguiente manera: (...) 14.- Mediante el Auto 390-3237-001 del 12 de julio de 2016, la Universidad de Medellin dispuso "iniciar actuación administrativa con el fin de determinar la validez de los ítems codificados con los números 9236 y 7361 así como sus claves de respuesta en el marco de la Convocatoria Pública de Méritos No. 324 de 2014 del ICA", notificando que se verían afectadas 96 OPEC. Mediante el Auto 390-3237-002 del 25 de julio de 2016, la Universidad de Medellin anuló el Ítem N° 9236, de los cuadernillos de preguntas y respuestas de 6 OPEC de las pruebas de competencias básicas y funcionales de la Convocatoria No. 324 de 2014ICA. - El Auto 390-3237-002, decidió recalificar a los aspirantes que concursaron para 50, de las 96 OPEC que se verían afectadas,

"de acuerdo con la anulación y corrección precedentes, e incluir en la recalificación a aquellos que se encuentran dentro del grupo normativo por nivel jerárquico, conforme con la nueva calificación "(Negrillas y subrayado extra textuales). - Los autos 390-3237-001 y 390-3237-002 indicaron una NUEVA FORMA DE CALIFICACIÓN, diferente a lo establecido en la "Guía de Orientación al Aspirante", y afectando la calificación de los aspirantes que se presentaron para 96 OPEC, argumentando de la siguiente manera: (...) - El auto 390-3237-002 del 25 de julio de 2016, justifica la nueva forma de calificación, así: (...) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 700011102000201700181 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ 19 - La frase: "en donde se advierte que la calificación se hará por grupos normativos del empleo o del nivel al cual se presentó cada aspirante"

(Negrillas y subrayado fuera de texto), no corresponde a la verdad, pues la misma no aparece en la página 43 de la "Guía de Orientación al AspirantePruebas Escritas de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales. Actualizada y Compilada (04/04/2016)", como lo asegura el Auto 390-3237-002 del 25 de julio de 2016. 20. - En respuesta del 22 de diciembre de 2016, al derecho de petición interpuesto por el señor

Luis Federico Molina Vargas y otros, ante la CNSC, mediante radicado N° 20166000589842 del 30 de noviembre de 2016, la CNSC informó en la página 80, que las pruebas funcionales de la convocatoria N° 324 de 2014-ICA, incluyendo la OPEC N° 208004 se realizaron con "ejes temáticos" y no con las funciones del empleo. Por esta razón, la prueba de la OPEC N° 208004, en su componente funcional, NO "está destinada a evaluar v evidenciar lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer con eficiencia v eficacia el propósito principal las funciones v responsabilidades del empleo al que se concursa, el ajuste al perfil del mismo v sus competencias en los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleo al logro del objetivo misional, planes, programas v orovectos.además.la relación entre el saber v la capacidad de aplicación de dichos conocimientos." 21. - En el marco de otra Convocatoria de la CNSC, la Convocatoria No. 326 de 2015 - DAÑE, se implemento el análisis psicométrico mediante la Teoría de la Respuesta al ítem (TRI), ante lo cual el señor Luis Federico Molina Vargas, Identificado con CC 7.162.521 de Tunjo, solicitó a la CNSC, mediante radicado N" 201609210049, del 21 de septiembre de 2016, información sobre las razones técnicas por las cuales no se implemento el análisis psicométrico conocido como la "Teoría Clásica del Test" (TCT), para la validación de las pruebas de la convocatoria de la referencia. Mediante radicado PQR N° 201608190026 ante la CNSC, interpuesto por el participante Luis Federico

Molina Vargas, identificado con CC 7.162.521 de Tunja, en donde solicitó la anulación de cuatro ítems basados en normas derogas o declaradas inexequibles, la CNSC Informó en oficio del 9 de septiembre de 2016, lo siguiente: (...) Sin embargo, en relación con la anulación de los ítems basados en normas derogas o declaradas inexequibles, diferentes a los establecidos en los autos 390-3237001, 002, 002A y 003, en respuesta del 12 de septiembre de 2016, tres días después de la respuesta de la CNSC, la Universidad de Medellin manifestó: (...) Respecto a los valores de los ÍNDICES DE DISCRIMINACIÓN de la prueba bósica-funcional para la OPEC 208004 (páginas 292 a 294 del documento Respuesta Derecho de Petición 20166000589842) se evidencian 28 de 90 preguntas que no discriminan (el 31,1196 de la prueba) dado que tienen discriminaciones con valores por debajo de 0,2 (ítems 1, 8,12,13,24,26,29, 38,44, 45, 48, 50, 52, 54, 59, 60, 61, 66, 67, 69, 70, 73, 76, 77, 79, 81, 88 y 90); esto significa que solo 62 preguntas cumplen con los estándares mínimos requeridos; además, de estos ítems 5 tienen una discriminación negativa (17,18,23,31 y 53). - Con respecto a la calidad de los distractores de la prueba básica y funcional para la OPEC 208004, los valores de los ÍNDICES DE DIFICULTAD Y FLUJO DE RESPUESTA demuestran que los ítems 4, 45, 57 y 69 (el 4,44% de

la prueba), presentan al menos una opción con 0.00% de respuestas, lo que puede indicar problemas en la elaboración de los distractores (página 40 a 42 del documento Respuesta Derecho de Petición 20166000589842). - Con base en la respuesta del 21 de abril de 2016, dada por la Universidad de Medellín al participante Rafael Enrique Brocho Hoyos, en Respuesta al Derecho de Petición 201604010030/414948, los ítems con "valores aceptables, aquellos mayores o Iguales a 0,3 " para la propiedad "Discriminación " de la PRUEBA BÁSICA Y FUNCIONAL aplicada a la OPEC 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ 208004, corresponden solamente al 42,22% de la prueba. En la página 292 a 294 del documento Respuesta Derecho de Petición 20166000589842 se evidencian solamente 38 de 90 preguntas que tienen discriminaciones con valores "valores aceptables, aquellos mayores o Iguales a 0,3" (ítems 2, 3, 4, 5, 7, 9,10,11,14,15,16,19,21, 22, 27, 30, 32, 33, 34, 35, 40, 46, 47,51, 55,56, 58, 63, 65, 68, 72,

78, 82, 83, 84, 85, 86 y 87). - Sobre las PRUEBAS COMPORTAMENTALES existen amplias diferencias entre los porcentajes de ítems que no discriminan, siendo la PRUEBA DEL NIVEL PROFESIONAL la de mayor cantidad de ítems con índices de discriminación oor debajo de 0.2 (el 35,71% de los ítems de la prueba), seguido de la primera prueba del nivel asistencial (4.28%) y de la segunda prueba del nivel asistencia! (8.57 %). Por otra parte, de acuerdo con la respuesta del 21 de abril de 2016, al Derecho de Petición 201604010030/414948, los ítems con "valores aceptables, aquellos mayores o iguales a 0,3 ", para la "Discriminación " en la prueba COMPORTAMENTAL DEL NIVEL PROFESIONAL, corresponden solamente al35,71 % de la prueba. , 65, 66, 67, 69 y 70). No obstante, para las pruebas COMPORTAMENTALES del NIVEL ASISTENCIAL los ítems con "valores aceptables, aquellos mayores o iguales a 0,3 " de "discriminación ", corresponden al 67,14% y al 78,57%. En las páginas 308 a 310 del documento Respuesta Derecho de Petición 20166000589842 se evidencian 47 de 70 preguntas de la PRIMERA PRUEBA COMPORTAMENTAL NIVEL ASISTENCIAL, que tienen discriminaciones con valores "valores aceptables, aquellos mayores o iguales a 0,3" (ítems 9,17, 22, 28, 29, 34, 35, 42, 43, 47, 48, 50, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 69 y 70). (...) - Sobre la técnica del Análisis de

Componentes Principales, en Respuesta al Derecho de Petición 20166000589842, el 22 de diciembre de 2016 la Universidad de Medellín informó lo siguiente: (...) - Sin embargo, la Universidad de Medellín desatiende su compromiso establecido el 21 de abril de 2016, en Respuesta al Derecho de Petición 201604010030/414948, sobre la técnica del Análisis de Componentes Principales, en donde lo había establecido de la siguiente manera: "Evaluación, estadística y validación de los ítems mediante el paquete estadístico SPSS: Con base en el modelo de la Teoría Clásica de los Test, se realizará el análisis psicométrico de 3propiedades: (...) S Dimensionalidad o agrupación cuantitativa de los ítems: Se evaluará la estructura interna de cada una de las pruebas aplicadas, mediante la técnica de ANÁLISIS FACTORIAL EXPLORATORIO POR COMPONENTES PRINCIPALES en el que se espera que el número de factores hallado sea consistente con el número de competencias o dimensiones que la prueba desde la fase de diseño se propuso evaluar. (Las Negrillas y subrayado no forman parte del texto original). (Anexo 1). 32El día 24 de mayo de 2016, solicité acceso a los cuadernillos y a la hoja de respuestas, de la prueba básica y funcional de mi OPEC, mediante reclamación en el aplicativo de la convocatoria en la página web de la CNSC (Anexo 08). 33.- La CNSC publicó un documento LISTADO DEFINITIVO DE ASPIRANTES CITADOS PARA EL ACCESO DE CUADERNILLOS Y HOJAS DE RESPUESTA DE LAS PRUEBAS DE COMPETENCIAS BÁSICAS Y FUNCIONALES CONVOCATORIA 324 DE 2014 - ICA, en donde no aparece mi número de cédula. Dicho

documento indica: "La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del procedimiento establecido en el Acuerdo No. 20161000000086 de 2016, que derogó el Acuerdo No. 545 de 2015, procede a oublicar el listado definitivo de los aspirantes que dentro del término de reclamación, procedieron a expresar su derecho de permitírseles el acceso a los cuadernillos de presuntas v respuestas de la Convocatoria 324 de 2014 del ICA. Igualmente, se recuerda que aquellas personas a quienes se les permiten - Por lo tanto, nunca obtuve respuesta de la Universidad de Medellin, ni de la CNSC, sobre la citación para acceder al cuadernillo y a la hoja de respuestas de la prueba básica y funcional de mi 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ OPEC, lo cual vulnera el principio de igualdad y el debido proceso, al no permitirme controvertir, ni solicitar, ni aportar pruebas. En la página web de la CNSC, con fecha del 17 de junio de 2016, aparece "pendiente por respuesta" (Anexo 10). - Conforme al numeral anterior se tiene que la Resolución N° CNSC — 20172330006765 del 08-02-2017, vulnera el derecho fundamental Constitucional del debido Proceso, de contradicción, del principio de Ritualidad garantizadora o formas propias de cada juicio,

que origina. consecuencialmente unas Vías de Hecho o la denominadas Causales genéricas de Procedibilidad, como son por defecto sustantivo, defecto procedimental; motivos por los cuales se me debe amparar mediante el correspondiente Fallo de Tutela los derechos vulnerados en mi condición de Como se puede apreciar entonces, que con su acción u omisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellin violaron evidente los procedimientos legales sustantivos como se explicaron, lo que constituyó una arbitrariedad que vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y primacía del derecho sustancial así como también el soslaye de normas de carácter procedimental, y que por tanto, constituye una vía de hecho en la decisión definitiva. En consecuencia, solicito al señor Juez de Tutela ordenar a los accionados la suspensión y/o revocatoria en su integridad de la Resolución N° CNSC-20172330006765 del 08-02-2017, dejando sin efecto la respectiva lista de elegibles y se ordene repetir las pruebas básicas y funcionales, las pruebas comportamentales y las pruebas de valoración de antecedentes para la OPEC N° 208004, calificando correctamente dichas pruebas, sosteniendo desde luego el efecto garantizador del Derecho al Trabajo que me asiste, a través de las medidas cautelares necesarias, y de igual manera ordenar la subsanación en los términos previstos en la ley, para con ello se me garanticen los derechos Constitucional Fundamentales del debido proceso, de igualdad y primacía del derecho sustancial, derecho al trabajo y demás que resulten conculcados. Por último, pese a que las personas nombradas en provisionalidad disponen de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción

contenciosa administrativo mediante el cual son declarados insubsistente o se termina su vínculo en provisionalidad, dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derecho fundamentales, entre ellos el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, al tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad e la administración, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos, ya que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones que motivaron la decisión de su desvinculación. Así la Acción de tutela es procedente, pues de no ser asi, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso cuyo resultado se conoce de antemano, para posteriormente interponer frente a la decisión judicial producto del mismo una acción de tutela. Por lo tanto, no obstante contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo es materialmente ineficaz para proteger los derechos de los empleados en provisionalidad, por lo que se puede acudir directamente a la acción de tutela como herramienta para asegurar la defensa de los derechos fundamentales que resultan vulnerados por una desvinculación sin motivación como expresamente lo reconoció la sala Plena de la Honorable Corte Constitucional - Sentencia SU-917 de 2010. Y por último yo, STELLA PATRICIA DE LA OSSA ESPITALETA, identificada con cédula de ciudadanía N° 64.578.058 de Sincelejo(Sucre), con domicilio en la ciudad de San Marcos Sucre, de estado civil Madre soltera; vinculada al lea al cargo profesional universitario 2044-11 con sede en la oficina local San

Marcos desde el 3 de septiembre del 2009, manifiesto bajo la gravedad de juramento, ser madre cabeza de familia de una niña de 12 años de edad con registro civil 1100081337, la cual depende 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ única y exclusivamente de mi trabajo y soy quien brinda el sustento y bienestar general a mi hogar; por tanto anexo acta de liquidación de la sociedad conyugal expedida por la Comisaría de familia del municipio de San Marcos y registro civil para demostrar parentesco; como lo respalda "Articulo 12.

Re2¡amentado por el art. 12. Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los

padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. "

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 09 de mayo de 2017, con la misma fecha mediante auto de ponente se admitió la tutela, notificó las accionadas, y negó la medida provisional solicitada. (folio 421 a 433 c.o.)

2. Respuesta de las accionadas.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCEl Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil expresa: Inicialmente, es de advertir que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto que examinados los hechos alegados por el accionante, se observa que los mismos versan, sobre inconformidades presentadas con las pruebas escritas en el marco de la Convocatoria ICA. Así pues, entre la fecha en la que se dio respuesta a las reclamaciones de los aspirantes por la calificación obtenida en la prueba de competencias básicas, es decir entre la fecha en que se definió la situación del actor y la presentación de la tutela han transcurrido más de once (11) meses. Se aclara que la situación de cada concursante en particular fue determinada en forma definitiva al momento de resolver su reclamación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo No. 539 de 2014, contra el pronunciamiento que resuelve las reclamaciones no procedía recurso alguno. Por lo anterior, no resulta razonable que habiendo transcurrido tanto tiempo se haga uso del mecanismo de tutela por parte del aspirante que perdió la prueba de competencias básicas y

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ funcionales, cuando ya se han consolidado además derechos de los concursantes que pasaron la totalidad de las pruebas del concurso.

De acuerdo con lo expresado en el fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2017 Expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el fallo de tutela del señor HALAIX ARQUIMEDES VALLEJO contra la CNSC, la Universidad de Medellin y el ICA, el requisito de inmediatez cobra especial importancia cuando la acción de tutela se ejerce frente al concurso de méritos, toda vez que las etapas del concurso de méritos son preclusivas y no pueden retrotraerse; en el presente caso con la expedición de las resoluciones de elegibilidad se han consolidado los derechos de otros aspirantes que pasaron la totalidad de las pruebas y por tanto con )a tutela, de prosperar, seria poner en riesgo la confianza legítima de los demás concursantes y causar un detrimento al patrimonio de las entidades públicas participantes en el proceso de selección así como menoscabar la seguridad jurídica de quienes dieron por sentado que los resultados de las pruebas de competencias básicas y funcionales estaban en firme. El hecho de esperar a la publicación de la lista de elegibles para

acudir a la acción de tutela, desvirtúa completamente el carácter de transitoriedad que predica el accionante al indicar que su pretensión de suspender el concurso busca evitar un prejuicio irremediable. La acción de tutela se opone al presupuesto de inmediatez de la vía de tutela, y al carácter de transitoriedad alegado por el accionante, lo que busca, en lugar de proteger derechos fundamentales, es atentar contra los derechos de los aspirantes que conforman la lista de elegibles, obstaculizando el ejercicio de su legítimo derecho a ocupar las vacantes ofertadas en el concurso, desconociendo así principios de seguridad jurídica, buena fe, mérito y la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración. (...) La acción de tutela, de conformidad con las normas constitucionales y aquella que la desarrollan, al igual que el tratamiento jurisprudencial, es un mecanismo excepcional y subsidiario, fundamento que recae en el operador judicial para determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo. De la norma en comento, se observa que la acción constitucional promovida de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991 deviene en improcedente, ya que con la misma la parte accionante pretende contrariar los lineamientos establecidos en el acto administrativo que rige la Convocatoria No. 324 de 2014 del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, esto es, el Acuerdo No. 529 de 2014 por medio de los cuales se convocó al

proceso de selección, que resulta necesario indicar, es de carácter general, impersonal v abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa; consideraciones por las cuales frente al caso de marras resulta evidente la improcedencia del presente trámite constitucional. Siguiendo lo antedicho, me permito enunciar los criterios que, sobre la materia, ha desarrollo la Corte Constitucional1: (...) Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que desconoce la posición que el máximo órgano constitucional ha fijado sobre el particular, la cual siempre ha sido en pro del carácter excepcional de este mecanismo, pues el administrado cuenta en nuestro ordenamiento jurídico para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de su9 derechos fundamentales, como son los medios contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la Ley 1437 de 2011 - Código Administrativo y de la Contencioso Administrativo, tal como lo señala la Sentencia T-747 de 2008: (...) A su vez, dicha corporación frente a la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable señaló: (...) Conforme lo expuesto, se reitera que la acción constitucional es improcedente, ya que 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ desconoce los presupuestos establecidos en la Constitución, las normas jurídicas que la desarrollan y la interpretación de la Corte Constitucional. Por tanto, resulta claro para la entidad que represento que la parte actora cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos fundamentales.

UNIVERSIDAD DE MEDELLIN.- La Universidad de Medellín, en ejercicio de las facultades conferidas por medio del artículo 2° del Decreto Ley 760 de 2005 y Contrato de Prestación de Servicios No. 311 del 10 de noviembre de 2015 suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha sido delegada para que durante el Proceso de Selección publicado mediante la Convocatoria 324 de 2014 para la provisión de cargos en el Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, sea la responsable de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles; debiendo observar para el efecto el procedimiento y los términos establecidos en la Ley respecto a este punto, además de las acciones constitucionales y legales que se le otorgue para ejercer su derecho de defensa y contradicción acerca de los resultados obtenidos durante el proceso de Concurso de Méritos. En virtud de ello, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, legalidad, defensa, contradicción,

transparencia, igualdad, imparcialidad y objetividad propios de la carrera administrativa y la función pública, esta institución ha seguido los lincamientos legales y constitucionales para brindar las respuestas a las reclamaciones presentadas por los aspirantes, de manera que exista certeza y seguridad jurídica de los resultados que se emitan por parte de esta Institución.

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.

Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva Del escrito de tutela presentado por la Sra. STELLA PATRICIA DE LA OSSA ESPITALETA se desprende que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se ha mencionado reiteradamente en el presente es

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