CSDJ - F70001110200020170018601ADJUNTA20181108165415-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020170018601ADJUNTA20181108165415-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201700186 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, en abril 5 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (ponente) y Emiro Eslava
Mojica SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja radicada por Juan Manuel Rivas Rodríguez, en mayo 15 de 20172 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, solicitando investigar disciplinariamente al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, toda vez que le otorgó poder en mayo 30 de 2014 para que legalizara unos predios ubicados
en el corregimiento de Huertas Chicas, municipio de Sampués, Sucre, sin embargo a la fecha de la queja no ha realizado actuación alguna en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 72.206.706, portador de tarjeta profesional de abogado número 98228 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto calendado mayo 23 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó mayo 23 de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ante solicitud de aplazamiento por el investigado se reprogramo para marzo 20 de 20185. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado. 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl. 6 c.o. 4 Fl. 9 c.o. 5 Fl. 17 c.o. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, quien de manera libre y espontánea confesó la falta de lealtad con el cliente, al señalar que cuando llegó a Sincelejo era poco el conocimiento que tenía en derecho, específicamente en
los procesos de saneamiento de escritura pública, pues no litigaba, situación que se evidencia en el poder que redactó y suscribió con el quejoso, y que conllevó a que a la fecha no hubiere cumplido el encargo profesional. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado a quo indicó que el abogado inculpado admitió haber desconocido los deberes establecidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la lealtad con el cliente establecida en el literal i) del artículo 34 ibídem, por cuanto aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado. Falta calificada a título de culpa. Conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó que se procediera a dictar la correspondiente sentencia al existir la confesión de la falta por parte del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, profirió sentencia en abril 5 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Consideró el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo es la queja y la confesión libre y voluntaria del disciplinado, quedó demostrado que GRANADOS MORALES aceptó un encargo para el cual no se encontraba capacitado, pues no sabía cuál era su trámite, ni la normatividad que regía el
asunto, y que se concretaba en iniciar proceso de saneamiento de escritura pública. Respecto de la modalidad de la conducta, se calificó como culposa, refiriéndose que “falto al deber objetivo del cuidado”, al aceptar un encargo para el que no se encontraba capacitado jurídicamente. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de
entidades públicas”.7 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. Del asunto sub examine.
Atendiendo los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería conocer consulta de sentencia contra DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre
8 Ibídem en abril 5 de 2018, mediante la cual lo sancionó con CENSURA como responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir cargos imputó la falta en la modalidad culposa, cuando estas son ontológicamente dolosas, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal,
máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación de la modalidad de la falta se indicó su comisión a título de culpa, desconociendo que las faltas de lealtad con el cliente son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de obrar con rectitud en las relaciones profesionales al asumir determinado mandato. En ese orden de ideas, encuentra este Órgano de Cierre como elementos necesarios para que se estructure la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que i) se acepte cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado ii) o que no pueda atender diligentemente en razón al exceso de compromisos profesionales. Así las cosas, es claro que al configurarse los anteriores elementos, surge el dolo, pues los abogados tienen pleno conocimiento de sus límites jurídicos, ya sea por el desempeño que hayan tenido en las diferentes áreas del derecho o por los estudios que hubieren realizado en las mismas; así como son conocedores de la carga laboral que se encuentran tramitando, por lo
que se evidencia que al aceptar un encargo profesional a sabiendas de lo anterior, actúan con la intención de cometer lo prohibido por la ley disciplinaria, conociendo las consecuencias de sus actos y a pesar de ello realizan la acción censurable, constituyéndose ese conocimiento en un requisito previo a la voluntad de los togados. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el auto de formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se le señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con el principio de
trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió pliego de cargos al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta dolosa en una culposa, sin tener en cuenta que el togado aceptó el encargo profesional pese a que no contaba con los conocimientos jurídicos del asunto y del trámite que se debía surtir, por lo que se evidencia la intención de violentar la Ley, ya que conocía la consecuencia de sus actos, que no era más que la imposibilidad de iniciar la gestión, tal y como él lo manifestó al aceptar la comisión de la falta enrostrada. Ahora bien, respecto de la causal invocada en el presente asunto al existir irregularidad que afectó sustancialmente el disciplinario, pues se calificó la modalidad de la falta como culposa, siendo dolosa, la Corte Constitucional ha indicado que el debido proceso es una exigencia que obliga tanto a las autoridades judiciales como las administrativas, actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley9.
9 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, pues se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el sumario, afectándose el resultado de la sentencia y el derecho de defensa del disciplinado por el error del Juez de primer grado dentro del proceso disciplinario de valorar en debida forma la actuación. En consecuencia, debe decretarse la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación celebrada en marzo 20 de 2018, en la cual el abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES aceptó la comisión de la conducta irregular a título de culpa, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, volviendo a cuestionarle al togado si acepta su incursión en falta de lealtad con el cliente que, se itera, es de tinte eminentemente doloso, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada en marzo 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA
Radicación No. 700011102000201700186 01 Aprobado según Acta Nº 99 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto: En el caso bajo examen, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria, “Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en marzo 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motica de la presente providencia…” Lo anterior, porque la Sala Mayoritaria, consideró que la providencia mediante la cual se profirió pliego de cargos al abogado DANIEL ANTONIO GRANADOS MORALES, en la que se fundó la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta dolosa en una culposa, sin tener en cuenta que el disciplinado acepto el encargo profesional pese a que no contaba con los conocimientos jurídicos del asunto y el trámite que se debía surtir, por lo que se evidencia la intención de violentar la Ley, pues conocía la consecuencia de sus actos . En mi sentir, consideró que en efecto el actuar del disciplinado configura una conducta culposa porque falto al deber objetivo de cuidado al aceptar un encargo para el que no estaba capacitado; cabe aclarar que con el actuar del encartado no se precisa o denota el
dolo o intención de causar una grave afectación al mandante, de demostrarse esto se tendría que compulsar copias para dar inicio a la investigación disciplinara. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada