CSDJ - F70001110200020170018301ADJUNTA20170823145455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170018301ADJUNTA20170823145455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 700011102000201700183 01
Accionante: ANA GABRIELA HENAO HERRERA.
Accionado: Procuraduría General de la Nación.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, en razón a falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por no ser procedente como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora ANA GABRIELA HENAO HERRERA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA GABRIELA HENAO HERRERA, mediante un extenso escrito presentado el pasado 10 de mayo de 2017,2 ante la Oficina Judicial de Sincelejo, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Selección y Carrera, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del Carmen Ricardo
Álvarez. 2 Folios 1 a 37 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201700183 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 Expone la petición de amparo que en razón de la convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, se dio apertura al concurso abierto y de méritos, para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, participando la accionante en el referido concurso
(convocatoria No. 013-2015), para el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG, asignado a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. 1.2 Afirma haber superado todas las etapas del concurso y el puntaje mínimo exigido para quedar incluida en la lista de elegibles de la convocatoria. 1.3 Expresa que mediante Decreto 3615 de 8 de agosto de 2016, fue nombrada en el cargo para el cual concursó, teniendo como sede el municipio de Sincelejo en Sucre. El nombramiento se realizó por un periodo de cuatro meses en periodo de prueba, conforme a los artículos 217 y 218 del Decreto 262 de 2004. 1.4 Narra que tomó posesión del cargo el día primero de septiembre de 2016, finalizando el periodo de prueba el 31 de diciembre de la misma anualidad.
1.5 Refiere que mediante un correo electrónico enviado el día 26 de enero de 2017, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, remitió su calificación de servicio, en la cual afirma haber obtenido un puntaje de 966 puntos sobre 1000 posibles, por lo cual se ubica en el rango de excelente. 1.6 Al encontrarse de acuerdo con la calificación, el 27 de enero de 2017, suscribió formato de calificación y procedió a remitirlo vía correo electrónico a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, pues no interpuso recurso alguno. 1.7 Afirma que para el día 16 de marzo de 2017, por medio de derecho de petición solicitó a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación (con copia 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
a la Oficina de Registro y Carrera, y a la Delegada de Conciliación Administrativa) que se procediera a realizar la inscripción de su puntaje, toda vez que había sido calificada, su periodo de prueba había finalizado y por lo tanto debía ser inscrita en la carrera administrativa. El citado derecho de petición, fue redireccionado a la Oficina de Selección y Carrera. 1.8 Asegura la accionante haber recibido respuesta a la petición anterior, el día 9 de mayo de 2017, con el oficio No. 00606 de abril 3 de 2017, suscrito por el Jefe de
Selección y Carrera Carlos Alberto Caballero Osorio, quien sustenta su demora en la respuesta, por el número significativo de procesos que se encuentra atendiendo, sin que por la sola demora pueda percibirse como renuente su actuar. Expone que en la respuesta a su petición, se dice que el pasado 15 de marzo de 2017, el H. Consejo de Estado, decretó una medida cautelar de urgencia dentro de una demanda de nulidad contra la Resolución 040 de 2015, consistente en que la “la Procuraduría General de la Nación, […] se abstenga de realizar la evaluación del desempaño laboral de quienes se encuentran en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 de 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto” Anexando a la referida respuesta, una certificación de la Oficina de Selección y Carrera, donde se acredita que la accionante ha superado el periodo de prueba y se encuentra pendiente el trámite de inscripción en el Registro Único de Carrera, por parte de la referida Oficina. 1.9 Procede la petición de amparo, a realizar una exposición sobre la vulneración al derecho fundamental de petición, citando para ello normas de la Constitución Política de 1991, la Sentencia T-332 de 2015 de la Corte Constitucional, el 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho al debido proceso, acudiendo al artículo 29 constitucional, artículos 218, 223 y 224 del Decreto Ley 262 de 2000 y ha la sentencia del Consejo de Estado radicado No. 11001-0325-000-2015-00366-00, a la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, a la Circular de la Procuradora General de la Nación No.2016000000047 de junio 30 de 2017; expone el derecho a la igualdad citando las sentencias C-481 de1998, C-288 de 2014 de la Corte Constitucional, a punto seguido, nombra elegibles que si fueron inscritos en el registro; como último punto, insta que al haber superado los procesos establecidos por el ente, ostenta
derechos de carrera pero éstos han sido desconocidos por la Procuraduría General, al no verificar la inscripción en el Registro Único de Carrera. 1.10 Finalmente, solicita la tutela de los derechos fundamentales considerados vulnerados y que en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación-Oficina de Selección y Carrera, se resuelva de fondo la petición realizada, y de forma seguida se proceda a inscribirla en el Registro Único de Carrea de la Procuraduría General de la Nación. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de auto de ponente de 11 de mayo de 2017, admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación-Oficina de
Selección y Carrera, para que en un término de dos días enviara informe detallado de los hechos relacionados.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibió la intervención de la entidad accionada, quien manifestó: 3.1.- El Jefe de Oficina de Selección y Carrera, Carlos Alberto Caballero, de la Procuraduría General de la Nación, por medio de escrito recibido el 16 de mayo de 3 Folio 40 y 41 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2017, indicó que por medio de la Sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional había obligado a la Procuraduría General de la Nación a dar apertura al concurso de méritos referido.
En virtud de los lineamientos jurisprudencia y legales, se desarrolló la convocatoria, reclutamiento, inscripción, lista de admitidos y no admitidos, así como la aplicación de pruebas e instrumentos de selección, conformación lista de elegibles, periodo de prueba y por último calificación del periodo de prueba. Asegura que la accionante ANA GABRIELA HENAO HERRERA, fue nombrada para el cargo al cual concursó, habiendo superado el periodo de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, y por ende se encuentra pendiente en el Registro Único de Inscripción en Carrera.
Expone que la presente solicitud de amparo es improcedente, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio de defensa, pues la señora ANA GABRIELA HENAO HERRERA, puede exigir la realización o cumplimiento del deber u obligación que surge de la ley o de un acto administrativo, a través de acción establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Asegura que no se ha configurado un perjuicio irremediable, por tanto, la tutela no es el mecanismo pertinente, aun mas cuando la accionante actualmente ostenta un salario mensual, se encuentra inscrita en seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, por lo cual la discusión no versa sobre el desconocimiento de un derecho fundamental como lo es el trabajo o el acceso a la carrera administrativa, sino el cumplimiento de un trámite administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, entidad que ha brindado todas las garantías mientras se 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia adelantó el concurso, incluso hasta la etapa de nombramiento en periodo de prueba de quienes resultaron en la lista de elegibles, con lo cual se evidenció la voluntad de garantizar el mérito y la idoneidad al nominar a los funcionarios que integran en la actualidad su planta de personal.
Frente a las razones de orden administrativo y judicial que han influido en el
agotamiento de las etapas del concurso para proveer los cargos referidos, explica que se están cumpliendo los lineamientos establecidos por la ley, ocurrieron cambios dentro de la institución, como lo fue el nombramiento de un nuevo Procurador General, lo cual implicó cambios al interior de dependencias a nivel nacional, como consecuencia de esto, se llevó a cabo un largo proceso de empalme, lo que conllevó a que ciertos trámites administrativos requirieran de un tiempo adicional en su desarrollo. Destacó que ha de tenerse en cuenta que la oficina dentro de sus funciones tiene, la elaboración de carpetas individuales de más de 700 procuradores judiciales que han ingresado a la entidad, las cuales contienen decretos de nombramiento, actas de posesión y calificaciones de servicio, y una vez está conformada la carpeta, se revisa que cada uno de los documentos no contenga errores de forma o fondo, caso en el cual se deben devolver para su corrección; una vez es verificada la información, se ingresan las calificaciones en el sistema SIAF y posteriormente se genera la inscripción en el Registro Único de Carrera y se realizan las notificaciones y comunicaciones respectivas. Aunado a lo anterior, en la actualidad la Procuraduría se encuentra adelantando simultáneamente otro concurso de méritos para proveer 739 empleos de carrera, proceso que también se encuentra a cargo de la Oficina de Selección y Carrera, razón por la cual, la capacidad técnica se encuentra desbordada. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Además, asegura que debe tenerse en cuenta que en un corto periodo de tiempo, la
Oficina de Selección y Carrera, ha debido ejecutar tareas de atención frente a más de 700 derechos de petición y 455 acciones de tutela instauradas con ocasión del concurso de Procuradores Judiciales, al igual que órdenes judiciales que han reconocido derechos a ex funcionarios por estabilidad laboral reforzada, lo cual ha influido en la provisión de cargos. Adicionalmente, expone que el Consejo de Estado mediante decisión proferida por la Sección Segunda-Subsección A, con fecha de 15 de marzo de 2017, decretó una medida cautelar de urgencia en la cual se ordenó a la entidad se abstuviera de realizar la evaluación de desempeño de quienes se encontraran en periodo de prueba, razón por la cual tampoco se han tomado decisiones respecto a quienes ya superaron tal etapa. Conforme a lo expuesto anteriormente, solicita que el juez ponga en contexto la situación planteada, para comprender que el posible retraso en los trámites o labores propias de la Oficina de Selección y Carrera de ninguna manera ha de tomarse como renuencia al cumplimiento de las obligaciones por parte de la administración. Con base en los argumentos anteriores, solicita sea declara improcedente la acción constitucional o en su defecto no se acceda a las súplicas de la tutela, por la incuestionable ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
mediante fallo de 24 de mayo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma. 4 Folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida acude al requisito de subsidiariedad, exponiendo que en el caso concreto no se cumple con éste, al existir otros mecanismos judiciales a los cuales la accionante puede acudir para evitar que se consume la amenaza de los derechos que alega como vulnerados, como lo es acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de cumplimiento, la cual no se acreditó ni siquiera de manera sumaria para que pudiera configurarse un perjuicio irremediable.
Estudia el requisito de subsidiariedad y el perjuicio irremediable, según lo expuesto en las sentencias T-480 de 2011 y T-352 de 2011, de la Corte Constitucional Llega a la conclusión que no es procedente la acción y por tanto no se entraría a estudiar a fondo el presente asunto, al advertir que no se encuentra presente el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, para que pudiera hacerse valoración alguna. Se suma a este argumento, que no se encontró actuación alguna que permitiera verificar que la accionante hubiere acudido a la vía ordinaria para hacer cumplir sus derechos y por lo
tanto, no le asistía razón para optar por la vía excepcional como lo es la tutela. Destaca que no existió en la petición de amparo prueba de la imposibilidad de la ciudadana para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco elementos donde fuera posible inferir que el proceso a través de la acción de cumplimiento, no fuera el mecanismo judicial idóneo ni eficaz para lograr el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Luego, ante la no consumación de un perjuicio irremediable y que no se agotaron los mecanismos ordinarios, esto es la acción de cumplimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demás medidas cautelares establecidas en ella, las cuales resultan idóneas y eficaces para la protección de sus derechos, incluso más eficientes que la 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia acción de tutela, como quiera que ésta es excepcional y este debe ser utilizada como mecanismo transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, estima la Sala que la acción es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por no configurarse un perjuicio irremediable que permita la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados.5 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante ANA GABRIELA HENAO HERRERA, al momento de ser notificada de la
providencia, impugnó la decisión.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folios 58 a 75 del cuaderno de primera instancia. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de
julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala en un criterio garantista y de efectividad en la protección de los derechos fundamentales, aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008,
realizando un análisis de constitucionalidad sobre la decisión materia de conocimiento. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”. (Negrilla del original)6 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.7 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho 6 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 7 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse
que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”8 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.9 En sentido similar, la Corte ha manifestado que no es necesario que el accionante invoque expresamente el nombre de impugnación para surtir la segunda instancia en los procesos de tutela, vale decir que se trata de una acción de naturaleza informal, con el propósito último de proteger los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia10 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La accionante ANA GABRIELA HENAO HERRERA, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en particular al de petición, debido proceso, igualdad y estabilidad del funcionario de carrera, toda vez que la 8 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999.
9 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008. 10 Artículo 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia accionante cumplió con todos los requisitos establecidos y no ha sido inscrita en el
Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 11 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido
o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.12 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.13 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre el asunto de relevancia constitucional.14
La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros
consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que
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